Última revisión
30/06/2016
Sentencia Social Nº 353/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1899/2014 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 353/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100399
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2911
Núm. Roj: STS 2911:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Vigilantes Asociados al Servicio de Banca y Empresas (VASBE, S.L.), representado y asistido por el letrado D.º Miguel Ángel Sánchez Jiménez, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 692/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, de fecha 2 de octubre de 2013 , recaída en autos núm. 391/2012, seguidos a instancia de D. Eduardo contra la ahora recurrente, siendo parte el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.
Ha sido parte recurrida D. Eduardo , representado y asistido por el letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego, Magistrado de Sala.
Antecedentes
«
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Eduardo como demandante, asistido del letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, frente a la empresa VASBE, S.L. declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirlo en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 23.998,28 euros, en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los salarios de tramitación a razón de un haber diario de 38,42 euros , hasta que se notifique la presente resolución».
Fundamentos
2.- La sentencia recurrida, dictada por la sala social del TSJ de Castilla y León.- Burgos el 23 de enero de 2014 (rec.- 692/2013 ), desestima el recurso de suplicación de la empresa y confirma la sentencia del juzgado de lo social que estimó en este punto la demanda, negando valor liberatorio al documento de saldo y finiquito y declarando improcedente el despido del trabajador.
Sustentado ese pronunciamiento en el hecho de que el día anterior a la firma de ese documento de saldo y finiquito, la empresa ya había notificado al trabajador una carta de extinción de la relación laboral por fin de contrato, con lo que no se desprende ninguna voluntad consensuada de extinción por mutuo acuerdo de la relación laboral, siendo además que ni tan siquiera se contempla en aquel documento referencia alguna a la cantidad que pudiere haberse abonado al trabajador en concepto de indemnización.
3.- Como sentencia de contraste se invoca la dictada por la sala de lo social del TSJ de Castilla y León.- Valladolid en fecha 30 de diciembre de 2005 (rec. 2018/2005 ).
Reconoce esta sentencia valor liberatorio al documento de saldo y finiquito, razonando que los términos del documento suscrito por el trabajador son meridianamente claros, tratándose de una persona capaz que no puede desconocer su significado, no apareciendo causa alguna que permita considerar la concurrencia de vicios del consentimiento.
4.- Como cuestión previa, y dando respuesta a las alegaciones de tal naturaleza que expone el trabajador en su escrito de impugnación, no es ahora el momento de plantear posibles defectos en el aval presentado por la empresa al formular el recurso de suplicación y para asegurar la cantidad a cuyo pago fue condenada en la sentencia del juzgado de lo social, que debió de suscitarse y resolverse, en su caso, en la anterior fase del proceso ante la sala de suplicación; ni puede tampoco dudarse de que el trabajador hubiere estampado su firma en el documento de saldo y finiquito, cuando sobre este hecho no existe pronunciamiento alguno en las sentencias de instancia y de la sala, que tienen por acreditado e incontrovertido ese dato.
2.- Como esta sala viene reiterando, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ) , 22/07/2013 (R. 2987/2012 ) , 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), entre otras muchas.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ) .
3.- Aplicando estos criterios al caso de autos, es de ver que la única coincidencia que concurre entre ambos supuestos es que la dicción literal del recibo de saldo y finiquito es idéntica en los dos casos, sin duda, por tratarse de la misma empresa que ha utilizado el mismo modelo de documento, reproduciendo una de las clásicas fórmulas de estilo que se reitera habitualmente en la redacción de este tipo de escritos: '
En todo lo demás, no solo no se presenta coincidencia en los hechos, sino que concurren notorias diferencias que impiden considerar la existencia de contradicción.
4.- En el caso de la sentencia recurrida, el trabajador viene prestando servicios desde 1 de mayo de 1998, articulándose la relación laboral en múltiples contratos temporales en sus distintas modalidades, de obra o servicio, eventual e interinidad, que la empresa finalmente extingue tras resolver el empresario principal la contrata de seguridad del centro de trabajo en el que estaba destinado.
Amparándose en esa circunstancia, la empresa notifica por escrito al trabajador en fecha 30 de marzo de 2012 la finalización del último contrato, suscribiéndose el siguiente día 31 el documento de saldo y finiquito, en el que, pese a la muy extensa antigüedad del trabajador, ni tan siquiera se incluye el pago de cantidad alguna como indemnización, sino solamente la liquidación de haberes pendientes por cada uno de los conceptos salariales que se reseñan.
