Última revisión
14/09/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3530/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 839/2022 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3530/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022103423
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:5775
Núm. Roj: STSJ CAT 5775:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2020 - 8040482
CR
Recurso de Suplicación: 839/2022
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 15 de junio de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3530/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos SAE frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 777/2020 y siendo recurrido/a Sabino, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando en parte y los términos expuestos la demanda interpuesta por Don
Sabino, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., S.M.E., debo declarar que la relación laboral que une al demandante con la entidad demandada es de carácter indefinido no fijo, desde el 06- 08-2013, y condenar a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias a ella inherentes, así como debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actora acordado por la demandada y en consecuencia condeno a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda:
a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-08-2020) hasta que la readmisión tenga lugar, pudiendo deducir de los salarios de tramitación los correspondientes a los períodos trabajados por el actor con posterioridad al 31-08-2020;
b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 14.025 €; con extinción en este último caso del contrato de trabajo en fecha 31-08-2020;
c) entendiéndose, caso de no ejercitar la opción dicha parte en el plazo indicando, que procede la readmisión.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora Don Sabino ha venidoprestando servicios, en Barcelona, para la entidad demandada, dedicada a servicio decorreos y telégrafos, con la categoría profesional de operativos, con retribución diariabruta, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 60 € (certificación obrante afolio 724; hojas de salario folios 14 a 24 y 725 a 731; aceptación de la parte demandadaen el acto de juicio del salario propuesto por parte actora), y habiendo los siguientes contratos (folios 25 a 70, 722 y 823 que se dan por reproducidos):
De 01-8-2008 a 31-10-2008, como agente de clasificación, calificado empresarialmente como eventual, por acumulación de tráfico (folio 69).
De 03-12-2008 a 31-01-2009, como agente de clasificación, calificado empresarialmente como eventual, por acumulación de tráfico (folio 67).
De 16-08-2010 a 15-09-2010, como agente de clasificación, calificado empresarialmente como de interinidad, figurando que sustituía a una persona concretapor vacaciones (folio 66).
De 16-08-2010 a 30-10-2010, como agente de clasificación, calificado empresarialmente como de interinidad, figurando que sustituida a dos personas concretas, distintas de la persona del anterior contrato por vacaciones (folio 65).
De 01-12-2010 a 31-01-2011, como agente de clasificación, calificado empresarialmente como eventual, por acumulación de tráfico (folio 64).
De 01-06-2011 a 30-06-2011, como agente de clasificación, calificado empresarialmente como eventual, por acumulación de tráfico (folio 63).
De 01-08-2011 a 30-09-2011, como agente de clasificación, calificado empresarialmente como eventual, por acumulación de tráfico (folio 62).
De 13-08-2012 a 31-08-2012, en reparto, calificado empresarialmente como de interinidad, figurando que sustituía a una persona concreta por vacaciones (folios 61 y 732).
De 10-12-2012 a 21-12-2012, como agente de clasificación, calificado empresarialmente como eventual, 'para atender necesidades extraordinarias del servicio que se producen como consecuencia del tratamiento con medios propios de las tareas de clasificación o carga y descarga en los intercambios de correspondencia de la red urbana nocturna necesidades que no pueden ser atendidas con los efectivos existentes' (folios 60 y734).
De 22-12-2012 a 04-01-2013, como reparto, 1, calificado empresarialmente como eventual, 'para atender necesidades extraordinarias del servicio que se producen como consecuencia del tratamiento con medios propios de las tareas de clasificación o carga y descarga en los intercambios de correspondencia de la red urbana nocturna necesidades que no pueden ser atendidas con los efectivos existentes' (folios 59 y 735)
De 06-08-2013 a 14-08-2013, como reparto, 1, calificado empresarialmente como eventual, 'para atender necesidades coyunturales del servicio y la volumen de trabajo existente ..., derivados de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal dedicha localidad, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal yconvencional' (folios 58 y 736), aportando la demandada al acto de juicio certificación relativa a los datos de absentismo de dicho período, en que relaciona a tres personas quese indica en ese período estaban con permiso, una de ellas auxiliar de reparto en moto ylas otras reparto 1 (folio 737).
De 12-11-2013 a 29-11-2013, como reparto, 1, calificado empresarialmente como eventual, 'para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes ...,producidas por la ausencia de personal , motivada por el índice de absentismo del 3,64% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos' (folios 57 y 738), aportando la demandada al acto de juicio certificación relativa a los datos de absentismo de dicho período, en que relaciona a once personas que se indica en ese período estaban con permiso, cinco de ellasreparto 1, cinco reparto en moto, y una en 'puesto N11 área tráfico interior' (folio 739).
De 02-12-2013 a 30-12-2013, calificado empresarialmente como eventual como agente de clasificación 1, por 'acumulación de tráfico' (folios 56 y 740)
De 01-01-2014 a 31-01-2014, calificado empresarialmente como eventual comoagente de clasificación 1, por 'acumulación de tráfico' (folio 55 y 741)
De 02-02-2014 a 28-02-2014, calificado empresarialmente como eventual como agente de clasificación 1, por 'acumulación de tráfico' (folios 54 y 742).
