Sentencia Social Nº 353/2...il de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Social Nº 353/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1899/2014 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 353/2016

Núm. Cendoj: 28079140012016100399

Núm. Ecli: ES:TS:2016:2911

Núm. Roj: STS  2911:2016

Resumen:
VALOR LIBERATORIO DEL FINIQUITO. Inexistencia de contradicción. La sentencia recurrida no reconoce valor liberatorio al documento de saldo y finiquito, en el caso de un trabajador contratado como temporal desde el año 1998 al que se le notifica la extinción de la relación laboral por fin de contrato en 2012, sin ofrecer el pago de indemnización alguna. La de contraste atribuyó valor liberatorio al documento firmado en los mismos términos literales, por parte de un trabajador indefinido que es despedido disciplinariamente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Vigilantes Asociados al Servicio de Banca y Empresas (VASBE, S.L.), representado y asistido por el letrado D.º Miguel Ángel Sánchez Jiménez, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 692/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, de fecha 2 de octubre de 2013 , recaída en autos núm. 391/2012, seguidos a instancia de D. Eduardo contra la ahora recurrente, siendo parte el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Ha sido parte recurrida D. Eduardo , representado y asistido por el letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego, Magistrado de Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 2 octubre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

« .- D. Eduardo ha venido prestando sus servicios para la empresa VASBE, S.L. desde el 1 de mayo de 1998, con categoría profesional de vigilante de seguridad y salario diario de 38,42 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

.- La relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo: Contrato por obra o servicio a tiempo completo, 'para prestar servicios como vigilante de seguridad en la Delegación Territorial de Agricultura de la Junta de Castilla y León (Segovia) 'de fecha 1 de marzo de 1999. Folio 64 de los unidos a las presentes actuaciones; Contrato de trabajo de duración determinada, para sustituir trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, de 1 de febrero de 1999 (para sustituir a D. Gonzalo ). Folio 63; Contrato de trabajo de duración determinada, para sustituir trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, de 1 de diciembre de 1998 (para sustituir a D. Jenaro y D. Marcos ). Folio 62; Contrato de trabajo de duración determinada, para sustituir trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, de 1 de noviembre de 1998 (para sustituir a D. Pio y a D. Secundino ). Folio 62; Contrato de cuarta prórroga de un mes de duración desde el 01-10-1998 hasta el 31-10-1998 (del contrato de fecha 1 de mayo de 1998) de fecha 1 de septiembre de 1998. Folio 60; Contrato de tercera prórroga de un mes de duración desde el 01-09- 1998 hasta el 30-09-1998 (del contrato de fecha 1 de mayo de 1998) de fecha 1 de septiembre de 1998. Folio 59; Contrato de trabajo de duración determinada, para atender a circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. (Acumulación de tareas ocasionadas por imperativo legal del 31-01-1998) de 1 de mayo de 1998. Folio 58.

.- D. Eduardo ha desempeñado sus funciones como vigilante de seguridad en la sede del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Segovia y de sección agraria comarcal de Segovia desde el 1 de marzo de 1999.

.- El día 30 de marzo de 2012 se recibió por la empresa demandada un fax comunicando la finalización del contrato 'servicio de vigilancia de la sede del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Segovia y de sección agraria comarcal de Segovia'. Folios 89 y 90 de los unidos a las presentes actuaciones.

.- En fecha 30 de marzo de 2012, se notificó al actor el fin del contrato mediante comunicación escrita que indicaba 'La Empresa VASBE, S.L. comunica al trabajador... que con fecha 31 de marzo de 2012 dejará de prestar servicios para la empresa por finalización del servicio para el que fue contratado según comunicación recibida de la Junta de Castilla y León -Consejería Agricultura Ganadería- el 30-03-2012 por finalización del contrato todo ello según el supuesto de celebración de su contrato... Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos comunicándole que a partir de la fecha de baja tiene a su disposición la liquidación, saldo y finiquito correspondiente'. Folio 91.

.- En fecha 31 de marzo de 2012 se entregó al trabajador un documento de liquidación y finiquito por importe de 3543,48 euros. Folio 95.

.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

.- En fecha 16 de marzo de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Eduardo como demandante, asistido del letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, frente a la empresa VASBE, S.L. declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirlo en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 23.998,28 euros, en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los salarios de tramitación a razón de un haber diario de 38,42 euros , hasta que se notifique la presente resolución».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación de una parte, por D. Eduardo , y de otra, por VASBE, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto de una parte por el demandante D. Eduardo y de otra por la demandada VASBE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 391/2012, seguidos a instancia de D. Eduardo , contra VASBE, S.L., siendo parte FOGASA, en reclamación sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición en costas a la empresa VASBE, S.L., fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 800 Euros».

