Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 353/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3366/2017 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 353/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100258
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1445
Núm. Roj: STS 1445:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3366/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 19 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Elecnor, SA, representada y asistida por la letrada Dª. Lourdes Paramio Nieto, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 2017, recaída en su recurso de suplicación nº 235/2017, que anuló la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante de 15 de julio de 2016, autos 176/2016 y repuso las actuaciones al citado Juzgado para que se pronunciara sobre el fondo del asunto sin apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento, en demanda de conflicto colectivo, promovido por D. Anton y D. Armando, en su condición de miembros del comité de empresa contra la empresa Elecnor, SA.
Se han personado como parte recurrida y han impugnado el recurso D. Anton y D. Armando, representados y asistidos por el letrado D. Rafael Ruiz Olmos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
2. - El Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante dictó sentencia el 15 de julio de 2016, en cuya parte dispositiva dijo lo siguiente: 'Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por Elecnor, SA y, sin entrar en el fondo del asunto, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Anton y D. Armando, en su condición de miembros del comité de empresa contra la citada empresa, a la que se absuelve de los pedimentos formulados en su contra'.
3. - En la citada sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
1º. - El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de trabajadores de Elecnor, SA.
2º. - Los trabajadores de la empresa demandada Elecnor, SA, deben desplazarse desde su domicilio al centro de la empresa en la carretera de Ocaña, CI 68 (Alicante) aproximadamente a las 6, 30 horas, donde recogen el vehículo, cogen el parte de trabajo y se desplazan con el mismo hasta el lugar encomendado por la empresa (tajo), e igualmente una vez que concluyen, vuelven al centro de la empresa sobre las 13:00 horas donde dejan el vehículo, transmiten las incidencias y abandonan el centro en su vehículo particular.
3º. - La empresa demandada, en aplicación el art. 40 del Convenio Colectivo Provincial de la Industria, los servicios y las tecnologías del sector del metal para los años 2013/2016, sólo computa la jornada de trabajo desde que los trabajadores llegan al tajo o lugar encomendado cada día y abandonan el mismo, sin compensar los tiempos destinados al desplazamiento desde la base de la empresa hasta el lugar encomendado para realizar el trabajo, ni el destinado desde que abandona el tajo hasta que llega a la central.
4º. - En fecha 10-09-15 se dictó sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera), resuelve una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en su litigio donde la empresa no dispone de centro de trabajo fijo habitual e interpretando el art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativo a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en el sentido de que en circunstancias como las controvertidas en el pleito principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedica a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros de primer y último cliente que le asigna el empresario constituye tiempo de trabajo en el sentido de dicha disposición, en los términos que figuran en la misma, dándose por reproducido en su integridad.
5º. - Los demandantes solicitaron procedimiento de conciliación-mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana frente a la empresa demandada, siendo convocadas las partes de conflicto el día 9-03-2016, que concluyó sin acuerdo.
Fundamentos
2. - La sentencia de instancia, había estimado la excepción de inadecuación del procedimiento formulada por la empresa Elecnor SA y sin entrar en el fondo del asunto desestimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por los miembros del Comité de Empresa, quienes defendían la aplicación en la empresa de la sentencia del TJUE de 10-09-2015, C-266/14, que admitió como tiempo de trabajo los desplazamientos desde el domicilio de los trabajadores al centro de trabajo de los clientes, encomendados por la empresa. - La juzgadora de instancia entendió que la pretensión de los demandantes era la inaplicación de un convenio colectivo, por entender que la práctica de la empresa de no computar los tiempos de desplazamiento del trabajador desde el centro base hasta el tajo, se basa en el art. 40 del Convenio Colectivo Provincial de la Industria, los Servicios y las Tecnologías del Sector del Metal, para los años 2013-2016.