De 02-03-2013 a 31-03-2014, calificado empresarialmente como eventual, como agentede clasificación 1, por 'acumulación de tráfico' (folios 53 y 743).
De 01-04-2014 a 30-04-2014, calificado empresarialmente como eventual, como agentede clasificación 1, por 'acumulación de tráfico' (folios 52 y 744).
De 01-08-2014 a 16-08-2014, calificado empresarialmente como eventual, 'por insuficiencia de plantilla vacaciones' (folios 51 y 745), aportando la demandada al acto de juicio certificación relativa a los datos de absentismo de dicho período, en que relaciona a veintitrés personas que se indica en ese período estaban con permiso,licencia y otra causa que no consta, dos de ellas jefes de equipo explotación, dos conductores de carretilla, un peón, un manipulador, quince agentes clasificación, una de reparto 1, una atención al cliente (folio 746).
De 18-08-2014 a 29-08-2014, como reparto 1, calificado empresarialmente como de interinidad, figurando que sustituía a una persona concreta por vacaciones (folio 50 y747), aportando la demandada al acto de juicio certificación relativa a las vacacionesde esa determinada persona (folio 748).
De 01-12-2014 a 30-12-2014, como reparto 1, calificado empresarialmente como eventual, por 'acumulación de tráfico' (folios 49 y 749), aportando la demandada al acto de juicio certificación relativa a una persona concreta en esa fecha de la que no se indican más datos, figurando en el encabezamiento ' le informo que no tenemos constancia del porque se le realizo dicho contrato' (folio 750).
De 02-02-2015 a 31-03-2015, calificado empresarialmente como eventual, como reparto 1, en puesto base 11 y 12 de Barcelona por 'acumulación de tráfico' (folios 48 y751), aportando la demandada al acto de juicio certificación relativa a los datos de las salidas ordinarias y registradas de la USE-01 (folio 752 que se da por reproducido).
De 11-05-2015 a 22-05-2015, calificado empresarialmente como eventual, como reparto 1, en puesto base 11 y 12 de Barcelona por 'campaña electoral' (folios 47 a 753).
De 6-07-2015 a 15-07-2015, calificado empresarialmente como interino, como reparto 1, en puesto base 11 y 12 de Barcelona, para sustituir por vacaciones a una persona concreta (folios 46 y 754), aportando la demandada al acto de juicio 'dossier de dicha persona que se indica sustituida' (folios 755 a 757).
De 16-07-2015 a 31-08-2015, calificado empresarialmente como eventual, por'insuficiencia de plantilla y vacaciones' (folios 45 y 758), aportando la demandada al actode juicio certificación relativa a los datos de absentismo de dicho período, en que relacionaa ciento cinco personas que se indica en ese período estaban con permiso, licencia y otracausa que no consta, con categorías además de agentes de clasificación, atención al cliente yreparto, también jefes de equipo, de admisión, de explotación, conductores de carretilla,manipuladores, puesto nº 11 y puesto nº 12 (folios 759 y 760)
De 03-09-2015 a 15-09-2015, calificado empresarialmente como interino, comoreparto 1, en puesto base 11 y 12 de Barcelona, para sustituir por vacaciones a una persona concreta (folio 44 y 761), aportando la demandada al acto de juicio certificación de vacaciones de dicha persona que se indica sustituida (folio 762).
De 16-09-2015 a 25-09-2015, calificado empresarialmente como eventual como reparto 1, en puesto base 11 y 12 de Barcelona, 'por la ausencia de personal, motivada por el índice de absentismo del 4,26 % en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos' (folios43 y 763), aportando la demandada al acto de juicio certificación relativa a los datos deabsentismo de dicho período, en que relaciona a una persona con el dato de una ausenciael día 22-09-2015 (folio 764)
De 06-11-2015 a 27-11-2015, (firmado por el actor el 09-11-2015), calificado empresarialmente como eventual como reparto 1, en puesto base 11 y 12 de Barcelona,'por la ausencia de personal, motivada por el índice de absentismo del 3,4 % en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos' (folios 47 y 765), aportando la demandada al acto de juicio certificación relativa a los datos de absentismo de dicho período, en que relaciona a veinticinco personas con el dato de 'permiso' (folio 766)
De 01-12-2015 a 30-12-2015, calificado empresarialmente como eventual como reparto 1, en puesto base 11 y 12 de Barcelona, 'por la ausencia de personal, motivada por el índice de absentismo del 4,3 % en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos' (folios41 y 768), aportando la demandada al acto de juicio certificación relativa a los datos deabsentismo de dicho período, en que relaciona a diez personas con los datos de'enfermedad, permisos e injustificada' (folio 768).
De 01-02-2016 a 31-03-2016, calificado empresarialmente como eventual como reparto1, en puesto base 11 y 12 de Barcelona, 'por la ausencia de personal, motivada por elíndice de absentismo del 3,9 % en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos' (folios 40 y 769),aportando la demandada al acto de juicio certificación relativa a los datos de absentismode dicho período, en que relaciona a trece personas con los datos de 'permiso' (folio 770).