TERCERO.-Por la representación de VASBE, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, el 3 de junio de 2014, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 30 de diciembre de 2005 (Rec. Sup. 2018/2005 ), al considerar que la sentencia censurada vulnera los artículos 1809 , 1815 , 1816 del Código Civil , en cuanto que regulan el instituto de la transacción, los artículos 1281 y 1289 del CC , en orden a la interpretación de los contratos, y la doctrina del Tribunal Supremo establecida en STS, de 11 de junio de 2008 .

CUARTO.-Con fecha 5 de febrero de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es la de determinar el valor liberatorio del documento de saldo y finiquito firmado por el trabajador, al día siguiente de haberle notificado la empresa la extinción de la relación laboral por finalización del último de los contratos temporales suscrito entre las partes.

2.- La sentencia recurrida, dictada por la sala social del TSJ de Castilla y León.- Burgos el 23 de enero de 2014 (rec.- 692/2013 ), desestima el recurso de suplicación de la empresa y confirma la sentencia del juzgado de lo social que estimó en este punto la demanda, negando valor liberatorio al documento de saldo y finiquito y declarando improcedente el despido del trabajador.

Sustentado ese pronunciamiento en el hecho de que el día anterior a la firma de ese documento de saldo y finiquito, la empresa ya había notificado al trabajador una carta de extinción de la relación laboral por fin de contrato, con lo que no se desprende ninguna voluntad consensuada de extinción por mutuo acuerdo de la relación laboral, siendo además que ni tan siquiera se contempla en aquel documento referencia alguna a la cantidad que pudiere haberse abonado al trabajador en concepto de indemnización.

3.- Como sentencia de contraste se invoca la dictada por la sala de lo social del TSJ de Castilla y León.- Valladolid en fecha 30 de diciembre de 2005 (rec. 2018/2005 ).

Reconoce esta sentencia valor liberatorio al documento de saldo y finiquito, razonando que los términos del documento suscrito por el trabajador son meridianamente claros, tratándose de una persona capaz que no puede desconocer su significado, no apareciendo causa alguna que permita considerar la concurrencia de vicios del consentimiento.

4.- Como cuestión previa, y dando respuesta a las alegaciones de tal naturaleza que expone el trabajador en su escrito de impugnación, no es ahora el momento de plantear posibles defectos en el aval presentado por la empresa al formular el recurso de suplicación y para asegurar la cantidad a cuyo pago fue condenada en la sentencia del juzgado de lo social, que debió de suscitarse y resolverse, en su caso, en la anterior fase del proceso ante la sala de suplicación; ni puede tampoco dudarse de que el trabajador hubiere estampado su firma en el documento de saldo y finiquito, cuando sobre este hecho no existe pronunciamiento alguno en las sentencias de instancia y de la sala, que tienen por acreditado e incontrovertido ese dato.

SEGUNDO.-1.- Entrando ya en el análisis de la contradicción y a la vista del contenido de la sentencia recurrida y la de contraste, ha de concluirse, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que no concurre el requisito de contradicción exigido en el art. 219 de la LRJS para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, al no existir identidad en los hechos de una y otra, lo que justifica perfectamente que por ese motivo hubieren llegado a pronunciamientos distintos, aplicando ambas la misma doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor liberatorio del finiquito.

2.- Como esta sala viene reiterando, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ) , 22/07/2013 (R. 2987/2012 ) , 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), entre otras muchas.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ) .

3.- Aplicando estos criterios al caso de autos, es de ver que la única coincidencia que concurre entre ambos supuestos es que la dicción literal del recibo de saldo y finiquito es idéntica en los dos casos, sin duda, por tratarse de la misma empresa que ha utilizado el mismo modelo de documento, reproduciendo una de las clásicas fórmulas de estilo que se reitera habitualmente en la redacción de este tipo de escritos: ' El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de su salario en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar y presta su expreso consentimiento en la resolución de la relación laboral'.

En todo lo demás, no solo no se presenta coincidencia en los hechos, sino que concurren notorias diferencias que impiden considerar la existencia de contradicción.

4.- En el caso de la sentencia recurrida, el trabajador viene prestando servicios desde 1 de mayo de 1998, articulándose la relación laboral en múltiples contratos temporales en sus distintas modalidades, de obra o servicio, eventual e interinidad, que la empresa finalmente extingue tras resolver el empresario principal la contrata de seguridad del centro de trabajo en el que estaba destinado.

Amparándose en esa circunstancia, la empresa notifica por escrito al trabajador en fecha 30 de marzo de 2012 la finalización del último contrato, suscribiéndose el siguiente día 31 el documento de saldo y finiquito, en el que, pese a la muy extensa antigüedad del trabajador, ni tan siquiera se incluye el pago de cantidad alguna como indemnización, sino solamente la liquidación de haberes pendientes por cada uno de los conceptos salariales que se reseñan.

