Sentencia SOCIAL Nº 353/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 353/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 631/2022 de 04 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 353/2022

Núm. Cendoj: 47186440052022100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3606

Núm. Roj: SJSO 3606:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MPG

NIG:47186 44 4 2022 0003149

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000631 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Justa

ABOGADO/A:TOMAS SERGIO LLORENTE GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:RAMÓN FIDEL ANAYA BAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, seguidos con el número 631/22, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Justa, que comparece asistida por el Letrado Sr. Llorente González y, como demandada, la empresa DIRECCION000. que comparece asistida por el Letrado Sr. Anaya Baz, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 353/2022

Antecedentes

PRIMERO.-El 23/09/22 por DOÑA Justa, se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se reconozca el derecho de la actora a adaptar su contrato y por tanto: a adaptar su jornada de trabajo, desarrollándolo en el horario de mañana habitual de la empresa, de lunes a sábado, de 10:00 a 16:00 horas, hasta el 20 de noviembre de 2033, y, en consecuencia, y por daños y perjuicios causados, en concreto por daño moral: condene a la empresa, de no acceder provisionalmente a la medida interesada por parte de la empresa hasta la sentencia, al abono de la cantidad de 6.251,00€ en concepto de daños y perjuicios sufridos, en concepto de daño moral.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, previsto para el día 2/11/22.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Justa, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios laborales para la empresa DIRECCION000., desde el 9/01/17, con la categoría de ayudante de comercio, en jornada de 36 horas semanales y percibiendo un salario bruto diario de 42,75€, en el centro de trabajo sito en el centro comercial DIRECCION001 de DIRECCION002 (Valladolid).

SEGUNDO.- La jornada de trabajo ordinaria de la actora es la de turnos rotativos semanales de mañana y tarde, con arreglo a los siguientes horarios:

- Turno de mañana, lunes a sábado (y domingos de apertura): 10:00 a 16:00

- Turno de tarde, lunes a sábado (y domingos de apertura): 16:00 a 22:00

Las semanas que presta servicios en turno de mañana, asimismo, debe prestar servicios el sábado por la tarde, de 18:00 a 20:00.

TERCERO.-Con la misma categoría que la actora presta servicios otra trabajadora, Dª. Tatiana, que cubre idéntica jornada que la demandante pero en los turnos alternos. Se trata de las dos únicas trabajadoras que habitualmente, y salvo en períodos de baja médica o vacacionales, prestan servicios en el centro de trabajo, de forma alternativa y cubriendo entre ambas el horario de apertura.

CUARTO.- D. Bruno, pareja de la trabajadora, presta servicios para la empresa DIRECCION003. en turnos de 8:00 a 16:00 horas y 16:00 a 0:00 horas y jornada de lunes a domingo, con los descansos que correspondan.

QUINTO.- La demandante y D. Bruno son padres de dos menores nacidas el NUM000/18 y el NUM001/21. La hija mayor se encuentra matriculada en el colegio de Educación Infantil y Primaria DIRECCION004 de DIRECCION005, con horario lectivo de 9h a 14 h y sin que conste el horario de comedor ni la oferta de servicios o actividades extraescolares. La hija menor se encuentra matriculada en la Guardería infantil DIRECCION006 sita en DIRECCION002 y acude a la misma de 9:00 a 13:00 horas, no constando el horario de apertura y cierre de dicho centro. Hasta la fecha de presentación de la demanda, las menores han estado atendidas por las tardes bien por el padre, la madre, o los abuelos maternos, en función de sus respectivos horarios de trabajo.

SEXTO.- El 8/08/22 la demandante dirigió a la empleadora comunicación en la que solicitaba turno fijo de mañana, de 10 a 16 horas, a partir del 12 de septiembre de 2022 y hasta que su hija menor cumpliera los 12 años ( NUM001/2033). Solicitud que amparaba en el art. 34.8 ET.

SÉPTIMO.- El 22/08/22 la empresa remitió contestación, en la que manifestaba no poder acceder a su solicitud, dada la incompatibilidad de la misma con las necesidades organizativas, al contar la empresa con dos únicas trabajadoras que cubrían la totalidad del horario comercial, indicando que, la compañera de trabajo de la actora había solicitado, con carácter previo, igualmente, un cambio al turno de mañana, petición que también había sido denegada por la empleadora.

