Sentencia Social Nº 353/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 353/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 146/2015 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 353/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100303


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 146/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 918-2013

RECURRIDO/S: DOÑA Amparo

RECURRENTE/S: SVENSON S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 353

En el recurso de suplicación nº 146/2015interpuesto por el Letrado D. RODRIGO GARCÍA LUCAS, en nombre y representación de SVENSON S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID, de fecha TRECE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 918-2013del Juzgado de lo Social nº 40de los de Madrid, se presentó demanda por SVENSON S.L.contra, DOÑA Amparo en reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

'DESESTIMO la demanda interpuesta por SVENSON, S.L., frente a DÑA. Amparo , y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'Primero.-DÑA. Amparo , mayor de edad, con DNI NUM000 , firmó el 14.12.1998 contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con la entidad HEREN INSTITUTE, S.A., con duración inicial pactada hasta el 13.06.1999, para prestar servicios como vendedora, dentro del grupo profesional 'viajante', con centro de trabajo en la C/ Quintana, 1-1º de Madrid; en dicho contrato se recogía la siguiente cláusula adicional:

'Durante la vigencia del presente contrato y hasta dos años después de la finalización del mismo, la trabajadora se compromete a no concurrir con la actividad del empresario, por lo que percibirá un plus de no concurrencia'.

La cláusula 3ª del contrato preveía el siguiente sistema de retribución de la trabajadora: 150.000 ptas. brutas mensuales, distribuidas en los siguientes conceptos salariales: sueldo, plus de transporte y doceava parte pagas extras.

El perfil que buscaba la empresa para este contrato era el de comercial, no exigiéndose formación técnica alguna al trabajador, por no ser necesario para el puesto.

Segundo.-El 07.06.1999 se firmó por las partes prórroga del anterior contrato por un período de 6 meses.

Tercero.-El 12.12.1999 se acordó la conversión del anterior contrato en contrato indefinido a tiempo completo, pactándose como cláusulas adicionales, 'las mismas del contrato inicial', y recogiéndose en la cláusula 5ª el siguiente régimen retributivo: 'La trabajadora percibirá una retribución total de 175.000 pesetas brutas mensuales que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: Sueldo, plus de transporte, doceava parte de pagas extras y plus de no concurrencia'.

Cuarto.-Desde el 01.12.02 la trabajadora pasa a prestar servicios para SVENSON, S.L., por fusión de las sociedades NEW LOOK INVERSIONES, S.L., HAIR CONSULTING, S.L., HEREN INSTITUTE, S.L., HAIR COSMETICS, S.L., EURO HAIR, S.L., SVENSON, S.L., SVENSON INTERNATIONAL, S.L., LIVE HAIR, S.L. y HEREN 2000, S.L., con absorción de las ocho últimas por la primera y cambio de su denominación por la de SVENSON, S.L.

Quinto.-SVENSON, S.L. ha abonado a la trabajadora las siguientes cantidades en nómina por el concepto de 'plus no concurrencia postcontr':

Diciembre 2002 386,18 €

Enero 2003 386,18 €

Febrero 2003 386,18 €

Marzo 2003 386,18 €

Abril 2003 474,22 €

Mayo 2003 474,22 €

Junio 2003 474,22 €

Julio 2003 474,22 €

Agosto 200 474,22 €

Septiembre 2003 252,92 € (en este mes consta la existencia de proceso IT)

Octubre 200 -- (maternidad)

Noviembre 2003 -- (maternidad)

Diciembre 2003 296,39 €

Enero 2004 296,39 €

Febrero 2004 296,39 €

Marzo 2004 296,39 €

Abril 2004 296,39 €

Mayo 2004 296,39 €

Junio 2004 450,51 €

Julio 2004 474,22 €

Agosto 200 474,22 €

Septiembre 2004 474,22 €

Octubre 2004 474,22 €

Noviembre 2004 474,22 €

Diciembre 2004 474,22 €

Enero 2005 474,22 €

Febrero 200 474,22 €

Marzo 2005 474,22 €

Abril 2005 474,22 €

Mayo 2005 536,22 €

Junio 2005 536,22 €

Julio 2005 536,22 €

Agosto 200 536,22 €

Septiembre 2005 536,22 €

Octubre 200 536,22 €

Noviembre 2005 536,22 €

Diciembre 2005 536,22 €

Enero 2006 536,22 €

Febrero 200 536,22 €

Marzo 2006 446,85 € (en este mes consta la existencia de proceso IT)