De 19-05-2016 a 27-05-2016, calificado empresarialmente como eventual como reparto 1,en puesto base 11 y 12 de Barcelona, por 'las ausencias surgidas de manera imprevista del personal en dicha localidad, debidas a los permisos y licencias' (folios 39 y 771),aportando la demandada al acto de juicio certificación relativa a los datos de absentismo de dicho período, en que relaciona a trece personas con los datos de 'permiso' (folio 772).
De 18-07-2016 a 31-08-2016, calificado empresarialmente como eventual como reparto 1, en puesto base 11 y 12 de Barcelona, por 'insuficiencias de plantilla,vacaciones' (folios 38 y 773), aportando la demandada al acto de juicio certificación relativa a los datos de absentismo de dicho período, en que relaciona a ciento cinco personas con los datos de 'permiso, licencias y otras', en puestos de trabajo de ocho en Reparto 1, y resto en jefes de equipo, jefes de unidad, jefes de explotación, técnico N16,puesto N11 tráfico interior, agente clasificación 2, manipulador de máquinas, puesto N12Área Tráfico de Explotación, conductor carretilla, auxiliar de reparto a pie (folios 775 y776).
De 16-09-2016 a 30-09-2016, calificado empresarialmente como eventual como reparto 1, en puesto base 11 y 12 de Barcelona, por 'insuficiencias de plantilla,vacaciones' (folios 37 y 777), aportando la demandada al acto de juicio certificación relativa a los datos de absentismo de dicho período, en que relaciona a once personas conlos datos de 'permiso, licencias y otras', en puestos de trabajo, cuatro personas en Reparto 1, y resto en jefes de equipo, jefes de unidad, auxiliar de reparto en moto, y puesto N11 tráfico interior (folio 778).
De 10-10-2016 a 14-10-2016, calificado empresarialmente como interino, en puesto base 11 y 12 de Barcelona para sustituir por absentismo a una persona concreta (folio 36 y779), aportando la demandada al acto de juicio dosier general de la persona sustituida donde no aparecen estas fechas en los períodos de absentismo (folios 780 y 781).
Del día 31-10-2016, calificado empresarialmente como interino, en puesto base 11 y12 de Barcelona para sustituir por absentismo a una persona concreta por enfermedad (folios 35 y 782).
De 11-11-2016 a 30-11-2016, calificado empresarialmente como eventual como reparto 1, en puesto base 11 y 12 de Barcelona, por acumulación de tráfico (folios 34 y 784), aportando la demandada la acto de juicio certificación de los datos referentes USE-9en ese periodo con las salidas ordinarias y las registradas (folio 785 que se da porreproducido).
De 01-12-2016 a 27-02-2017, calificado empresarialmente como interino, para sustituir por absentismo a una concreta persona (folios 33 y 786), aportando la demandada al acto de juicio dosier general de la persona sustituida donde no aparecen estas fechas en los períodos de absentismo (folios 787 a 789).
De 06-03-2017 a 25-03-2017, calificado empresarialmente como eventual como reparto 1, en puesto base 11 y 12 de Barcelona, por acumulación de tráfico (folios 32 y790), aportando la demandada la acto de juicio certificación de los datos referentes USE-01 en ese periodo con las salidas ordinarias y las registradas (folio 791 que se da porreproducido).
De 03-04-2017 a 30-04-2017, calificado empresarialmente como eventual como reparto 1, en puesto base 11 y 12 de Barcelona, por absentismo (folios 31 y 792),aportando la demandada al acto de juicio certificación relativa a los datos de absentismo de dicho período, en que relaciona a ochenta y tres personas trabajadoras con los datos de'permiso, licencias y otras', en puestos de trabajo en Reparto 1, en jefes de equipo, jefesde unidad, Jefes de explotación, agentes de clasificación, técnico N16, auxiliar de repartoen moto, auxiliar de reparto a pie, puesto N11 tráfico interior; puesto N12, conductor decarretilla (folios 793 y 794).
De 02-05-2017 a 31-05-2017, calificado empresarialmente como eventual comoreparto 1, en puesto base 11 y 12 de Barcelona, por 'índice de absentismo del 9,57 %'(folios 30 y 795), aportando la demandada al acto de juicio certificación relativa a los datos de absentismo de dicho período, en que relaciona a ciento trece personas, de la Unidad Centro Logístico integrado de Barcelona, con los datos de 'permiso,injustificadas y otras', en puestos de trabajo en Reparto 1, en jefes de equipo, jefes desector, Jefes de explotación, agentes de clasificación, manipulador de máquinas, técnico N16, puesto N11 tráfico interior; puesto N12, conductor de carretilla, peón (folios 796 a798).
