Sentencia Social Nº 353/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 353/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 357/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 353/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100361

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00353/2015

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2015 0001151

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000357 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000382 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlota

ABOGADO/A:CARMEN BENITO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 353/15

Rec. 357/2015

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 357/2015 interpuesto por Dª Carlota asistida de la Ldo. Dª Carmen Benito Martínez contra la SENTENCIA nº 443/15 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 20 DE OCTUBRE DE 2015 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Carlota se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 20 DE OCTUBRE DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-La demandante, Dª. Carlota , nacida el día NUM000 de 1962, consta de alta en Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón de limpieza.

SEGUNDO.- En fecha 29 de julio de 2014 la actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, que derivó en un expediente de incapacidad permanente, emitiéndose dictamen propuesta del EVI en fecha 12 de mayo de 2015 con el siguiente cuadro clínico residual:

Mielopatía cervical IQ en agosto-14 mediante laminectomía C3-C6, con estudio neurofisiológico normal.

Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

No se objetivan limitaciones relevantes para su profesión.

TERCERO.- El informe de valoración médica de fecha 25 de marzo de 2015 emitido por el médico inspector expone:

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

Alergia a pirazolonas, fijador de tinte de pelo y al ajo.

Julio-14 DX de mielopatía cervico artrósica, IQ agosto hernias cervicales C3-C4, C4-C5, C5-C6. Secuelas de parestesias EESS, sensación de debilidad y marcha con patrón paraparético espástico.

AFECTACIÓN ACTUAL

Solicitud de IP a instancia de la I. médica

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

04-03-15 neurología: veo su estudio neurofisiológico normal.

REFIERE parestesias en EESS, debilidad en las manos y peor la ESI. Rigidez y torpeza en ambas EEII, nada esfinteriano, aunque lleva compresa por no llegar a tiempo. EF y EN: buena dinámica activa y pasiva cervical. PPCC normales. Extremidades con trofismo FM/REM y sensibilidad superficial y profunda, normales sin hipertonía en plano de camilla. Camina con talones y puntas y hace marcha muy torpe con patrón paraparético espástico. Pedí RM cervical y PESS.

19-12-14 RM cervical: comparada con julio-14 sin cambios.

PESS EESS y EEII 22-12-14: normal.

JD: secuelas de su mielopatía cervical mecánica e intervenida hace 6 m.

AT: aconsejo apoyo RHB y abordar hábito tabáquico (dice no beber).

UMEVI: refiere que tiene cita con RHB el 24/04/15.

EF: marcha talón punteras bien. Deambulación sin ayudas, muy torpe. Deambula con tacones de 3 cms. Romberg negativo. EESS: fuerza puños simétrica 5/5. Cintura escapular 5/5.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Mielopatía cervical IQ en agosto-14 mediante laminectomía C3-C6, con estudio neurofisiológico normal.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFERMO

Tratamiento actual: ninguno

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Parestesias en EESS y torpeza en EEII con marcha paraparética espástica con PESS de EESS y EEII normal. No objetivo alteración de fuerza en EESS.

CONCLUSIONES

Limitación para la deambulación prolongada o actividad física intensa o con riesgo de accidentes debido a la torpeza de los MMII.

CUARTO.- Mediante resolución de fecha 14 de abril de 2015, la Dirección Provincial del INSS denegó a la actora la declaración de incapacidad permanente porque sus lesiones no alcanzaban el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de tal declaración, así como la extinción de la prolongación de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal que venía percibiendo, con la reincorporación a su situación laboral de procedencia.

QUINTO.- Presentada reclamación previa el 6 de mayo de 2015, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20 de mayo de 2015.

SEXTO.-En el último informe médico de neurología del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja de 26 de mayo de 2015 del Dr. Ruperto resume:

' 26-12-14 RMN comparamos con RMN del 30/07/14 cambios secundarios a cirugía a nivel de C4 y C5 con resección de elementos óseos posteriores ampliando los diámetros del canal espinal. Los discos intervenidos C4-C5 y C5-C6 presentan discretas protusiones discales difusas acompañadas de osteofitos en los platillos vertebrales adyacentes que improntan en el canal espinal sin llegar a contactar con la médula cervical. La médula cervical presenta alteración de señal que ha disminuido significativamente de extensión, persistiendo únicamente un pequeño foco subcéntimétrico de hiperseñal en T2 a la altura del disco C4-C5, probablemente residual. El disco C6-C7 presenta una hernia discal de amplia base posterocentral que impronta en el canal espinal sin llegar a contactar con la médula cervical. Se acompaña de cambios degenerativos de sustitución grasa en los platillos vertebrales adyacentes.

4-3-15 Resultado PESS, desde extremidades inferiores y superiores, normales. En este momento, con sus secuelas de mielopatía cervical mecánica e intervenida hace 6 meses. Aconsejo apoyo RHB y abordar hábito tabáquico (dice no beber).