Abril 2006 536,22 €

Mayo 2006 536,22 €

Junio 2006 536,22 €

Julio 2006 536,22 €

Agosto 200 536,22 €

Septiembre 2006 303,86 € (en este mes consta la existencia de proceso IT)

Octubre 200 -- (maternidad)

Noviembre 2006 -- (maternidad)

Diciembre 2006 -- (maternidad)

Enero 2007 232,36 €

Febrero 200 536,22 €

Marzo 2007 536,22 €

Abril 2007 536,22 €

Mayo 2007 536,22 €

Junio 2007 536,22 €

Julio 2007 536,22 €

Agosto 200 536,22 €

Septiembre 2007 536,22 €

Octubre 200 536,22 €

Noviembre 2007 536,22 €

Diciembre 2007 536,22 €

Enero 2008 536,22 €

Febrero 200 536,22 €

Marzo 2008 536,22 €

Abril 2008 536,22 €

Mayo 2008 536,22 €

Junio 2008 536,22 €

Julio 2008 536,22 €

Agosto 200 536,22 €

Septiembre 2008 536,22 €

Octubre 200 536,22 €

Noviembre 2008 536,22 €

Diciembre 2008 536,22 €

Enero 2009 536,22 €

Febrero 200 553,30 €

Marzo 2009 394,68 €

Abril 2009 394,68 €

Mayo 2009 394,68 €

Junio 2009 394,68 €

Julio 2009 394,68 €

Agosto 200 394,68 €

Septiembre 2009 394,68 €

Octubre 200 394,68 €

Noviembre 2009 394,68 €

Diciembre 2009 394,68 €

Enero 2010 394,68 €

Febrero 201 394,68 €

Marzo 2010 394,68 €

Abril 2010 394,68 €

Mayo 2010 394,68 €

Junio 2010 394,68 €

Julio 2010 394,68 €

Agosto 201 394,68 €

Septiembre 2010 394,68 €

Octubre 201 394,68 €

Noviembre 2010 394,68 €

Diciembre 2010 394,68 €

Enero 2011 394,68 €

Febrero 201 394,68 €

Marzo 2011 394,68 €

Abril 2011 394,68 €

Mayo 2011 394,68 €

Junio 2011 394,68 €

Julio 2011 394,68 €

Agosto 201 394,68 €

Septiembre 2011 394,68 €

Octubre 201 394,68 €

Noviembre 2011 394,68 €

Diciembre 2011 394,68 €

Enero 2012 394,68 €

Febrero 201 394,68 €

Marzo 2012 394,68 €

Abril 2012 394,68 €

Mayo 2012 394,68 €

Junio 2012 394,68 €

Julio 2012 394,68 €

Agosto 201 394,68 €

Septiembre 2012 394,68 €

Octubre 2012 394,68 €

Noviembre 2012 394,68 €

Diciembre 2012 52,62 €

TOTAL 51.401,96 € brutos

Sexto.-La trabajadora solicitó de la empresa una excedencia voluntaria por motivos médicos y problemas psicológicos por un período de 4 meses, desde el 04.12.12 al 05.04.13. Solicitud que fue admitida por la empresa.

Séptimo.-Desde el 17.12.12 la trabajadora figura de alta por cuenta de la entidad INSTITUTO MÉDICO DERMATOLÓGICO, S.L.

Octavo.-La actividad de SVENSON, S.L. y de INSTITUTO MÉDICO DERMATOLÓGICO, S.L. es concurrente en el mercado.