En ese contexto, la sentencia recurrida expone detalladamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor liberatorio del finiquito, para negar tal efecto en nuestro caso, al concluir que de las circunstancias concurrentes no se desprende que estemos en presencia de un acuerdo transaccional que refleje la común voluntad de ambas partes de dar por extinguida la relación laboral.

Bien al contrario, acertadamente destaca el hecho de que la empresa ya había notificado por escrito al trabajador el día anterior su decisión de extinguir la relación laboral, así como la circunstancia de que ni tan siquiera se ha contemplado en aquel documento el pago de indemnización alguna pese a la muy dilatada antigüedad del trabajador, siendo que el importe de la indemnización que le reconoce finalmente la sentencia del juzgado social es de 23.998, 28 euros.

Con estos elementos, la sentencia niega valor liberatorio al finiquito.

5.- El asunto que resuelve la sentencia de contraste es manifiestamente diferente.

Se trata de un trabajador indefinido de la misma empresa que es despedido disciplinariamente, con la imputación de las numerosas faltas que relata la carta de despido, y que firma un documento de saldo y finiquito con esa misma dicción literal que ya hemos recogido.

Se da la circunstancia de que la sentencia del juzgado de lo social declaró procedente el despido disciplinario, considerando acreditados los incumplimientos contractuales imputados al trabajador.

Con esos antecedentes, la sentencia de contraste alude expresamente a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor liberatorio del finiquito, para aplicarla en el sentido de entender que en este caso el trabajador era perfectamente conocedor de su contenido, que no concurría ningún vicio del consentimiento y reconocer el valor liberatorio de lo firmado.

6.- Las diferencias entre uno y otro supuesto son bien notorias, lo que justifica que las dos sentencias hayan llegado a pronunciamientos diferentes, teniendo ambas en consideración la misma doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia.

La sentencia recurrida entiende que estamos ante un mero recibo de liquidación de haberes pendientes a la extinción de la relación laboral, que no demuestra voluntad alguna del trabajador de aceptar esa rescisión y renunciar al ejercicio de acciones judiciales de despido, cuando se le había ya notificado previamente la resolución del vínculo laboral por parte de la empresa, lo que excluye cualquier posible mutuo acuerdo, y ni tan siquiera se le ofrece el pago de cantidad alguna en concepto de indemnización, pese a la abultada suma que le correspondería en caso de declararse la improcedencia del acto extintivo, como es de ver en el muy elevado importe de la cantidad que finalmente ha fijado la sentencia del juzgado.

Estos elementos han llevado a la sentencia recurrida a considerar que no estamos ante un acuerdo transaccional válido y liberatorio para la empresa, en la medida en que únicamente se abonan al trabajador las cantidades salariales que se le adeudaban y estaban devengadas, sin que nada justifique la ausencia de cualquier tipo de indemnización, o al menos, de alguna referencia explícita a la voluntad expresa del trabajador de renunciar a la posibilidad de reclamarla, en un supuesto en el que la relación laboral se viene sustentado desde el año 1998 en múltiples contratos formalizados dudosamente como temporales, lo que supone tanto como admitir que el trabajador estuviere renunciando gratuitamente, a cambio de nada, a la posibilidad de demostrar la naturaleza indefinida de la relación laboral para solicitar el pago de la correspondiente indemnización, siendo evidente la alta probabilidad de tener éxito en el ejercicio de esa acción, como a la postre así ha resultado en la sentencia de instancia.

Hechos que son manifiestamente diferentes en el supuesto de la sentencia de contraste, en el que el trabajador es objeto de un despido disciplinario por la comisión de aquellas faltas muy graves que le imputa la empresa en la carta de despido, lo que, a diferencia del otro caso, justifica que el documento de saldo y finiquito no incluya cantidad alguna en concepto de indemnización, y a su vez, evidencia la incertidumbre sobre el resultado final de un eventual procedimiento de despido disciplinario, siendo perfectamente conocedor el trabajador de la verdad material sobre las faltas que se le atribuyen.

Tan importantes diferencias explican la distinta conclusión final a la que han llegado una y otra sentencia, lo que impide apreciar la existencia de contradicción entre las misma.

TERCERO.- 1.- El recurso debió ser inadmitido, pero en este trámite debe ser desestimado, como también propugna en su informe el Ministerio Fiscal, con el oportuno pronunciamiento sobre costas ( art. 225. 5º LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Vigilantes Asociados al Servicio de Banca y Empresas (VASBE, S.L.), contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 692/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, de fecha 2 de octubre de 2013 , recaída en autos núm. 391/2012, seguidos a instancia de D. Eduardo contra la ahora recurrente, siendo parte el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido. Confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente. Se declara la pérdida del depósito.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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