Última revisión
25/11/2004
Sentencia Social Nº 3530/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1230/2004 de 25 de Noviembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3530/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104254
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7250
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1230/04-JM.-
Autos nº 1441/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE
En Sevilla, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM 3530/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, Autos nº 1441/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Antonio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de Febrero de 2004, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- D. Carlos Antonio , nacido el día 14 de Abril de 1956, titular del D.N.I. NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, dándose por reproducidas en lo que no se transcriba expresamente a continuación, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , encuadrado en el Régimen General, siendo su ocupación habitual la de técnico de mantenimiento de alarmas. El actor acredita las cotizaciones que obran a los folios 9, 12 y 13 del expediente, siendo su base reguladora para el cálculo de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común de 728,20 euros mensuales.
2º.- El demandante ha causado baja laboral por incapacidad temporal el pasado día 11 de Junio de 2002 permaneciendo en dicha situación hasta el 23 de junio de 2003. En fecha 10 de Julio de 2003 presenta cuestionario/solicitud de incapacidad permanente.
3º.- Tras el oportuno examen el día 10 de julio de 2003 el EVI emite dictamen-propuesta consignando el siguiente cuadro clínico residual: "DITIMIA. RESISTENCIA FARMACOLÓGICA. DM TIPO 2 INSULIN DEPENDIENTE, CON MAL CONTROL METABÓLICO. OBESIDAD MÓRBIDA. GONALGIA IZQ. CON RX Y BA NORMALES".
Según el mismo dictamen el demandante está limitado para "tareas que requieran alto grado de concentración, responsabilidad y/o estrés".
4º.- El actor padece, además de lo ya expuesto, episodios psicóticos con alucinaciones visuales y delirios, con rasgos distímicos e importante fobia laboral.
5º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de julio de 2003 se rechaza el reconocimiento de la situación y prestación de incapacidad permanente.
6º.- Interpuesta reclamación previa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dita resolución desestimatoria de fecha 14 de octubre.
7º.- Obran en autos, dándose por reproducidos en su totalidad, informe de síntesis, dictamen pericial e informe médico forense.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la parte actora, de profesión técnico de mantenimiento de alarmas, de 47 años de edad, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, estimándose por el Juzgado de Instancia la pretensión principal.
Frente a la sentencia dictada, se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en tres motivos, formulados los dos primeros al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el último con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: El primer motivo de revisión fáctica propone la adición al Hecho Probado tercero de una frase que señale que el médico evaluador expresó en su informe, en relación con las afecciones psíquicas, que el actor "presenta un buen estado general, discurso correcto, mantiene la mirada, refiere tristeza, dolor precordial, sensación de mareo, no transtornos del sueño con la medicación, sale solo a la calle, realiza las tareas domésticas, no refiere sentimientos de incapacidad ni ideas de muerte, no problemas de concentración".
El motivo no se acoge porque el organismo recurrente efectúa una disgregación del informe, entresacando de los párrafos completos en los que el médico evaluador informa, las frases que más le interesan. Así, en el mismo lugar donde el facultativo informa sobre las afecciones psíquicas, el recurrente omite decir que también se indica que los episodios depresivos son recidivantes y que no han cedido con ninguno de los fármacos ensayados, respuesta nula, cronicidad mediada por problemas médicos añadidos (obesidad) y creciente fobia laboral. Es por ello que no existe razón para acoger ciertas frases del informe y no otras, como pretende la entidad recurrente. Por otra parte, las declaraciones que ésta intenta hacer llegar al relato fáctico, no son sino circunstancias, en su mayoría puntuales, referidas al momento mismo de la exploración ("mantiene la mirada, discurso correcto...").
TERCERO: El segundo motivo del recurso propone la adición al Hecho Probado cuarto de un párrafo que recoja las manifestaciones del médico forense.
Siendo el Recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, resulta de lo dispuesto en el art. 191. b) en relación con el 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral así como de la Jurisprudencia que al respecto está siendo sentada por los Tribunales, que no es suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisoria, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Juzgador, cuyo criterio, entendido como más imparcial, debe en este caso prevalecer.
En base a lo razonado, no es de recibo sustituir las lesiones consideradas probadas por el juzgador con base en determinadas pruebas de las actuaciones, o del conjunto de ellas, por la apreciación concreta de cualquier otro perito, o por el dictamen emitido por determinados facultativos obrantes en autos, todo lo cual conduce a la desestimación del correspondiente motivo del recurso, máxime teniendo en cuenta que ni constan las pruebas que el forense realizara al demandante, ni se conoce si lo examinó más de una vez.
CUARTO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86,).
De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89 y 23-Fb-90.
Del examen de la situación del demandante, tal y como resulta reflejada en el inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que aquél padece, además de otras dolencias menos significativas, una depresión que va acompañada de episodios psicóticos, y que le impide la realización de tareas de estrés, responsabilidad o concentración. Ello supone la imposibilidad de realizar cualquier tipo de tarea con un mínimo de eficacia constante, sin que, por otra parte, sea razonable obligar a un empresario a mantener en su puesto de trabajo a una persona con tal grado de inestabilidad psíquica.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
QUINTO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 6 de Febrero de 2004, dictada por el juzgado de lo social nº3 de Córdoba, en autos 1441/03, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costa.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
