Sentencia SOCIAL Nº 353/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 353/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2035/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 353/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100158

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:284

Núm. Roj: STSJ GAL 284:2017

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2014 0001565

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002035 /2016CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000315 /2014

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña PANRICO SLU

ABOGADO/A: ENRIC BARENYS RAMIS

PROCURADOR: MARTA DIAZ AMOR

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jacinto

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, PEDRO MARIA GARCIA CACHO

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002035 /2016, formalizado por el letrado Enric Barenys Ramis, en nombre y representación de PANRICO SLU, contra la sentencia número 468 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000315 /2014, seguidos a instancia de Jacinto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PANRICO SLU , MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Jacinto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PANRICO SLU , MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 468 /2015, de fecha catorce de octubre de dos mil quince , por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1°.- El demandante-demandado D. Jacinto ha sido trabajador de la empresa PANRICO SAU, con antigüedad de 12/11/1995, categoría profesional de almacenero y un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.770,93 C. En fecha de 14/10/2012 la empresa le comunicó que, con fecha de efecto de 31 de octubre de 2012, se extinguiría su relación jurídico-laboral. Dicho despido fue declarado procedente por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de los de Santiago de Compostela, de fecha 21/04/2014 , dictada en sus autos de Despido n° 990/2012. 2°.- En fecha de 26/11/2008 el trabajador D. Jacinto sufrió un accidente, encontrándose en su puesto de trabajo, en las instalaciones de PANRICO SAU en el Pg Industrial de Tambre, en Santiago de Compostela, que conllevó la amputación de la falange distal de los dedos 2°, 3° y 4° de su mano derecha. 3°.- Dicho accidente se produjo cuando el trabajador D. Jacinto operaba con la máquina denominada 'cortadora de donettes', realizando tareas de limpieza de la misma. Dicha tarea, que se realizaba, habitualmente, con la máquina en marcha, ya había sido desarrollada en anteriores ocasiones por el Sr. Jacinto . Dicha operación de limpieza se efectúa limpiando primero la tolva superior de la máquina y después el interior de la misma, por el circuito de la masa hacia la salida de la máquina. En la misma existe una tapa lateral, movible para poder introducir el agua que accede a los cutters. El trabajador accidentado sufrió la amputación de los tres dedos de su mano derecha cuanto trató de acceder, con la máquina en marcha, a la zona de los cutters para tratar de retirar restos de masa que se habían quedado depositados. 4°.- El demandante-demandado D. Jacinto superó las pruebas de evaluación que consta en el documento n° 5 de los aportados por PANRICO SAU, que se da aquí por reproducido. No consta que haya recibido formación específica en el manejo de la maquina en la que se produjo el accidente, si bien la empresa tiene establecido una 'instrucción de operación' de dicha máquina, desde el 29/10/2002, que indica que las operaciones de limpieza requieren el apagado de la máquina. 5°.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se incoó, en fecha de 06/04/2009, el expediente por recargo de prestaciones n° NUM000 , frente a la mercantil PANRICO SAU, proponiendo la imposición de una sanción de dos mil cuarenta y seis euros (2.046,00 €) por la comisión de una infracción muy grave, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, al crear un riesgo grave para la integridad física y la salud de los trabajadores en materia de diseño de equipos. 6°.- Por Resolución del Departamento Territorial de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, de fecha 28/02/2013 se confirmó el acta de infracción y se impuso a la empresa PANRICO SAU una sanción de 2.046,00 €. 7°.- Por Resolución del INSS, de fecha 24/01/2014 se acordó el declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por D. Jacinto y declarando también la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable PANRICO SAU, y declarando también la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas de dicho accidente, se pudieran reconocer en el futuro. 8°.- Formulada reclamación administrativa previa frente a la misma, esta fue desestimada por ulterior Resolución del INSS de 28/02/2014. 9°.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por el Letrado Sr. Bareyns Ramis, en nombre y representación de la mercantil PANRICO SAU, y QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Jacinto , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO como ajustada a Derecho la Resolución del INSS de 24/01/2014 por la cual se declaró la existencia de responsabilidad empresarial y en consecuencia QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del trabajador demandante a percibir el recargo de todas las prestaciones económicas, presentes y/o futuras, derivas del accidente de trabajo en un porcentaje del 30% y con condena a las demandadas de estar y pasar por tal declaración y a la empresa demandada PANRICO SAU a abonar dicho recargo en favor del demandante.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Panrico SLU, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la introducción de un HECHO PROBADO 7° bis, con el siguiente tenor literal: 'Consta en el Auto de 14 de septiembre de 2011, en PA 5347/2008, del Juzgado de Instrucción 3 de Santiago de Compostela :