De 02-06-2017 a 14-06-2017, calificado empresarialmente como eventual como reparto 1, en puesto base 11 y 12 de Barcelona, por 'ausencias de empleados.. con motivo del disfrute de los permisos y/o licencias previstos en la normativa legal y convencional de los citados empleados', figurando el nombre de una persona concreta (folios 29 y 799),aportando la demandada al acto de juicio certificación relativa a los datos de absentismo de dicho período, en que relaciona a la persona que figura nominalmente en el contratocon licencia sin sueldo en el período del contrato (folio 800).
De 16-06-2017 a 30-06-2017, calificado empresarialmente como eventual como reparto 1, en puesto base 11 y 12 de Barcelona, por 'índice de absentismo del 4,26 %' (folios 28 y 801), aportando la demandada al acto de juicio certificación relativa a los datos de absentismo de dicho período, en que relaciona a catorce personas, de la unidad USE 4 Barcelona con los datos de 'permiso', en puestos de trabajo en Reparto 1, yauxiliar de reparto en moto (folio 802).
De 03-07-2017 a 30-09-2017, calificado empresarialmente como eventual como reparto 1, en puesto base 11 y 12 de Barcelona con motivo del 'disfrute de los, períodos vacacionales y/o asuntos particulares de los citados empleados' figurando en el contratoanexo 1 donde se relacionaba a cuatro personas en período vacacional en esas fechas (folios 27, 26 y 803), aportando la demandada al acto de juicio certificaciones relativas aocho personas que en eses periodo disfrutaron de vacación anual (folios 804 a 808).
De 02-10-2017 a 31-08-2020, calificado empresarialmente como interino (folios 25 y 809), para sustituir por 'desempeño pro. Absentismo al/los trabajadores Natividad', aportando la demandada al acto de juicio dossier de dicha persona en cuyo apartado histórico de absentismo no aparece ese periodo (salvo de 01-08-2020 a 31-08-2020 por vacaciones) y en el que en histórico puesto de trabajo aparece en ese periodo como jefe de unidad y/o como jefa de equipo; figurando en otra certificación quela referida trabajadora a sustituir fue desplazada temporalmente a Barcelona desde10-05-2014 hasta 31-08-2020 (folios 810 a 812 y 813). La sustituida Natividad pidió un permiso sin sueldo desde el 01-09-2020 al 30-09-2020, ambos inclusive (folio 825 que se da por reproducido), no constando que dicha trabajadora volviera a su referido puesto de trabajo (testifical a instancia parte actora).
SEGUNDO.- Con fecha de efectos de 31 de agosto de 2020 el actor recibió comunicación escrita de la demandada en la que se le indicaba que de conformidad con el artículo 49.b) del Estatuto de los Trabajadores y de cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes de fecha 02-10-2017, al amparo del Artículo 4 Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, se le comunicaba que el día 31-08-2020 quedaría extinguido su contrato por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución (folio 71 de la prueba documental de la parte actora).
TERCERO.- El actor no consta participara en la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo de 28-12-2017 ni en la convocatoria de 23-11-2020 de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral indefinido, en el grupo profesional IV: operativos (informe folio 827 que se da por reproducido).El actor figura incluido en las bolsas de empleo de la convocatoria de 23 de octubre de 2017, en concreto para los puestos de Reparto en moto de Barcelona y de Badalona y con anterioridad había estado incluido en la bolsa de empleo constituida mediante convocatoria de 22 de junio de 2011 para el puesto de reparto Moto enBarcelona (folio 723 que se da por reproducido).
CUARTO.- El actor volvió a ser contratado con posterioridad al impugnado cese de 31-08-2020, en las siguientes de fechas:
De 07-10-2020 a 31-10-2020, calificado empresarialmente como eventual, como reparto 1, en Alella (Barcelona) (folio 722 reverso y 814).
De 02-11-2020 a 28-02-2021, calificado empresarialmente como eventual, como reparto 1, en El Prat de Llobregat (Barcelona) (folio 722 reverso y 816).
De 01-03-2021 a 30-04-2021, calificado empresarialmente como eventual, como reparto 1, en Sant Adriá (Barcelona) (folio 722 reverso y 819).
De 03-05-2021 a 31-05-2021, calificado empresarialmente como eventual, como reparto 1, en Badalona (Barcelona) (folio 722 reverso y 821).De 01-06-2021 a 30-06-2021, calificado empresarialmente como eventual (folio722 reverso y 821).
QUINTO.- El actor como consecuencia de la extinción de los contratos temporales, en el periodo comprendido 01-08-2020 al 31-08-2020, recibió de lademandada un total por indemnizaciones por fin de contrato por importe de 1.352,72 €(con el detalle que figura en el documento obrante a folio 826 que se da por reproducido), de los cuales, 00 € corresponden a la extinción del contrato del período02-10-2017 a 31-08-2020.
SEXTO.- La demandada en fechas coincidentes o próximas a la finalización de los sucesivos contratos de la actora, efectuó contrataciones a personas que no estaban incluidas en la bolsa de trabajo para las mismas tareas que la actora, tal como apareceen los listados aportados por la parte actora folios 72 a 477 correspondientes a los años 2016 a 2020 que se dan por reproducidos, listados en los que cuando figura rotación significa contratación de personal inscrita en la bolsa y donde está en blanco significa contratación de persona no inscrita en la bolsa de trabajo (testifical a propuesta de la parte actora).