OCTAVO.- El 29/07/22, Dª. Tatiana había dirigido escrito a la empresa en el que solicitaba trabajar en turno de mañana de 10 a 16 horas, por necesidades de cuidado de su madre. La empresa denegó verbalmente su solicitud.

NOVENO.- La demandante disfrutó vacaciones del 5 al 11 de septiembre de 2022, y desde el 16 de octubre hasta la fecha del juicio.

DÉCIMO.- La empresa cubre las bajas y períodos vacacionales de sus dos trabajadoras con otras dos personas.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-La parte actora solicita la adaptación de su jornada laboral, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, invocando lo establecido en el art. 34.8 ET. Mantiene que presta servicios en turnos rotativos de mañana y tarde de 10:00 a 16:00 horas y de 16:00 a 22:00 horas. Añade que su pareja también presta servicios en turnos rotativos de mañana y tarde y en ocasiones a turno partido y que ambos tienen dos hijas menores de edad que finalizan el horario escolar a las 14:00 y a las 13:30 respectivamente, dependiendo de la ayuda de los abuelos maternos, que también son trabajadores por cuenta ajena y están sujetos a sus respectivos horarios de trabajo, para el cuidado de las mismas por las tardes. Señala que la empresa denegó la petición sin posibilitar la negociación acerca de la medida conciliadora, señalando que su compañera de trabajo también lo había solicitado, petición que la trabajadora demandante afirmaba desconocer.

La parte demandada se opone a la pretensión y alega que concurren circunstancias organizativas para la denegación del derecho que la trabajadora conoce, al prestar servicios en turnos rotativos de mañana y tarde, en cuadrante con la otra trabajadora compañera de la actora que cubre los turnos alternos y cuyos horarios necesariamente se verían afectados por la adjudicación a la actora de un único turno de mañana, al ser el centro de trabajo un pequeño puesto de helados en el centro comercial que, salvo en el tramo horario del sábado de 18:00 a 20:00 horas, requiere de un único trabajador. Señala que, de hecho, su compañera también había solicitado turno exclusivo de mañana por razones de conciliación y que la empresa hubo de denegárselo por las mismas razones, al no alcanzar un acuerdo las dos trabajadoras al respecto, puesto que la empleadora ningún interés ostenta en cuál sea la jornada de cada una siempre que el servicio esté cubierto.

TERCERO.- El artículo 34.8 ET tras la reforma efectuada por el Real Decreto Ley 6/19 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación dispone que:

'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.

En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien

manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'.

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a dicha reforma, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:

'En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares'.

Tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.

CUARTO.- De acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuestas, corresponde en primer lugar, a la parte actora, acreditar la concurrencia de los presupuestos señalados en el art. 34.8 ET, es decir, la adaptación de jornada debe ser razonable y proporcionada a su necesidad de conciliación, y, para el caso de que esta concurra, deberán examinarse las razones organizativas o productivas invocadas por la empresa, a quien compete la prueba de acreditar que las mismas, también razonablemente, impiden el reconocimiento del derecho.

En el supuesto que nos ocupa, las necesidades de conciliación no resultan acreditadas fehacientemente. Por un lado, la jornada que se solicita no sería del todo adecuada para satisfacer dichas necesidades de conciliación, puesto que la demanda señala que 'la dificultad se produce en las recogidas y en los períodos no lectivos', siendo así que: en cuanto a las recogidas, la trabajadora insiste en que solo puede llevar pero no recoger a sus hijas de sus respectivos centros educativos, lo que tampoco podría hacer en caso de estimación de la demanda, puesto que el turno de mañana siempre finaliza a las 16:00 horas y las menores han de ser recogidas a las 13:30 y 14:00 horas, lo que haría necesario siempre que otra persona fuera encargada de recogerlas. En cuanto a los períodos no lectivos, los mismos exigen necesariamente una persona al cuidado de las menores las 24 horas del día, y no solo por las tardes, por lo que el turno exclusivo de mañana tampoco es suficiente para satisfacer la necesidad de conciliación.