«Si como se ha expuesto, de las diligencias practicadas se ha evidenciado, por un lado, que el trabajador lesionado podría haber realizado la limpieza de la cortadora de donettes con la máquina apagada, no habiéndole ordenado nadie que lo hiciera con ella en funcionamiento sino que, antes al contrario, había recibido instrucciones precisas de la empresa para que la limpieza de los restos de masa del interior del equipo se llevase a cabo con una manguera de agua caliente -no con las manos- y con la máquina parada; y, por otro lado, que la cortadora de donettes disponía de un mecanismo de protección en la zona de los cuters que es la tapa lateral, ciertamente eliminable, y que a ese resguardo de seguridad se añadió como medida de protección un dispositivo que impedía la puesta en marcha de la máquina una vez que se hubiese cortado el suministro, estimo que no se dan todos los elementos del tipo, pues la empresa hizo lo necesario para adoptar las medidas precisas para evitar posibles accidentes pues no sólo instruyó a sus empleados de que no limpiasen la máquina con ella en funcionamiento, sino que también la dotó para ese caso y otros en que se eliminase aquella protección lateral que impedía el acceso a los cuters de un mecanismo que evitaba el riesgo de que entrase en funcionamiento por posibles variaciones del suministro eléctrico aunque estuviese en posición de marcha, cumpliendo así lo que le recomendó el especialista para que la utilización de la máquina por los operarios fuese segura y se ajustase a la normativa laboral en materia de riesgos»'.

La adición que se interesa no resulta acogible por las siguiente razones: la primera, porque la redacción propuesta es un conjunto de valoraciones jurídicas realizadas en un procedimiento penal por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela que, como tales valoraciones, no son susceptibles de figurar en los hechos declarados probados, máxime cuando lo enjuiciado en el proceso penal es la concurrencia o no de una actuación delictiva fundada en una actuación culposa con relevancia penal. Y la segunda, porque en un recurso extraordinario como el de suplicación no resulta posible sustituir la valoración del juez de instancia por la más subjetiva e interesada de parte, sobre todo cuando la apreciación de la prueba y la expresión de su convicción ( art. 97. 2 LRJS ), son acordes con las reglas de la sana crítica, sin que exista dato objetivo alguno que permita calificar dicha valoración de errónea, arbitraria o irrazonable.

SEGUNDO.-En sede jurídica sustantiva y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, formula la empresa recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción de los siguientes preceptos: 123 LGSS de 1994, en relación con el artículo 43 de la misma ley y doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013, recurso 1023/2012 (Roj: STS 5056/2013 ). Conforme a la doctrina contenida en dicha sentencia, la potestad del INSS para la imposición del recargo había prescrito. En efecto, según declara la propia Sentencia recurrida: 1.- el 26 de noviembre de 2008 fue la fecha en que se produjo el accidente de trabajo. 2.- En 6 de abril de 2009 se produjo la promoción del expediente de imposición de recargo por la Inspección de Trabajo. 3.- El 6 de abril de 2009 el acta de infracción. 4.- En 14 de septiembre de 2011, Auto en PA 5347/2008, del Juzgado de Instrucción 3 de Santiago de Compostela declarando la inexistencia de infracción y, por ello, de delito o falta. 5.- El 28 de febrero de 2013 : Resolución sancionadora. 6.- 24 de enero de 2014: Resolución que acuerda la imposición del recargo. Debemos señalar que, a nivel administrativo, la resolución sancionadora se dicta una vez agotado el plazo y, por ello, caducada la actividad administrativa.