Noveno.-El 05.02.13 la empresa remitió burofax a la trabajadora, entregado el 07.02.13, con el siguiente contenido:

'Muy Sra. Nuestra,

Le remitimos la presente notificación para comunicarle que la Dirección de la compañía ha tenido conocimiento de unos hechos realizados por su parte, que vulneraría lo dispuesto en el pacto de no competencia que tiene suscrito en su contrato de trabajo, de fecha 14 de diciembre de 1998.

Más concretamente, la Dirección de Svenson SL tiene pleno conocimiento de que Usted está prestando sus servicios en la clínica Instituto Médico Dermatológico (IMD), sita en Calle Príncipe de Vergara 80 1º A 28006 Madrid, durante la excedencia voluntaria por 4 meses que solicitó a la empresa y ésta le concedió, con fecha de efectos 4 de diciembre de 2012.

La prestación de sus servicios para esta Compañía vulnera lo dispuesto en la cláusula adicional de su contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que disponía que durante la prestación de sus servicios y durante dos años más desde la extinción de su contrato de trabajo, no podría desarrollar actividad alguna que coincidiera con el objeto social de Svenson SL.

Como contraprestación a su obligación de no concurrir con la actividad de su empleador, durante el tiempo pactado en la cláusula adicional de su contrato de trabajo, Svenson SL se comprometía a satisfacerle una compensación económica adecuada, abonada con carácter mensual.

En virtud de todo cuanto acontece, se le requiere, con carácter inmediato que cese en su prestación de servicios para la citada entidad, y lo acredite a Svenson SL en el plazo improrrogable de 48 horas.

En el supuesto de que transcurrido dicho plazo, no acreditara la cesación de sus servicios o, efectivamente no cesara, la Compañía se verá obligada a iniciar las acciones legales de las que está legitimada para solicitarle la devolución de las cantidades abonadas por Svenson SL por el concepto de plus de no concurrencia, así como la reclamación adicional de daños y perjuicios producidos como consecuencia de su incumplimiento'.

Décimo.-El 05.03.13 la trabajadora solicitó prorrogar la excedencia voluntaria por un período de 12 meses, hasta el 05.04.14.

Undécimo.-El 07.03.13 la empresa remitió burofax a la trabajadora con el siguiente contenido:

'Muy Sra. Nuestra,

Por medio de la presente procedemos a trasladarle la respuesta por parte de la compañía, Svenson SL, a su comunicación de 5 de marzo de 2013, donde manifiesta su deseo de prorrogar la situación de excedencia voluntaria en la que se encuentra desde el pasado 5 de diciembre de 2012, con fecha de finalización de 5 de abril de 2013.

Lamentamos tener que comunicarle la negativa a la prórroga solicitada, puesto que Usted le comunicó a la empresa, dentro de su derecho legítimo reconocido por el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , el período temporal que deseaba disfrutar de su excedencia voluntaria, por lo que no cabe, en un momento posterior, prorrogar la duración de la misma'.

Duodécimo.-Durante la relación laboral de la trabajadora con SVENSON, S.L. ha recibido las siguientes acciones formativas:

1. Introducción al sistema de gestión de calidad, explicación de procedimientos, procesos y métodos de trabajo según SGC.

2. Presentación SVENSONnet: Introducción al programa y demo práctica. Entrega de guía rápida de usuario. Resolución de consultas y recogida de sugerencias.

3. Habilidades directivas y comerciales

4. Reciclaje comercial

5. Gestión del cambio

6. Reciclaje comercial

7. Volumplus

8. Reciclaje comercial

Decimotercero.-Al tiempo de su salida de SVENSON, S.L. la trabajadora realizaba funciones de manager o directora del centro ubicado en la C/ Quintana de Madrid.

Decimocuarto.-Tienen pacto de no concurrencia postcontractual los empleados de la compañía con conocimiento de su 'know-how', en concreto, directivos, mandos intermedios y médicos.

