Sentencia SOCIAL Nº 353/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 353/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 250/2019 de 02 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 33004440022019100067

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4623

Núm. Roj: SJSO 4623:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00353/2019

AUTOS 250/19

En Avilés a dos de septiembre de dos mil diecinueve

Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los autos sobre Tutela de Derechos Fundamentales, seguidos a instancia de Guadalupe como demandante, y como demandado AYUNTAMIENTO DE AVILÉS.

.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.

SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda. Se opuso la representación de la parte demandada en la forma obrante en acta. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en autos. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, es trabajador/a laboral del Ayto. de Avilés, en el que vienen prestando sus servicios como Técnico/a de Educación Infantil.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de marzo de 2017 se formuló preaviso de huelga en las Escuelas de Educación Infantil dependientes del Ayto. de Avilés, para los días 19, 20, 25 y 27 de abril de 2017 y 3, 4,9 y 11 de mayo de 2017.

TERCERO.- El día 4 de abril de 2017, el Ayuntamiento en cumplimiento al preceptivo trámite de negociar los servicios mínimos esenciales, y en el intento de llegar a un acuerdo sobre los mismos, se reunió con el comité de Huelga.

CUARTO.- Jacinta, Josefina, Laura y Lorenza, formaban parte del Comité de huelga.

QUINTO.- Por Resolución nº 2207/2017, de 7 de abril de 2017 del Concejal Responsable del Área de RRHH y Tráfico del Ayuntamiento, notificada al trabajador/a, se fijaron los servicios esenciales de la Comunidad.

SEXTO.- Por Auto de 24 de abril de 2017 de este Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, se acordó la suspensión de la Resolución del Ayto. de Avilés de servicios mínimos y se fijaron como tales los propuestos por el Comité de Huelga. Auto que fue notificado ese mismo día. No consta incumplimiento de sus propios términos. (En atención a dicha resolución, solo se aplicaron los servicios mínimos decretados por el Ayto. de Avilés durante 2 días, de los 8 que duró la huelga. En los restantes días se establecieron los servicios mínimos propuestos por el Comité de Huelga).

SÉPTIMO.- La Sala de lo Social del TSJ de Asturias, mediante Sentencia de 21 de noviembre de 2017, declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer sobre la Resolución de 7 de abril de 2017.

OCTAVO.- Por USIPA y por Jacinta., se planteó recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 7 de abril de 2017, resultando anulada por Sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, de 20 de junio de 2018, (por falta de motivación suficiente). Dicha sentencia adquirió firmeza el 18 de julio de 2018.

NOVENO.- Se formuló en vía administrativa una reclamación de indemnización por violación de derecho fundamental.

DÉCIMO.- El 4 de febrero de 2019, se dictó Resolución nº 953/2019, desestimando la solicitud efectuada en relación al abono de la cantidad por daños morales, debidamente notificada. Ante la desestimación expresa de su solicitud, la parte actora interpuso demanda.

UNDÉCIMO.- Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, y de la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.

Frente a estas pretensiones se opuso la representación demandada con las alegaciones obrantes en acta, invocando excepción deincompetencia de jurisdicción,caducidad, prescripcióny oposición al fondode la cuestión planteada.

SEGUNDO.- La excepción de incompetencia de jurisdicción, no puede prosperar. Téngase en cuenta que una cosa es la impugnación del 'acto administrativo' de fijación de los servicios mínimos de una huelga (en la materia debatida), y otra cosa es el ejercicio de una acción de indemnización por daño moral, supuestamente sufrido por una trabajadora por vulneración del derecho fundamental a la huelga, regulados en el Capítulo XI de la LRJS (arts 177 y ss.). En este procedimiento no se ejercita precisamente una acción de ' responsabilidad patrimonial', que sí atribuiría la competencia a la jurisdicción contencioso-adva.

No se olvide v.g., que las relaciones laborales en el sector público, traen causa de 'actos administrativos' que les sirven de cobertura. No por eso sus avatares o vicisitudes, dejan de ser susceptibles de revisión jurisdiccional en el presente ámbito social.

TERCERO.- Se invoca igualmente caducidady prescripciónde la acción.

Pues bien, respecto al primer instituto, hay que señalar que el acto administrativo declarado jurisdiccionalmente 'no conforme a derecho', es de fecha 7 de abril de 2017, notificado el 11 de abril (Por Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2018se decretó la firmeza de la sentencia que lo declara no conforme a derecho). La parte actora formula en vía administrativa una reclamación de indemnización por violación de derecho fundamental el 23 de noviembre de 2018e insta procedimiento judicial el9 de mayo de 2019. En consecuencia el ejercicio de la acción esta fuera del plazo de 20 días establecido en el art 70 LRJS.

Respecto a la prescripcióninvocada, no cabe su apreciación, sí se tiene en cuenta la doctrina de la actio nata, que permitiría fijar el dies a quodel plazo de un año, en el momento de la firmeza de la sentencia ( 18 de julio de 2018 ), que determinó definitivamente el ámbito del derecho de la actora y pudo ejercer las acciones que considerase oportunas.

CUARTO.- Respecto del fondo hay que señalar que la cuestión planteada en este procedimiento es una acción de indemnización por daño moral supuestamente sufrido por la parte actora por vulneración del derecho fundamental a la huelga, previstos en el Capítulo XI de la LRJS (arts 177 y ss .). Pues bien, en la sentencia firme nº 166/2018 de 20-06-18 del Juzgado de lo Contencioso-Advo. nº 1 de Oviedo, anuló y declaró la disconformidad a derecho de la resolución de 7 de abril de 2017, por falta de debida motivación que permita tener por justificado el sacrificio impuesto a los trabajadores en el ejercicio de su derecho fundamental(sic).

Pues bien, el déficit de motivación, es precisamente el motivo de 'no ser acomodada a derecho' la resolución administrativa. Esto es, la insuficiente expresión de las razones que han llevado a la Administración demandada a adoptar la resolución litigiosa. Téngase en cuenta que (la ' motivación') es un elemento independiente del acto administrativo, (no referido a un mero aspecto 'formal'). Concepto distinto a una 'vulneración al derecho de huelga', que en modo alguno consta declarado en la sentencia de referencia.

No se olvide igualmente que la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, mediante Sentencia de 21 de noviembre de 2017, declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer sobre la Resolución de 7 de abril de 2017. En consecuencia es la resolución jurisdiccional contencioso-administrativa, la que única y exclusivamente determina el parámetro de la trasgresión a la norma.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española, vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Guadalupe, contra AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065025019 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.