La prescripción que se invoca no resulta acogible sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.-En primer término, la referida excepción se invoca por primera vez en este trámite de suplicación en el que no resulta admisible formular cuestiones nuevas no planteadas en la instancia y, como consecuencia de ello, no resueltas en la sentencia. En todo caso, en aras del máximo respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala estima la prescripción del recargo que ahora se invoca no concurre.

Al respecto, la sentencia del TS de 9.02.06 (RJ 2006/2229), a la que han seguido otras como la de 12.02.07 (RJ 20071016), vino a unificar doctrina en el sentido de entender que el plazo de prescripción comienza a computarse a partir del momento del reconocimiento de la prestación por resolución firme (judicial o administrativa) y no desde el accidente del que pueda traer causa dicha prestación, y ello debido a la especial naturaleza del recargo, en el que el beneficiario es el perjudicado por el damnum y sus causahabientes, y en que, por tanto, el orden jurídico no es el único en resarcirse.

Sobre cómo juega la prescripción del derecho al recargo, el criterio general es que: 'en orden a la interpretación de las normas sobre prescripción, que 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho [los beneficiarios] y restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva'(así lo recuerda la STS de 7 de julio de 2009 -rcud 2400/2008 - con cita de otras anteriores, y lo reiteran las SSTS de 17 de julio de 2013 -rcud 1023/212 y 18 de diciembre de 2015 -rcud 2720/2014 ).

2.-Según art. 43. 2 de la ley de 1994, a la sazón vigente, la prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil (ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento por el deudor) y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

También el art. 43. 3 de la LGSS de 1994 , vigente en la fecha en que se dictó la resolución imponiendo el recargo -equivalente al art. 53.3 de la LGSS de la vigente aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en vigor desde el 2 de enero de 2016-, establece que: 'En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza'.

La doctrina jurisprudencial que ha ido fijando los supuestos en que se produce la interrupción de la prescripción puede resumirse así:

A)Procedimiento sancionador ante la Inspección de Trabajo: Las SSTS de 7 de julio de 2009 (rcud. 2400/2008 . ROJ 5258/2009) y 15 de septiembre de 2009 (rcud. 171/2009. Roj: STS 6419/2009) señalan quela iniciación del procedimiento sancionador por la Inspección de Trabajo opera con efecto interruptivo de la prescripción, tanto si se está desarrollando un expediente de reconocimiento de recargo como si éste último no se ha iniciado.

B)Existencia de proceso penal previo: La STS de 2 de octubre de 2008 (rec. 1964/2007. Roj: STS 5500/2008 - ECLI: ES:TS:2008:5500), señala que la tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos no suspende el procedimiento para imponer el citado recargo por falta de medida de seguridad, al no existir prejudicialidad penal devolutiva. Ahora bien,la inexistencia de tal efectivo suspensivo no comporta que ese proceso penal o el procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de las normas de prevención, no suspendan (interrumpan) el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo.

C)Ejercicio de acción civil de daños y perjuicios. La STS de 14 de julio de 2015 (rcud. 407/2014. Roj: STS 3849/2015 - ECLI: ES: TS: 2015: 3849, aplica el art. 43. 3 de la LGSS de 1994 , que incluye también la acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, indicando que'la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza'. En base a ello establece que: 'el plazo de prescripción de cinco añosse cuenta desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada'. En consecuencia, el plazo estuvo interrumpido desde que interpuso la demanda de daños y perjuicios en el orden civil [1999] y la sentencia firme del TSJ de 25-2-2011 [que condenó en la jurisdicción laboral al abono de daños y perjuicios], en tanto que la reclamación de daños y perjuicios guarda evidentes vinculaciones con la determinación de la responsabilidad empresarial que, en un grado, y con alcance distinto, puede también constituir el objeto del procedimiento de recargo de prestaciones, hasta el punto de poder afirmarse que entre los dos tipos de litigios concurren nexo de conexión relevantes en aras a la determinación de los hechos.