SÉPTIMO.- La empresa contrata sin interrupción personas con contratos poracumulación de tráfico y por ausencias (testifical a propuesta de la parte actora en relación con informe sindical obrante a folio 664 que se da por reproducido).
OCTAVO.- Con posterioridad al cese aquí impugnado del actor en fecha 30-08-2020, la demandada ha seguido contratando temporalmente por las mismas causas (documental folios 477 a 599 y 612 a 663 que se dan por reproducidos). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como improcedente, condenando a la empresa demandada a las consecuencias inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación.
En la demanda, la parte demandante alega que ha venido prestando servicios para Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E, desde el día 01-08-2008, con la categoría profesional de operativos, Barcelona, y que la empresa demandada, con efectos de 31-08-2020 le ha comunicado la finalización del contrato temporal suscrito el 02-10-2017 por expiración del tiempo convenido. El demandante alega que su contratación temporal ha sido reiterada y prácticamente ininterrumpida desde la fecha de su inicio hasta la fecha de extinción, obedeciendo a un déficit estructural permanente de la empleadora en Barcelona, en los puestos de agente y reparto. Solicitaba la calificación del cese como un despido improcedente, reclamando también a favor del trabajador el derecho de opción entre readmisión o indemnización.
El Juzgado de instancia estima la demanda, declarando la improcedencia del despido de la demandante, al considerar que no estamos ante una extinción del contrato temporal, sino ante un despido, apreciando la existencia de fraude en los contratos temporales celebrados entre las partes; despido que debe calificarse como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración; en relación a la antigüedad, la fija en fecha 06-08-2013, por considerar que, en los períodos previos a la fecha indicada por el demandante, se han producido interrupciones significativas, por aplicación de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo. En dicha resolución se desestima la petición del trabajador, al atribuir a la empleadora la opción entre readmisión o indemnización.
SEGUNDO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 15.1 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como de la doctrina unificada, con cita de las sentencias nº 582/2018, de 31 de mayo, rcud 3528/2016), y nº 286/2020, de 7 de mayo, rcud 743/2018), y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con cita de la sentencia nº 2433/2020, de 12 de junio, rs. 6301/2019, y nº 2573/2020, rs. 211/2020).
Alega que dicho motivo va dirigido a la impugnación de los argumentos empleados en la sentencia de instancia para declarar el fraude de los contratos temporales suscritos, remitiéndose y transcribiendo en los extremos que considera conveniente la doctrina unificada citada. Indica que la resolución de instancia argumenta para declarar dicha situación de fraude en la falta de concreción y de justificación de la causa de temporalidad expresada en el contrato, la valoración de que las plazas cubiertas con trabajadores temporales responden a necesidades estructurales y la duración injustificadamente larga en la contratación temporal. Y estructura el desarrollo del motivo en los siguientes apartados señalando la vulneración de las normas sustantivas y la jurisprudencia: i) Falta de concreción de la causa de temporalidad de los contratos temporales suscritos por vulneración de los arts. 15.1.b) y 49 del ET, de acuerdo con la doctrina unificada, STS de 31 de mayo de 2.018 y 7 de mayo de 2020 y la de esta Sala de 12 de junio de 2020, en cuyo motivo también se remite al artículo 47 III del Convenio colectivo de Correos; en el mismo se afirma que la causa de temporalidad expresada en los contratos suscritos por las partes tiene plena cobertura legal y convencional. Termina solicitando se dicte sentencia absolutoria, confirmando la validez de los contratos temporales suscritos, al haberse acreditado los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para su validez. ii) Valoración de que las plazas cubiertas con trabajadores temporales responden a necesidades estructurales por vulneración de la jurisprudencia aplicable, remitiéndose a la STS de 31 de mayo de 2018, y a dos sentencias de esta Sala, al resolver supuestos idénticos, en las que se considera plenamente justificados los contratos temporales celebrados por Correos. iii) Duración injustificadamente larga de la contratación temporal, indicando que la sentencia de instancia incurre en la infracción de la jurisprudencia por considerar que la STS de 28 de junio de 2021 analiza un contrato de interinidad por vacante durante un período superior a 3 años, pero sus conclusiones no son susceptibles de generalización y aplicables al supuesto analizado, en el que no consta la suscripción de este tipo de contrato.