3. - Son relevantes, a los efectos que nos ocupan, los hechos probados siguientes:
a. - Los trabajadores, afectados por el conflicto, no tienen centro de trabajo propio. - Se desplazan diariamente por sus propios medios desde sus domicilios a la central de la empresa, donde toman un vehículo empresarial, que les traslada a sus lugares de trabajo (tajos) y los lleva a la central, una vez concluida su jornada, desde donde se trasladan a sus domicilios con sus propios medios.
b. - El art. 40 del convenio colectivo aplicable, que regula la jornada, dice lo siguiente: 'En las empresas de tendido de líneas, electrificación, de ferrocarriles, tendidos de cables y redes telefónicas, la jornada de trabajo empezará a contarse desde el momento en que el trabajador abandone el medio de locomoción facilitado por la empresa y terminará en el tajo. La empresa proporcionará o costeará a todo su personal locomoción para trasladarse a los trabajos que estén situados fuera de los límites territoriales de la localidad en que fueron contratados. Se abonará por la empresa el equivalente a una sola hora sencilla de trabajo, no computable a efectos de jornada, siempre que el tiempo invertido en los medios de locomoción exceda de hora y media. Aquellas empresas que faciliten vehículo para el traslado de su personal a la obra o tajo y vinieran abonando un plus a los conductores por este concepto, lo mantendrán en los mismos términos que hasta el presente. El referido complemento salarial tendrá la naturaleza de puesto de trabajo, siendo por tanto funcional y no consolidable. La tarea de traslado del personal de la empresa a la obra expresada en el párrafo anterior, determinada en el presente apartado no constituirá en ningún supuesto, categoría profesional'.
c. - La empresa computa únicamente como tiempo de trabajo el que transcurre en el tajo.
d. - Reclaman que se compute el tiempo de desplazamiento desde la central al tajo y viceversa, con base a lo dispuesto en el art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE, en la interpretación dada por la STJUE de 10-09-2015, C-263/14, solicitando consiguientemente que no se aplique por ilegalidad el art. 40 del convenio.
3. - La sala de suplicación, en la sentencia que ahora se recurre, concluyó que la pretensión, ejercitada por los representantes del Comité de Empresa, no se dirigía a impugnar el precepto contenido en el art. 40 del Convenio Colectivo de aplicación sino los actos que se producen en aplicación de dicho precepto, tal como prevé el art. 163.4 de la LRJS, y así considerando las especiales condiciones exigidas para la legitimación en el proceso de impugnación de convenios colectivos, la sala estima el recurso y manda devolver las actuaciones para que el juzgado de instancia dicte resolución entrando en su caso en el fondo del asunto.
2. - El objeto de enjuiciamiento en la sentencia de contraste fue que la Comisión Sindical de Altadis pretendía se declarara que los trabajadores del departamento comercial, que no tuvieran asignado centro de trabajo en la localidad de residencia, iniciaran el cómputo de su jornada desde la salida del núcleo urbano de la población de residencia, siempre que el primer cliente a visitar estuviera fuera de dicha residencia, y el cómputo del fin de la jornada, cuando el último cliente estuviera en la misma circunstancia.
3. - En dicha sentencia se tuvo por probado que la empresa proporciona a los comerciales diariamente una lista de visitas y su jornada de trabajo comenzaba en el lugar en el que realizaban la primera visita, y terminaba al concluir su última visita, fuere cual fuere la distancia a su domicilio, añadiendo que su jornada de trabajo se iniciaba desde las 9 horas a las 14 h. y desde las 17 h. a las 19,21 h., aunque en algunas ocasiones comenzaban la jornada de tarde a las 16 h. por necesidades del servicio.
El art. 31. B del convenio colectivo de la empresa, que regula la jornada de trabajo de los comerciales, dice lo siguiente: '1. Personal Comercial: a. La jornada de trabajo de 1.630 horas anuales, se realizará en jornada partida, de lunes a viernes, mediante una distribución lineal, en jornada de mañana de 09:00 horas a 14:00 horas; y tarde, iniciándose entre 16:00 horas y 17:00 horas hasta la terminación de la misma, dependiendo del calendario local, sin menoscabo de que se pudieran alcanzar acuerdos en algún Centro de Trabajo entre la Empresa y la Representación Sindical. b. Actividades fuera de jornada: el tiempo que los trabajadores de este sector dediquen a eventos comerciales especiales fuera de la jornada será voluntario y se compensará en tiempo de descanso en igual proporción dentro de los cuatro meses siguientes a la realización del evento, respetándose el mantenimiento de la actividad comercial'.