D)Caso que concurran diversos eventos interruptivos: La STS de 19 de julio de 2013 (rec. 3730/2012 ; RJ 20137304) establece que en el caso de producirse diversos supuestos interruptivos de la prescripción (procedimiento sancionador que concluye con resolución del recurso de alzada; STSJ de Galicia que pone fin al procedimiento de reconocimiento de la prestación; procedimiento de reconocimiento del recargo instado por la Inspección de Trabajo resuelto por silencio negativo transcurridos 135 días hábiles ( SSTS de 17 de julio de 2013 (rec. 1023/2012; RJ 20137743), dictada en Pleno , y las de 19 de julio y 12 noviembre 2013 ( rec. 2730/2012; RJ 20137304 y rec. 3117/2012 ; RJ 2014489), ha de reiniciarse el cómputo de la prescripción desde que concluyó el efecto interruptivo más favorable para el interesado.

3.-Y en el presente caso, consta probado que en fecha de 26/11/2008 el trabajador D. Jacinto sufrió un accidente, encontrándose en su puesto de trabajo en las instalaciones de PANRICO SAU sitas en el Polígono Industrial de Tambre, en Santiago de Compostela; accidente que comportó la amputación de la falange distal de los dedos 2°, 3° y 4° de su mano derecha, siendo declarado el trabajador en situación de incapacidad permanente parcial por Resolución del INSS de 6 de julio de 2009. A su vez, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se incoó, en fecha de 6/04/2009, expediente por recargo de prestaciones frente a la empresa PANRICO SAU, proponiendo la imposición de una sanción 2.046,00 € por la comisión de una infracción muy grave, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, al crear un riesgo grave para la integridad física y la salud de los trabajadores en materia de diseño de equipos.

Por Resolución del Departamento Territorial de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta De Galicia, de fecha 28/02/2013 se confirmó el acta de infracción y se impuso a la empresa Panrico SAU una sanción de 2.046,00 €. Y por Resolución del INSS, de fecha 24/01/2014, se acordó el declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con imposición de un recargo de 30% en las prestaciones de Seguridad Social. No hay duda, por tanto, que no había transcurrido el plazo de cinco años previsto para las prestaciones en el art. 43. 1 de la LGSS , y aplicable al recargo, al estar interrumpida la prescripción por el procedimiento sancionador incoado por la Inspección de Trabajo y que concluyó por la resolución de fecha 28/2/2013.

TERCERO.-Con idéntica cita procesal, articula la recurrente un tercer motivo de suplicación en el que denuncia infracción del artículo 123 LGSS en relación con los artículos 9.3 CE y 3.3 LISOS , por entender que el recargo se confirma en la sentencia recurrida sobre la base de la negligencia in vigilando que es exigible al empleador, pero esa negada negligencia no es en sí misma una infracción de normas de prevención a la que se anude la necesaria relación de causalidad en orden al acaecimiento del accidente de trabajo. Antes al contrario el mismo, se produce por la exclusiva responsabilidad y temeridad del trabajador accidentado, como en primer término resolvió el Juzgado de Instrucción mediante auto que ganó firmeza. El principio de seguridad jurídica impone que tal declaración del Juzgado de Instrucción opere erga omnes de forma que, descartada toda responsabilidad empresarial por ausencia de infracción de normas de prevención, así declarada por un juez, ningún otro órgano pueda pronunciar resolución o sentencia en sentido contrario. De no entenderlo así nos hallaríamos ante un quebrantamiento del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes en contra del principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24. CE .