En ese contexto, la sentencia recurrida expone detalladamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor liberatorio del finiquito, para negar tal efecto en nuestro caso, al concluir que de las circunstancias concurrentes no se desprende que estemos en presencia de un acuerdo transaccional que refleje la común voluntad de ambas partes de dar por extinguida la relación laboral.
Bien al contrario, acertadamente destaca el hecho de que la empresa ya había notificado por escrito al trabajador el día anterior su decisión de extinguir la relación laboral, así como la circunstancia de que ni tan siquiera se ha contemplado en aquel documento el pago de indemnización alguna pese a la muy dilatada antigüedad del trabajador, siendo que el importe de la indemnización que le reconoce finalmente la sentencia del juzgado social es de 23.998, 28 euros.
Con estos elementos, la sentencia niega valor liberatorio al finiquito.
5.- El asunto que resuelve la sentencia de contraste es manifiestamente diferente.
Se trata de un trabajador indefinido de la misma empresa que es despedido disciplinariamente, con la imputación de las numerosas faltas que relata la carta de despido, y que firma un documento de saldo y finiquito con esa misma dicción literal que ya hemos recogido.
Se da la circunstancia de que la sentencia del juzgado de lo social declaró procedente el despido disciplinario, considerando acreditados los incumplimientos contractuales imputados al trabajador.
Con esos antecedentes, la sentencia de contraste alude expresamente a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor liberatorio del finiquito, para aplicarla en el sentido de entender que en este caso el trabajador era perfectamente conocedor de su contenido, que no concurría ningún vicio del consentimiento y reconocer el valor liberatorio de lo firmado.
6.- Las diferencias entre uno y otro supuesto son bien notorias, lo que justifica que las dos sentencias hayan llegado a pronunciamientos diferentes, teniendo ambas en consideración la misma doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia.
La sentencia recurrida entiende que estamos ante un mero recibo de liquidación de haberes pendientes a la extinción de la relación laboral, que no demuestra voluntad alguna del trabajador de aceptar esa rescisión y renunciar al ejercicio de acciones judiciales de despido, cuando se le había ya notificado previamente la resolución del vínculo laboral por parte de la empresa, lo que excluye cualquier posible mutuo acuerdo, y ni tan siquiera se le ofrece el pago de cantidad alguna en concepto de indemnización, pese a la abultada suma que le correspondería en caso de declararse la improcedencia del acto extintivo, como es de ver en el muy elevado importe de la cantidad que finalmente ha fijado la sentencia del juzgado.
Estos elementos han llevado a la sentencia recurrida a considerar que no estamos ante un acuerdo transaccional válido y liberatorio para la empresa, en la medida en que únicamente se abonan al trabajador las cantidades salariales que se le adeudaban y estaban devengadas, sin que nada justifique la ausencia de cualquier tipo de indemnización, o al menos, de alguna referencia explícita a la voluntad expresa del trabajador de renunciar a la posibilidad de reclamarla, en un supuesto en el que la relación laboral se viene sustentado desde el año 1998 en múltiples contratos formalizados dudosamente como temporales, lo que supone tanto como admitir que el trabajador estuviere renunciando gratuitamente, a cambio de nada, a la posibilidad de demostrar la naturaleza indefinida de la relación laboral para solicitar el pago de la correspondiente indemnización, siendo evidente la alta probabilidad de tener éxito en el ejercicio de esa acción, como a la postre así ha resultado en la sentencia de instancia.
Hechos que son manifiestamente diferentes en el supuesto de la sentencia de contraste, en el que el trabajador es objeto de un despido disciplinario por la comisión de aquellas faltas muy graves que le imputa la empresa en la carta de despido, lo que, a diferencia del otro caso, justifica que el documento de saldo y finiquito no incluya cantidad alguna en concepto de indemnización, y a su vez, evidencia la incertidumbre sobre el resultado final de un eventual procedimiento de despido disciplinario, siendo perfectamente conocedor el trabajador de la verdad material sobre las faltas que se le atribuyen.
Tan importantes diferencias explican la distinta conclusión final a la que han llegado una y otra sentencia, lo que impide apreciar la existencia de contradicción entre las misma.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Vigilantes Asociados al Servicio de Banca y Empresas (VASBE, S.L.), contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 692/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, de fecha 2 de octubre de 2013 , recaída en autos núm. 391/2012, seguidos a instancia de D. Eduardo contra la ahora recurrente, siendo parte el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido. Confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente. Se declara la pérdida del depósito.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