4. - La sentencia de contraste concluyó que la pretensión actora no requería la interpretación de ninguna norma legal o convencional y que tampoco estaba en cuestión la existencia de una práctica empresarial que hubiera computado los desplazamientos como tiempo de trabajo, practicada por la empresa con anterioridad. - Por el contrario, los propios actores venían planteando la cuestión, al menos desde 2001, como una reivindicación sindical, que nunca fue incorporada al Convenio Colectivo, por lo que se trataba de un conflicto de intereses, como acertadamente había considerado la sentencia de instancia, cuya estimación comportaría modificar objetivamente el convenio colectivo.
2. - La Sala considera que no concurren aquí las exigencias de contradicción, requeridas por el art. 219.1 LRJS, aunque en ambos casos se trate de trabajadores, que no tienen centro de trabajo, a quienes se computa únicamente como jornada de trabajo el tiempo que permanecen en el centro de trabajo (sentencia recurrida) y desde que acceden al domicilio del primer cliente y finalizan en el centro de trabajo del último cliente (sentencia referencial).
En efecto, no concurren las mismas circunstancias fácticas entre las sentencias comparadas, puesto que en la recurrida los trabajadores están obligados a desplazarse a la central de la empresa, donde se les proporciona un vehículo que les lleva y trae desde el tajo, lo cual comporta claramente que, desde que llegan a la central hasta que vuelven a ella están sometidos a la organización empresarial, mientras que en la sentencia de contraste los trabajadores se desplazan con sus propios medios al domicilio del primer cliente y vuelven a su domicilio desde el último cliente del mismo modo, sin que conste probado que estén controlados por la empresa durante esos desplazamientos.
No hay coincidencia en los convenios colectivos aplicables, por cuanto en la recurrida el art. 40 del convenio prevé que la jornada de los trabajadores empezará a contarse desde el momento en que el trabajador abandone el medio de locomoción facilitado por la empresa y terminará en el tajo, obligándose la empresa a proporcionarles un medio de transporte cuando el tajo esté fuera de los límites territoriales del lugar donde fueron contratados, así como a retribuirles una hora, que no computa como jornada, cuando el desplazamiento exceda de hora y media y mantenerles los pluses que existieran con anterioridad. - Por el contrario, en la sentencia de contraste el art. 31. B del convenio no contempla expresamente donde comienza y concluye la jornada de los comerciales, si bien su computo se inicia efectivamente a partir del primer cliente y concluye con el último en aplicación del art. 34.5 ET.
Tampoco hay coincidencia en las pretensiones, puesto que en la sentencia recurrida se pidió que se compute como tiempo de trabajo el que transcurre desde la central al tajo y viceversa, siendo la empresa quien proporciona los medios de desplazamiento, mientas que, en la recurrida, se reclama que se compute como tiempo de trabajo desde la salida del núcleo urbano de la población de residencia, siempre que el primer cliente a visitar se encuentre fuera de ésta y lo mismo en el caso del cómputo del fin de la jornada cuando el último cliente esté en la misma circunstancia, sin que conste probado que los trabajadores estén sometidos a la organización y control empresarial en ambos desplazamientos.
Finalmente, no hay contradicción en las causas de pedir, puesto que en la recurrida se pidió la inaplicación del art. 40 del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS, porque no se acomodaba a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE, en la interpretación dada por la STJUE de 10-09-2015, C-263/14, que no pudo ser considerada por la sentencia de contraste, dictada con anterioridad, toda vez que en la misma se concluyó, que no era procedente el procedimiento de conflicto colectivo, porque la pretensión de la demanda no era propiamente un conflicto jurídico sino un conflicto de intereses.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Elecnor, SA, representada y asistida por la letrada Dª. Lourdes Paramio Nieto.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 2017, recaída en su recurso de suplicación núm. 235/2017, que anuló la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de 15 de julio de 2016, autos 176/2016 y repuso las actuaciones al citado Juzgado para que se pronunciara sobre el fondo del asunto sin apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento.
3.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Dª. MARÍA LOURDES ARASTEY SAHÚN
D. ANTONIO V. SEMPERE NAVARRO Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA
D. RICARDO BODAS MARTÍN
