Sentencia SOCIAL Nº 353/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 353/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 978/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 353/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100361

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6812

Núm. Roj: STSJ M 6812/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
NIG: 28.079.00.4-2019/0002580
ROLLO Nº: 978/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 84/19
RECURRENTES: D. Diego , D. Edmundo Y D. Ernesto
RECURRIDO: RENFE VIAJEROS SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/
as Ilmos/as. Sres/as. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN Y D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 353
En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. ELIA PIZARRO PÉREZ en nombre y representación
de D. Diego , D. Edmundo Y D. Ernesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los
de MADRID, de fecha DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº84/19 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Diego , D. Edmundo Y D. Ernesto contra RENFE VIAJEROS SA, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Ernesto , DON Diego y DON Edmundo frente a la empresa RENFE VIAJEROS, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO. - DON Ernesto , cuyos datos de identificación constan en la demanda, viene prestando servicios para la demandada desde el 2/11/1982 con la categoría de L03 y salario mensual de 2.959,93 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

DON Diego , cuyos datos de identificación constan en la demanda, viene prestando servicios para la demandada desde el 15/7/1982 con la categoría de L03 y salario mensual de 2.958,22 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

DON Edmundo , cuyos datos de identificación constan en la demanda, viene prestando servicios para la demandada desde el 15/7/1975 con la categoría de L03 y salario mensual de 2.919,51 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.-Desde Junio de 2017 a Agosto de 2018 el actor ha percibido la cantidad de 9,4950 euros diarios en concepto de complemento de puesto por toma y deje, clave 303 de las tablas salariales del I Convenio colectivo del Grupo Renfe.

En total en ese período han recibido por ese concepto las siguientes cantidades: DON Ernesto la cantidad de 2.038,73 euros DON Diego la cantidad de 1.961,74 euros DON Edmundo la cantidad de 860 euros.



TERCERO.- Las relaciones laborales se rigen por el I Convenio Colectivo de ADIF, publicado en el BOE 14 de 16/1/2.013.



CUARTO.- Presentaron papeleta de conciliación el día 18/7/2018 expidiendo el SMAC certificación el 22/8/2018 haciendo constar la imposibilidad de celebración del acto por la acumulación de expedientes en el servicio'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de abril de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 84/2019 desestima la demanda interpuesta por D. Ernesto , D. Diego y D. Edmundo frente a la empresa Renfe Viajeros S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a la citada Sentencia ha interpuesto recurso de suplicación la representación letrada de los actores formulando un único motivo destinado a la censura jurídica.

Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa, en base a los motivos que se expresan en su escrito de impugnación que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- Como Fundamento de Derecho Cuarto la referida Sentencia se hizo constar que 'Frente a esta sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social'.

Debe igualmente dejarse constancia que, en el Suplico de la demanda, se solicitaba, como reclamación de cantidad, que 'se dicte sentencia por la que se condene a la empresa a abonar a los actores las siguientes cantidades por el concepto de diferencias de toma y deje, en el periodo comprendido entre junio de 2017 y mayo de 2018: Ernesto 2.374,76 Diego 2.282,63 Edmundo 876,04'

TERCERO.- La Sala, como cuestión previa e incluso de oficio, antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.

No puede resultar controvertido, atendido el suplico de la demanda y Fallo de la Sentencia de instancia, que lo único que era objeto de reclamación en demanda era el reconocimiento del derecho puntual y concreto de cada uno de los tres actores, económicamente evaluable, de que Renfe Viajeros S.A. les abone unas cantidades como horas extraordinarias.

Ello significa que la acción ejercitada no es una mera 'acción declarativa de derechos' sino que tiene una repercusión económica cuantificable.

Así mismo, para el caso de pluralidad de demandantes, señala el artículo 192.1 LRJS que 'Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.' El artículo 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -que es el invocado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de instancia-, establece que 'Son recurribles en suplicación: 1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario'. Sin embargo, en el número 2, letra g), de dicho precepto se excluye de la posibilidad de recurso de suplicación a los procesos sobre reclamación de cantidad en los que la cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 2015 (Recurso: 2561/2014) recoge: '... que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90- ... 25/01/11 -rcud 1280/10-; y 25/01/11 -rcud 1752/10-)', y más adelante añade que: 'El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencias económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11-]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10-]; d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 - rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 - rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].' Por todo ello, entendemos que el recurso sería inadmisible por razón de la cuantía pues lo reclamado en la demanda fueron solo las cantidades supuestamente adeudadas a los trabajadores, sin que ningún pronunciamiento declarativo de derecho se contenga en el Suplico de la misma, más allá del implícito que supone la reclamación de cantidades, y sin que quepa apreciar la afectación general a que se refiere el artículo 191.3.b) LRJS porque no consta la notoriedad de tal circunstancia, ni que haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad.

Y dado que cualquier causa que hubiera podido motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/04/1992 -Recurso nº 1439/1991- ; 14/10/2010 -Recurso nº 3071/2009-; 22/12/2010 -Recurso nº 1421/2010 -; 31/01/2011 -Recurso nº 855/2009 -; y 25/01/2011 - Recurso nº 3060/2009 -, entre otras), declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes, con declaración de su firmeza pues, de conformidad con el artículo 238 LOPJ, cuando un órgano judicial haya acordado, de forma indebida, admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.



CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, sin entrar a conocer del recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ernesto , D. Diego y D. Edmundo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictada el 10 de julio de 2019, en los autos de procedimiento ordinario 84/2019, en virtud de demanda promovida por los recurrentes contra Renfe Viajeros S.A., DECLARAMOS LA IRRECURRIBILIDAD de la Sentencia de instancia y LA NULIDAD de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones y, en consecuencia, DECLARAMOS la FIRMEZA de la Resolución impugnada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 978/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 978/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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