Sentencia Social Nº 353/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 353/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 633/2015 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 353/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100347

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6007

Núm. Roj: STSJ M 6007/2016


Encabezamiento


Rec. 633/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34016060
NIG : 28.079.00.4-2014/0036179
Procedimiento Recurso de Suplicación 633/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 856/2014
Materia : Materias Seguridad Social
Sentencia número: 353
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 633/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BEATRIZ ALVAREZ
DIEZ en nombre y representación de D./Dña. Casiano , contra la sentencia de fecha 31/03/2015 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad social 856/2014, seguidos a
instancia de Casiano frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Casiano , nacido el NUM000 de 1979, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, con DNI NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social en Régimen General con el número NUM002 , siendo su categoría profesional de Oficial segunda mecánico de camiones, con una base reguladora de 1.806,07 euros mensuales (base reguladora extraída de las bases de cotización del periodo 01.06.09 a 31.01.14)

SEGUNDO.- El demandante presento solicitud de declaración de incapacidad permanente a instancia propia el 11 de marzo de 2014. El demandante está en la actualidad en situación de incapacidad temporal.



TERCERO.- Se emitió informe médico de síntesis el 14 de marzo de 2014

CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos de la prestación seria la del día siguiente al cese, ya que permanece en situación de activo en IVECO PEGASO

QUINTO.- El actor trabajaba como Oficial segunda mecánico de camiones en IVECO PEGASO. Las tareas principales que lleva a cabo en su puesto de trabajo, es efectuar el montaje del guardabarros y pilotos, conexiones de mazos eléctricos de cabina, barra protección, y tubo de escape vertical. El resto de tareas, figuran descritas en autos, en informe de fecha 23.07.2013, que se da por reproducido

SEXTO.- En fecha 2 de abril de 2014, se eleva a definitivo el Dictamen Propuesta del INSS de fecha 26 de marzo de 2014, en el que se declara la no calificación del trabajador como incapacitado permanente SÉPTIMO.- Las lesiones del actor son: HD L4-L5 Y L5-S-1 IQ (2011): Artrodesis L4-L5 lumbociatica izquierda. Según informe médico de 24/02/14, se le efectúan al actor recomendaciones para el trabajo, tales como no coger peso, no permanecer de pie parado durante largo rato, faja lumbar para trabaja, no estar sentado largo rato.

OCTAVO.- Se formulo reclamación previa el 22 de mayo de 2014, que se desestimo el 11 de junio de 2014.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Héctor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Casiano , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de incapacidad permanente total, y frente a la misma se alza en suplicacion la representación letrada de la parte actora, solicitando en un primer motivo al amparo del art. 193 apartado a) LRJS la nulidad de la sentencia que se recurre por haberse infringido garantías del procedimiento que han producido a la que recurre indefensión.

En base a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución , la parte recurrente entiende que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de D. Casiano , por cuanto, los errores y omisiones cometidos en la sentencia impugnada, predeterminan un fallo en base a un caso distitno del discutido.

Y ello es así porque todos los fundamentos de derecho de la misma van referidos al caso de otra persona distinta del recurrente, D. Héctor , ofiical de albañil, habiéndose limitado la aclaración de sentencia solicitada a modificar el nombre y la profesión del interesado, no valorando en ningún momento la prueba aportada, ni documental, ni pericial, desconociendo por tanto dicha parte en qué se ha basado la sentencia impugnada para determinar la petición de reconocimiento de la incapacidad permanente total a favor de D. Casiano .

Entiende la recurrente que, según lo preceptuado en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de partirse de los padecimientos del solicitante, poniendo los mismos en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales que los mismos le provocan, valorando de este modo si es posile o no que pueda desempeñar las tareas propias de su profesión habitual. Teniendo en cuenta que la sentencia impugnada equivoca la profesión, padecimientos y limitaciones del solicitante, no se ha ofrecido a dicha parte una fundamentación jurídica que justifique la denegación de la petición, provocando una clara indefensión a la misma.

La nulidad es la sanción máxima impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.

En cuanto a la violación del art. 24 CE , es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la CE conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible 'de fondo ' sobre sus pretensiones , todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales; uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.

Por tanto,la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct .).

La accionante a la vista de las alegaciones de su escrito y en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional entiende y asímismo este Tribunal entiende que su respuesta al tema aquí examinado no fue resuelto, no contestando oportunamente a la concreta pretensión ejercitada, lo que causo a la aquí actuante una indefensión.

De la lectura de la sentencia cuya nulidad se solicita se desprende la confusión de datos entre el asunto examinado y otro distinto, que produce indefensión a la recurrente, debiendo en consecuencia estimar la solicitud formulada declarando la nulidad de la sentencia de instancia devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen, para que por la Magistrada de instancia se dicte nueva sentencia, con la libertad de criterio que le es propia, en la que examine el asunto presentado. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Declaramos la nulidad de la sentencia de instancia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada en los autos 856/2914 , a instancia de Casiano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, sobre Seguridad Social, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen, para que por la Magistrada de instancia se dicte nueva sentencia, con la libertad de criterio que le es propia en la que examine el asunto presentado. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0633-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0633-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 25-5-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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