Es cierto, como afirma la parte recurrente, que la doctrina unificada (por todas, Sentencia de 7 de mayo de 2.020, rcud 743/2018, y las que en ellas se citan) han venido declarando que la contratación de trabajadores por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos a través de las bolsas de empleo pactadas en convenio colectivo, al tiempo que asegura a la empresa la dotación del personal temporal necesario para cubrir necesidades coyunturales de producción y gestionar ordenadamente la contratación temporal, garantiza los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo en dicha sociedad mercantil pública, obedeciendo la reiteración de los contratos temporales a las singulares características de la actividad empresarial, válidamente atendidas a través del sistema de contratación así establecido, y controlado en su aplicación por las Comisiones -de constitución paritaria- Central y Provincial de Empleo. Pero también lo es que la cuestión que se plantea, relacionada con la licitud o no de la contratación efectuada por la parte demandada, en supuestos de cobertura de plazas, con carácter temporal, debe responder a las concretas circunstancias fácticas que se planteen, sin que pueda darse una respuesta unívoca y uniforme para todos los supuestos en los que se cuestione la validez de la contratación temporal, como así lo ha venido resolviendo el Tribunal Supremo al negar la existencia de contracción entre sentencias de esta misma Sala, en las que, en algunos casos, se ha calificado la decisión extintiva como improcedente y, en otros, como procedente.
Llegados a este punto, ha de dejarse constancia de que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la causa de temporalidad de los contratos y los efectos que un contrato temporal celebrado en fraude de ley produce en relación a los contratos posteriores. En el presente caso, lo que se plantea por la parte demandante es que ha venido prestando servicios para la entidad demandada durante diversas modalidades de contratación temporal, por circunstancias de la producción, para cubrir supuestos de absentismo, o sustitución de otros empleados, para atender de forma genérica a circunstancias y necesidades del servicio, relaciones que se han considerado en fraude de ley. A tal efecto, se han de tener en cuenta los contratos suscritos a partir de 06-08-2013, fecha desde la que la sentencia de instancia considera que no se ha producido una interrupción significativa del vínculo, extremo que no se ha cuestionado por ninguna de las partes. Como se deduce del relato de hechos y se afirma en la sentencia de instancia, en los contratos suscritos se alega como causa: ausencia de personal, sin que se especifique el personal sustituido; por absentismo en diversos porcentajes, figurando el O%, en algunos de ellos, por acumulación de tráfico, aportándose una certificación acreditativa.
En la relación de contratos suscritos entre las partes, a partir de la indicada fecha, que aparecen relacionados en el hecho probado primero, anteriormente transcrito, constan, entre otros, la suscripción de varios contratos suscritos en la modalidad de interinidad por sustitución a trabajadores durante el período de sus vacaciones. Dichos contratos se suscriben en la modalidad de interinidad por sustitución, especificándose en los mismos que se suscriben al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998. Ello obliga a plantearnos si dichos contratos pueden suponer una contratación celebrada en fraude de ley, a lo que debe darse una respuesta positiva, como así lo ha venido declarando la doctrina unificada. Así, por ejemplo, en la STS de 19 de enero de 2.022, rcud. 3873/2018, se declara que: ' Como ha señalado reiteradamente esta Sala, el contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho.
Esta definición no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en anteriores ocasiones para afirmar que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994 -3222/1993 -, 5 y 12 julio 1994 -rrcud. 83/1994 y 121/1994 , 15 febrero 1995 - rcud. 1672/1994 -, 12 junio 2012 - rcud. 3375/2011 -, 26 marzo 2013 - rcud. 1415/2012 - y 30 octubre 2019 rcud. 1070/2017 .
Dicha doctrina se fraguó como señala la última citada, 'al hilo de los déficits de plantilla de las administraciones públicas, para sostener que, no existiendo plazas vacantes, la desproporción del personal con el volumen de tareas justificarían la interinidad por vacante, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar -en el caso particular de las administraciones públicas- una acumulación de tareas. Conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005 -rcud. 2412/2004 -, 12 junio 2012 - ya citada- y 9 diciembre 2013 -rcud. 101/2013-).'
En supuestos como el presente, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al que pudiere ser un volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar'.
La aplicación de dicha doctrina al supuesto analizado comporta que la relación laboral entre las partes se califique como indefinida no fija, al utilizar la demandada la contratación temporal en la modalidad de interinidad por sustitución para la cobertura de períodos de vacaciones fijos, al ser las vacaciones y los descansos hechos totalmente previsibles. Y, a partir de ello, cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos formales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal, sin práctica solución de continuidad, como sucede en el presente caso, carece de eficacia conforme a lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, como así lo declarado la doctrina unificada (por todas, STS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/2009, reiterando lo expuesto en las sentencias del mismo Tribunal de 21 de marzo de 2002, rcud 2456/2001, y de 6 de marzo de 2009, rcud 3839/2007), pues, como se declara en la primera, 'la fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores '.
De lo expuesto puede concluirse que, si bien la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de la utilización de los contratos de trabajo temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, para atender la necesidad surgida de las numerosas vacantes existentes en la entidad demandada, dicha jurisprudencia rechaza la utilización del contrato temporal por interinidad para cubrir vacaciones o permisos de los trabajadores, pues no nos hallamos ante situaciones de suspensión del contrato con derecho a reserva del puesto. Por ello, del análisis de la regularidad de la contratación temporal, teniendo en cuenta los contratos suscritos entre las partes desde la fecha de antigüedad no impugnada, se aprecia que ya desde esta fecha aparecen contratos suscritos en fraude de ley, al existir contratos en los que se utiliza la modalidad de interinidad por sustitución para la cobertura del personal fijo.