Decimoquinto.-El día 22.07.13 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 04.07.13, con resultado de 'sin avenencia'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13.05.15.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad, en concepto de pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad demandante, SVENSON, SL, por entender, en esencia, que existía en el pacto que así lo establecía un efectivo interés industrial o comercial para prohibir la competencia del trabajador demandado, mediante el abono mensual de un denominado plus de no concurrencia adecuado, y que ha ascendido, a lo largo de toda la vida de la relación laboral, a un total de 51.016 €.

El recurso se compone de dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del art. 193 LRJS . En el 1º de ellos la recurrente denuncia la infracción del art. 21.2 ET , al entender que el pacto de no concurrencia cumple los requisitos que el mencionado precepto estatutario exige para la validez de un compromiso de tales características. En concreto la recurrente se refiere a su duración, a la existencia de un interés industrial o comercial en ello, y a la satisfacción de una compensación económica adecuada. En relación al 1º de tales requisitos la recurrente sostiene que la duración máxima del pacto puede alcanzar los dos años, conforme así se convino en la cláusula adicional 3ª del contrato, al realizar la actora funciones de directora, que son a su juicio funciones de técnico, concepto éste mucho más amplio que el de titulado, al que por el contrario se refiere el art. 14 ET . El 2º, atinente a que exista en su establecimiento un interés industrial o comercial en prohibir la competencia del trabajador en cuestión, al desprenderse de lo actuado, y en especial de la testifical practicada en la directora de RRHH, que los métodos conocidos y aplicados por la trabajadora 'son novedosos e innovadores en el mercado', y al comportar su ejercicio el acceso a información sensible y altamente confidencial sobre los métodos y tecnologías de la empresa. Y en 3º lugar, y respecto a la compensación adecuada, la recurrente sostiene que desde el inicio de la relación conocía la trabajadora el porcentaje de su retribución destinada al plus de no concurrencia.

SEGUNDO.-Tal como, entre otras, se declara en la STS de fecha 21-1-04 , EDJ 2296, que cita otra de 24 septiembre 1990 , 'el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C. E ., y del que es reflejo el art. 4-1 E. T ., recogido en el art. 21-2 E. T ., y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud, aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil ; estos, de acuerdo con el art. 1167 del C. Civil se concretaron en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento...'. A ello hay que añadir, conforme se razona en la STS de fecha 2-1-91 , EDJ 28, que 'el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que este pacto de no competencia 'no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores. 'El demandado ostentaba - entonces - el cargo de supervisor de ventas de productos eléctricos, de claro carácter comercial, sin que -tampoco entonces - exista en la Sentencia de instancia ninguna clase de declaración fáctica que permita calificarlo como técnico'. También sobre ello razona la STS de fecha 28-6-90 , EDJ 6940, al declarar, en relación a los técnicos, que dicho concepto, a diferencia de lo que ocurre en el art. 14 del mismo Estatuto, no se limita en el 21 - también del ET - a los titulados, y se emplea en un sentido amplio, en contraposición a los demás trabajadores (...)'.

En el caso de autos la demandada fue contratada como vendedora, y en la fecha en que causó baja en la empresa - hecho 13º -, el 5-4-13 - hecho 11º -, realizaba funciones de manager o directora del centro ubicado en la c/Quintana de Madrid; pero en el relato de hechos probados no consta, tal como así lo advierte la recurrida, que a lo largo de los años de prestación de servicios la trabajadora hubiese adquirido el perfil técnico que le atribuye la entidad demandante, ya que las acciones formativas que ha recibido de la empresa han sido solo las propias de la categoría de vendedora, que ya ostentaba en la fecha de su contratación inicial - hecho 12º -, es decir, puramente comerciales, por lo que no es dable concluir, en coherencia con dichos presupuestos fácticos, que el plazo del pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato pueda tener una duración de dos años, limitada a los 'técnicos', y sí solo la de seis meses, prevista para los demás trabajadores, tal como así ya se resolvió en la instancia.