Por otra parte, tampoco se ha practicado prueba suficiente por lo que respecta a la jornada del padre de las menores, y así, en la demanda se señalaba que prestaba servicios en turnos de mañana, tarde, e incluso turno partido, mientras que, en el acto del juicio, se señala que 'mayoritariamente presta servicios en el turno de tarde' y al respecto, solo se aportan los registros horarios de agosto y septiembre (y una tercera mensualidad que no se indica en el documento a qué mes corresponde), siendo aquellos meses los de verano y fiestas locales en los que siempre se producen alteraciones importantes en los calendarios de trabajo de la hostelería. Hubiera sido exigible la aportación de los cuadrantes de un período más largo, y coincidente con los períodos del calendario escolar de las menores, para poder determinar con mayor claridad cuál es su jornada, si realmente es irregular, como se postula, y si efectivamente no permite la alternancia con los turnos de la Sra. Justa.

No obstante lo anterior, y resultando indudable que el hecho de asegurar que un único progenitor esté siempre disponible en horario de tarde, aunque no lo esté en el momento de la recogida del colegio/guardería, sí permite asegurar una mayor atención de las menores en el tramo horario en el que no se encuentran escolarizadas, lo cierto es que también se acreditan por la empleadora las razones organizativas que justifican la negativa a la concesión de un turno exclusivo de mañana que, ni pertenece a la jornada ordinaria del demandante, ni permite a la empresa reorganizar los turnos de la otra trabajadora sin modificar sustancialmente sus condiciones laborales, a lo que debe unirse el dato de que, en este caso, sí consta ya, porque así se acredita vía prueba documental y testifical, que la otra trabajadora no solo se opone a la prestación de servicios en turno de tarde sino que previamente había solicitado ya el turno exclusivo de mañana por razones de conciliación, que también le había sido denegado.

En relación con esta cuestión, debe señalarse, que el objeto del debate no puede centrarse, como se ha pretendido por la parte actora, en cuál de las dos trabajadoras ostenta un mejor derecho a prestar servicios en turno de mañana - el debate, así planteado, hubiera requerido la llamada al proceso de Dª. Tatiana como codemandada y no meramente como testigo, al ostentar un evidente interés en el resultado del litigio - sino en si concurren las razones organizativas que le impiden a la empleadora conceder el turno exclusivo de mañana a una única trabajadora cuando solo dos prestan servicios en turnos alternos, como es el caso, respuesta que necesariamente ha de ser positiva, y resultando irrelevante a los efectos de este procedimiento si las necesidades de conciliación de la Sra. Tatiana concurren o no. Resultando, por otra parte, acreditado, que las otras dos trabajadoras que han venido prestando servicios en el centro, solo lo han hecho para cubrir las bajas y vacaciones de las dos titulares.

Finalmente, y en cuanto a la inexistencia de negociación, resulta acreditado a través de la prueba documental y testifical de la Sra. Tatiana que las dos trabajadoras dirigieron a la empresa la misma petición, que incluso ambas intentaron llegar a un acuerdo y dada la escasa capacidad organizativa de la empleadora, que contaba únicamente con dos trabajadoras en el centro de trabajo, no puede exigirse a la misma que dirigiera a la demandante otras propuestas que necesariamente conllevarían, el sobredimensionamiento, en semanas alternas, del turno de mañana con contratación a mayores de otro tercer trabajador para cubrir las tardes alternas, o, en otro caso, la comunicación a la Sra. Tatiana de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con la previsible, dadas las circunstancias concurrentes, obligación de abono de la correspondiente indemnización.

Por todo lo expuesto, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, ni en su pretensión principal ni en la complementaria (indemnización por daño moral), necesariamente vinculada a la estimación de la primera, e incluso vinculada en este caso al incumplimiento por la empresa de una condición: ' de no acceder provisionalmente a la medida interesada por parte de la empresa hasta la sentencia' que ha devenido imposible por cuanto la demandante durante dicho lapso temporal ha disfrutado de vacaciones.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, al acompañarse a la petición principal, la complementaria de abono de una indemnización en cuantía superior a 3.000 euros.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Justa frente a la empresa DIRECCION000. absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0631/22, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

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