26-5-15 todavía sin iniciar RHB. Sigue fumando y sin beber. Exploro muy similar a la previa. Que reinicie RHB cuanto antes. Por mi parte alta de no haber necesidad por cambios desfavorable e ID de secuelas de su mielopatía cervical mecánica intervenida y mayor repercusión por paraparesia'.

SÉPTIMO.-La actora permaneció de baja por incapacidad temporal hasta el 17 de abril de 2015, pasando después a disfrutar de su periodo de vacaciones hasta el 5 de mayo de 2015. Disfrutó del día 25 de junio como día de asuntos propios.

OCTAVO.-El 11 de julio 2015 acudió a urgencias por haberse caído mientras trabajaba, golpeándose la rodilla izquierda en la zona rotuliana.

NOVENO.-La base reguladora de la prestación es de 1.076,36 euros y la fecha de efectos económicos será la correspondiente al cese efectivo en el trabajo.

F A L L O :DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Carlota contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia CONFIRMO las resoluciones administrativas de 14 de abril y 20 de mayo de 2015 impugnadas, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Carlota , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de contingencias comunes con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual correspondiente a tal declaración; Articulando el recurso en dos motivos; el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto de correspondiente análisis; y el segundo conforme a lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar la vulneración del Art. 136.1 y 135.4, entenderemos, 137.4 de la LGSS .

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente propone la modificación con la adición al hecho probado primero de un nuevo párrafo, al objeto de evidenciar cual es la profesión habitual de la trabajadora, que como la sentencia recoge es peón de limpieza viaria, debiendo constar las actividades y requerimientos que la misma conlleva, y que esas tareas son propias de la referida profesión que nada tiene que ver con la categoría de limpiador/a definida en el Convenio de limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de la Rioja; que el texto que se pretende añadir, ya esta incluido en el segundo de los fundamentos de derecho de la Sentencia, pero que en el mismo la Juzgadora confunde lo que es la profesión habitual de la trabajadora , con lo que podría ser un puesto de trabajo; que la recurrente presta servicios en la empresa FCC SA en su centro de Nájera y tiene Convenio Colectivo propio así como informes de prevención de riesgos que definen las tareas de esa categoría; y propone la redacción del referido hecho en los siguientes términos:

'La demandante, Da Carlota , nacida el día NUM000 de 1962, consta de alta en Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peón de Limpieza Viaria.

La empresa para la que presta sus servicios es Fomento de Construcciones y Contratas S.A. en la localidad de Nájera (La Rioja), siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para el centro de trabajo que la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. tiene en Nájera (La Rioja) para los años 2005, 2006, 2007 y 2008, publicado en el B.O.R. 13.7.2006. La categoría de Peón de Limpieza Viaria, según los informes de prevención aportados a autos, comprende la realización de las siguientes funciones:

-Barrido manual individual, con carrito, con vehículo auxiliar, en brigada, mecánico o mixto.

-Baldeo manual, mecánico o mixto.

-Limpiezas de solares,

-Recogida de hojas.

-Recogida de muebles o pintadas, pasos a distinto nivel, etc...

enseres. '

Apoya la adicción pretendida en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia contra la que se dirige este recurso, que salvando el error en cuanto a la confusión entre puesto y categoría, recoge textualmente lo que esta parte pretende añadir a los hechos probados; así como en toda la documental aportada también por nosotros a autos en el momento del juicio y que constan en nuestro ramo de prueba como documentos núms. 9, 10, 11, y 12.

Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, el motivo analizado debe prosperar parcialmente, en el único sentido de adicionar al citado hecho, que la profesión habitual es la de peón de limpieza viaria y que '...La empresa para la que presta sus servicios es Fomento de Construcciones y Contratas S.A. en la localidad de Nájera (La Rioja), siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para el centro de trabajo que la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. tiene en Nájera (La Rioja) para los años 2005, 2006, 2007 y 2008, publicado en el B.O.R. 13.7.2006' ; extremo trascendente en este caso en relación a la profesión habitual de la actora recurrente, como se razonara en la fundamentación jurídica de la sentencia; sin que se haga preciso el constatar las funciones que realiza, por cuanto como la propia parte recurrente alega, dichas funciones se recogen el Fundamento de derecho segundo de la sentencia, como afirmaciones fácticas con valor de hecho probado, al margen de la valoración jurídica de dicho extremo que no corresponde al presente fundamento.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente denuncia la vulneración de los Art.136.1 y 137.4 de la LGSS , alegando que las limitaciones físicas que provocan las dolencias de la trabajadora, le incapacitan para la realización de cualquiera de las principales tareas de su profesión habitual de peón de limpieza viaria; que en el Informe de Valoración Médica emitido con fecha 25.3.2015 se recogen como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Parestesias en EESS y torpeza en EEII con marcha paraparética espástica con PESS de EESS y EEII normal. No objetivo alteración de fuerza en EESS; y como Conclusiones: Limitación para la deambulación prolongada o actividad física intensa o con riesgo de accidentes debido a la torpeza de los MMII.'; y que analizando las tareas que la categoría de la trabajadora exige, que requieren un esfuerzo físico considerable, continua bipedestación y deambulación a lo largo de toda la jornada... y puestas en relación con las dolencias y limitaciones que padece la misma, procede la declaración de la recurrente en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:

'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.

Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-,hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral' . Y también ha venido repitiendo esta Sala ' la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo anteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Socialtiene un carácter esencialmente profesionalen el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual(para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.

= Y partiendo del relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, en la forma que ha quedado configurado en la presente resolución el motivo examinado debe prosperar por las razones que a continuación se exponen:

Es un hecho no cuestionado y así se recoge en la sentencia recurrida que la actora se encuentra limitada para la realización de actividades que supongan deambulación prolongada o actividad física intensa o actividades con riesgo de accidentes debido a la torpeza de los miembros inferiores. Así se recoge en todos los informes en los que se indica que la actora realiza marcha torpe, con marcha paraparética. (hecho probado tercero y fundamento de derecho segundo).

Es un hecho probado según el relato fáctico configurado en la presente resolución, que la profesión habitual de la actora en la de peón de limpieza viaria.

Y es en este punto donde la Sala discrepa de los razonamientos al respecto de la sentencia recurrida, en la que se hace constar que la profesión habitual de la actora es la de peón de limpieza, y que las actividades que realiza son las propias de su puesto de trabajo y no las de su categoría profesional.

Debemos entender y dejar sentado que la actora desarrolla las actividades de su profesión habitual de peón de limpieza viaria en la empresa de Fomento de Construcciones y Contratas S.A. en la localidad de Nájera (La Rioja), siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para el centro de trabajo que la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. tiene en Nájera (La Rioja) para los años 2005, 2006, 2007 y 2008, publicado en el B.O.R. 13.7.2006'; en cuyo Art. 1 º. Se concreta su Ámbito de Aplicación, disponiéndose que 'El presente Convenio será de aplicación a todo el personal que presta sus servicios en el centro de trabajo establecido en la Ciudad de Nájera por la empresa Fomento de Obras y Construcciones, S.A. - F.C.C.S.A.- y que está afecto a los servicios que la empresa tiene asignados por contrata con el Excmo. Ayuntamiento de Nájera.'Servicio de limpieza viaria tal y como ha quedado acreditado; y razón para que no podamos establecer la profesión habitual de la actora sino es en relación a las actividades que estaría cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función.

Dichas actividades de barrido manual individual con carrito, con vehículo auxiliar, en brigada, mecánico o mixto; baldeo manual, mecánico o mixto; otras limpiezas como de solares, pintadas, pasos a distinto nivel; y otras actividades como recogida de hojas y recogida de muebles o enseres; son las actividades esenciales de su profesión habitual, tratándose de actividades que requieren deambulación prolongada, actividad física intensa y riesgo de accidentes debido a la torpeza de su marcha paraparética espástica, y para las que debemos concluir que esta inhabilitada.

Por todo lo expuesto debemos revocar la sentencia recurrida y declara a la actora afecta a una situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de Peón de limpieza viaria, debiendo estarse en cuanto a la base reguladora mensual de la prestación y a la fecha de efectos al contenido del hecho probado noveno de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: 'La base reguladora de la prestación es de 1.076,36 euros y la fecha de efectos económicos será la correspondiente al cese efectivo en el trabajo.'

Fijando la fecha del hecho causante el 17.03.2015, según quedo establecida en el acto del juicio como extremo no cuestionado.

CUARTO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la Letrada Sra. Benito Martinez en representación de Dª Carlota contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño , con fecha 20 de octubre de 2015 , en autos nº 382/15,promovidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado Sr. Parras en materia de Incapacidad Permanente Total, Debemos REVOCARLAy dictar nueva resolución por la que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por, la Letrada Sra. Benito Martínez en representación de Dª Carlota contra las Entidades demandadas, debemos Declarar a la actora Dª Carlota , en situación de Incapacidad Permanente Totalpara su profesión habitual de Peón de Limpieza Diaria, con los efectos legales inherentes a tal declaración, condenando a las entidades demandas a estar y pasar por tal reconocimiento; debiéndose estar en cuanto a la base reguladora, a la fecha del hecho causante y a la fecha de efectos, al hecho probado noveno de la Sentencia recurrida, recogido de forma expresa en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0357-15 del SANTANDER, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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