En todo caso, y conforme, entre otras, se razona en la STS de fecha 10-2-09 , EDJ 19203, 'no es posible acceder a la pretensión recurrente de aplicar de forma directa y exclusiva las prevenciones del art. 1306 CC , porque en manera alguna es ilícita la 'causa' del pacto de no concurrencia que examinamos (la abstracta imposibilidad de concurrir; y la correlativa compensación económica), sino que la ilicitud únicamente alcanza al término previsto en lo que excede de la duración legal (no se cuestiona la adecuación entre la escasa compensación económica y la prolongada restricción laboral que se establecía), y que no es dable confundir ambos elementos -esencial y accidental- del negocio jurídico. Pero de todas formas consideramos que en los supuestos de ilicitud de una (causa) u otro (término) concurre la identidad de razón que justifica ex art. 4.1 CC la misma solución en ambos casos, siquiera en el supuesto del término únicamente haya de operar respecto del periodo de tiempo de no concurrencia que resultaba -por exceso- contrario a Derecho y que la propia sentencia recurrida atribuye a la empresa (la califica -con razón- de 'cláusula abusiva'). De esta forma, desde el momento en que la previsión contractual era la de que el incumplimiento de la obligación de no concurrencia determinaba la devolución de todas las cantidades percibidas como compensación al pacto, el hecho de que éste fuese cuatro veces superior al que legalmente podía establecerse, razonablemente ha de llevar a concluir, aplicando analógicamente las reglas establecidas en el art. 1.306 CC , que la restitución tan sólo debe alcanzar la cuarta parte (...) de las cantidades percibidas por aquel concepto (...)'. Es decir, o en otros términos, que aun salvados los otros dos requisitos ex art. 21.2 ET para la validez y exigencia del pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, la cantidad a devolver por los conceptos reclamados habría de limitarse a los indicados seis meses, lo que ni siquiera se ha suscitado ni pedido en el desarrollo del recurso por la empresa demandante.

TERCERO.-También se ha cuestionado en la instancia, conforme ya se ha adelantado, la concurrencia de los otros dos requisitos, ex art. 21.2 ET , a saber, la existencia de un interés industrial o comercial en prohibir la competencia del trabajador, y el establecimiento de una compensación adecuada por tal prohibición. Pero, y en relación a lo primero, la recurrente aduce para justificarla la utilización por la trabajadora de unos métodos de trabajo, novedosos e innovadores en el mercado, y en el acceso a información sensible y altamente confidencial - sic -, de lo que nada dice la sentencia de instancia en el relato de hechos probados, ni se ha interesado su inclusión por el cauce que posibilita el art. 193.b) LRJS , por lo que no cabe estimar la infracción normativa que sobre este extremo se aduce en el desarrollo del motivo.

Sin embargo, distinta suerte merece la 2ª de las denuncias que se formulan sobre la adecuación de la compensación económica pactada, y sobre lo que de nuevo vuelve a incidir el 2º de los motivos del recurso, en esta ocasión con cita como infringido del art. 21.2 ET , así como del art. 3 de la Orden de 27-12-94, sobre la conservación, durante un periodo mínimo de cinco años, de los recibos de salarios y de los boletines de cotización a la S. Social, ya que, y conforme resulta de lo expresamente declarado probado - hecho 5º -, se pactaron y abonaron determinadas cantidades en concepto de plus de no concurrencia, cuya cuantía, dado el porcentaje que supone sobre la totalidad de las cantidades abonadas a la trabajadora, no cabe presumir inadecuada o desproporcionada para compensar la prohibición de no concurrencia pactada. Por ello este 2º motivo del recurso debe ser estimado.

No obstante, y en razón a todo lo expuesto hasta ahora, y no siendo de apreciar el interés industrial o comercial en su establecimiento, se impone desestimar el recurso interpuesto, al faltar al menos uno de los tres requisitos ex art. 21.2 ET para la validez y exigencia del pacto de no concurrencia, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 204 LRJS -, y expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SVENSON S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID, de fecha TRECE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE ,en virtud de demanda formulada por SVENSON S.L. contra DOÑA Amparo , en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 146/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 146/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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