Llegados a este punto, ha de indicarse que es cierto que el último de los contratos suscritos entre las partes lo ha sido en la modalidad de interinidad por sustitución, con una duración de casi tres años, en los términos que se describen en el último párrafo del hecho probado primero, y que viene precedido de la serie contractual que también se narra en dicho ordinal, desde la fecha anteriormente indicada. Al respecto, ha de tenerse en cuenta la STS de 8 de marzo de 2022, rcud. 4210/2018, en la que se declara: ' A tenor de lo establecido en el artículo 4 del RD 2720/98, de 18 de diciembre , el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
Los requisitos para la celebración de dicho contrato aparecen disciplinados en el apartado 2 del artículo 4 que establece que el contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél, requisitos que han sido cumplidos por la demandada.
En cuanto a la duración del contrato no fija un periodo máximo, limitándose a disponer que la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, sin establecer un plazo máximo.
No obstante, esa ausencia de límite legalmente establecida en la duración de los contratos de interinidad no pueden llevarnos a concluir que pueden extenderse a lo largo del tiempo durante periodos muy extensos.
2.- A este respecto hay que traer a colación lo establecido por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 C-619/17, asunto Diego Porras II , en el que se planteó cuestión prejudicial atinente a la indemnización por extinción de un contrato de interinidad por sustitución.
El TJUE razona:
'La cláusula 5 del Acuerdo Marco no enuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 , apartado 36 y jurisprudencia citada).
Cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben '[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva' ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C- 197/15 , EU:C:2016:680 , apartado 38 y jurisprudencia citada).
Además, es necesario recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 , apartado 42 y jurisprudencia citada).
Por tanto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar en qué medida los requisitos de aplicación y la ejecución efectiva de las disposiciones pertinentes del Derecho interno hacen que estas constituyan una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar el uso abusivo de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 , apartado 43 y jurisprudencia citada).
El Tribunal de Justicia, al pronunciarse en un procedimiento prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar a dicho órgano jurisdiccional en su apreciación ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 , apartado 44 y jurisprudencia citada).
A este respecto, procede señalar que una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencimiento del término por el cual dichos contratos fueron celebrados, no forma parte, a primera vista, de una de las categorías de medidas destinadas a evitar los abusos y a las que se refiere la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco.
Una medida nacional de este tipo no parece constituir una 'medida legal equivalente para prevenir los abusos', en el sentido de dicha disposición.
El abono de una indemnización por extinción de contrato, como la contemplada en el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores , no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter lícito o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada.
En consecuencia, esa medida no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 87 de la presente sentencia.'
La sentencia concluye:
'1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición.
3) En el supuesto de que el tribunal nacional declare que una medida, como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencimiento del término por el que se celebraron, constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada que pertenezcan a ciertas categorías da lugar al abono de esta indemnización, mientras que el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada perteneciente al resto de categorías no implica el abono a los trabajadores con dichos contratos de indemnización alguna, a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últimos trabajadores, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional'.
Por su parte la STJUE de 3 de junio de 2021, C-726/18 , ha establecido:
'Por lo que respecta a la existencia de medidas destinadas a sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la utilización de sucesivos contratos de interinidad no se califica de abusiva. Por tanto, en relación con estos contratos, por una parte, la relación laboral no se recalifica como relación laboral indefinida no fija y, por otra parte, el trabajador afectado no tiene derecho a indemnización alguna al término de dichos contratos. De este modo, tal indemnización se abona únicamente al término de los contratos de trabajo de duración determinada distintos de los contratos de interinidad.
A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha precisado que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 48 de la presente sentencia, para que pueda considerarse conforme con el Acuerdo Marco una normativa nacional que en el sector público prohíbe transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contener, en dicho sector, otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada ( auto de 30 de septiembre de 2020, Câmara Municipal de Gondomar, C-135/20 , no publicado, EU:C:2020:760 , apartado 24 y jurisprudencia citada).
Por tanto, si el órgano jurisdiccional remitente constatara que no existe, en la normativa nacional de que se trata en el litigio principal, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos eventualmente constatados respecto de los empleados del sector público, esa situación vulneraría el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco y sería, por tanto, contraria a dicha cláusula (véase, en este sentido, el auto de 30 de septiembre de 2020, Câmara Municipal de Gondomar, C-135/20 , no publicado, EU:C:2020:760 , apartado 25 y jurisprudencia citada).
En este contexto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que no exista ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los 'trabajadores indefinidos no fijos' podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 , apartado 53)'.
3.- La duración total de los sucesivos contratos de interinidad de la actora ha sido inusualmente larga, de 11 de octubre de 2006, hasta el día 30 de septiembre de 2016, sin que conste circunstancia alguna que pueda justificar la duración del contrato durante tan amplio período de tiempo.