Partiendo de los inalterados hechos probados, el análisis del recurso interpuesto por la empresa demandante, resulta parcialmente acogible sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.-Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006, RJ 20078226 , y de 2 de octubre de 2000 , RJ 20009673) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998, AS. 1037; 25 marzo de 2008, rec. nº 4922/05) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en elincumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 19993521]), b) que se acreditela causación de un daño efectivoen la persona del trabajador, y c) que exista unarelación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 19984096]).

2.-El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial por el recargo de todas las prestaciones de seguridad social que tengan su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

En apoyo de esa observancia de las medidas de seguridad, deben citarse, aparte del art. 123 LGSS , los arts. 40.2 C .E., 4.2 y 19 ET , los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , así como el Convenio 155 OIT de 22 de junio de 1981, y el art. 5.1 de la Directiva de la CEE 391/89 , preceptos que claramente obligan al patrono a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleados. Por ello, el art. 14 de la Ley 31/95 , establece que el empresario es deudor de seguridad y salud frente a sus empleadosy viene obligado a garantizar la seguridad de los mis­ mos, para lo que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, debiendo desarrollar una acción de perfeccionamiento permanente de las mismas, así como adaptarlas a las modificaciones que experimente la actividad.Y para cumplir tal deber, el empresario viene obligado a evaluar los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, cual dispone el citado art. 15 en su n.° 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias deltrabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Y el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Por ello, el incumplimiento al que se refiere el art. 123 LGSS , no es sólo el que hace referencia a la omisión de las medidas de seguridad reglamentarias, sino, tambiénal de normas que no estén específicamente impuestas. De ahí que procede imponer el recargo, igualmente, tanto cuando se infringen normas generales de prevención, como cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles. Así lo mantienen también las STS/IV de 12 julio 2007 (rec. nº 938/2006 ), 8 octubre 2001 (Recurso núm. 4403/2000 , RJ 20021424) y 30 junio 2003 (Recurso núm. 2403/2002 ; RJ 20037694), llegando a afirmar la segunda que: '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado.Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

3.-Y en el presente caso, del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se desprende, sin género de duda, que concurre una clara vulneración de las medidas de seguridad que se mencionan por la juzgadora 'a quo', pues de acuerdo con los hechos relatados, resulta acreditado que las causas del accidente laboral sufrido por el trabajador fueron fundamentalmente dos: por un lado, el hecho de que hubiese procedido a limpiar la máquina en la que sufrió la lesión sin haberla detenido previamente pese a acceder a la parte de la misma donde se encontraban las cuchillas. Y por otro, la circunstancia de que la empresa no hubiera impartido instrucciones concretas al trabajador sobre el mantenimiento y limpieza de la máquina, aun cuando tales instrucciones pudiesen existir de forma genérica. Además, la empresa, como deudora de seguridad, venía obligada a controlar la realización de tales operaciones de limpieza y mantenimiento de la máquina, sobre todo al no contar ésta con un dispositivo de seguridad que la bloquease o detuviese en caso de levantamiento de la tapa mientras se encontraba en marcha. La conclusión, por tanto, ha de ser la de confirmar la imposición del recargo en la cuantía mínima del 30%, ya que no cabe apreciar la existencia de una culpa exclusiva del trabajador con ruptura del nexo causal, sino una concurrencia de culpas determinante de la imposición de dicho recargo en grado mínimo, debiendo rechazarse igualmente la alegación de recurso relativa al quebrantamiento del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en concreto, del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela en 14 de septiembre de 2014 , por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Dicho auto razona bien claramente que la no apreciación de infracción de la normativa laboral 'con relevancia penal', no excluye la posibilidad de un procedimiento administrativo sancionador como el que se produjo posteriormente, ni tampoco la posibilidad de imposición de un recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, ya que el art. 123. 3 de la LGSS de 1994 , dispone que la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,

CUARTO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (art. art. 235 LRJS ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante-demandada PANRICO SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, en los presentes autos tramitados a instancia de dicha recurrente y del también actor - demandado D. Jacinto , así como contra el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la empresa recurrente de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 500 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

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MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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