Se constata que no existe en nuestro ordenamiento una medida efectiva para evitar y sancionar los abusos en la contratación temporal del sector público -ni las previstas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , ni ninguna otra equivalente- por lo que el declarar a la actora como indefinida no fija podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada - STJUE de 3 de junio de 2021, C-726/18 , 'En la medida en que no exista ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los 'trabajadores indefinidos no fijos' podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada'.
Más recientemente, la STS de 18 de mayo de 2022, rcud. 4088/2020, resuelve un supuesto que guarda conexión con el que ahora se analiza. Se indica que la Sala, con remisión a la Sentencia de 7 de mayo de 2020, rcud. 743/2019, ' ha admitido la utilización de la contratación eventual por circunstancias de la producción por los entes públicos o sociedades mercantiles públicas, como Correos y Telégrafos, en los casos de insuficiencia de plantilla, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas ( SSTS, entre otras de 5 de julio de 1994 (Rcud. 83/1994 , 5 de octubre de 1994 (Rcud. 348/1994 ), 16 de mayo de 2005 (Rcud. 2412/2004 ), 7 de diciembre de 2011 (Rcud. 935/2011 ), 12 de junio de 2012 (Rcud. 3375/2011 ), 26 de marzo de 2013 (Rcud. 1415/2012 ), 12 de septiembre 2017, (Rcud. 2520/2015 ) y 31 de mayo de 2018, (Rcud. 3528/2016 ), doctrina que, incluso, permite este tipo de contrato para sustituir a trabajadores de vacaciones que estén debidamente identificados...'. Peroañade: ' No obstante, la anterior doctrina ha venido siendo matizada en atención a diversas circunstancias. Así, en la STS de 30 de octubre de 2019, Rcud. 1070/2017 hemos señalado que conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. En suma, si bien un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el artículo 15.1 b) ET ; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles.
Ahora bien, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta, de conformidad con los hechos declarados probados, tiene un absentismo de plantilla, debido a diversas causas, superior siempre al 5% de la misma y un incremento del tráfico en determinadas épocas del año. Por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla se ausenten de su puesto de trabajo por circunstancias lícitas (Incapacidad Temporal, permisos, vacaciones, suspensiones del contrato, etc.) es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía de la contratación eventual por circunstancias de la producción. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.
En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 10 de noviembre de 2020, Rcud. 2323/2018 , recordando que la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta tiene un determinado nivel de absentismo debido a causas lícitas y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. Reiterando que tales ausencias al trabajo se producen normalmente y pueden ser previstas por el empresario conformando una situación estructural, que nada tiene que ver con la situación coyuntural que sirve de soporte a la contratación temporal. Lo mismo ocurre con el incremento del tráfico en determinadas épocas del año que, al repetirse todas las anualidades, no conforman una situación coyuntural, sino plenamente estructural que puede y debe afrontarse con modalidades contractuales estables.
No puede olvidarse, en todo caso, que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato eventual obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, ni las suspensiones del contrato que conforman un determinado nivel de absentismo perfectamente conocido por la empleadora que constituye una situación estructural, incompatible con las causas de temporalidad que autoriza el artículo 15 ET .
CUARTO.- 1.- Desde otra perspectiva, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación de los contratos temporales deben tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador temporal, sus expectativas y la actividad desplegada por la entidad pública correspondiente como entidad contratante.
A tal efecto debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados ( STJUE de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , y jurisprudencia citada, allí citada).
2.- En este sentido, ante un encadenamiento de contratos, hemos precisado, desde antiguo ( SSTS de 5 de diciembre de 2005, Rcud. 5176/2004 y de 7 de noviembre de 2005, Rcud. 5175/2004 ; entre otras), que cuando uno de ellos carezca de causa legal que ampare su temporalidad o resulte inválido por contravenir disposiciones de la propia normativa, la relación deviene en indefinida sin posible subsanación por suscribir, con posterioridad, algún contrato temporal ajustado a derecho, aunque entre el contrato fraudulento y el posterior válido, o entre cualquiera de los contratos de la cadena haya transcurrido un período superior a veinte días de caducidad, por el hecho de que el propio encadenamiento en sí mismo revelaría la existencia de una unidad esencial del vínculo, en definitiva de un único contrato, tal como se desprende de una adecuada interpretación y aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajos de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE ( STJUE de 4 de julio de 2006, Asunto C-212/04 ).
En efecto, la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15 ; de 19 de marzo de 2020, C 103/18 y C 429/18 y de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13, C-363/13 y C- 407/13).
La observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo requiere que se compruebe concretamente si la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales y si no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15 ; DE 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 ; y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 )'.
En el presente caso, atendiendo a los criterios de la doctrina unificada y teniendo en cuenta los contratos suscritos entre las partes, en los términos que se indican en el relato de hechos, ha de llegarse a la misma conclusión que la sentencia de instancia y considerar que la decisión extintiva adoptada por la empresa, debe calificarse como un despido improcedente.
TERCERO.-Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir por la demandada, a los que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., S.M.E., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2.021, dictada en los autos nº 777/2020, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a ésta las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
