Última revisión
21/12/2010
Sentencia Social Nº 3531/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2830/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 3531/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010103025
Encabezamiento
2
Rec. Contra Sent nº 2830/10
Recurso contra Sentencia núm. 2830 de 2010
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma.Sra. Dª María Montés Cebrian
ILma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3531 de 2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2830/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-7-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia , en los autos núm. 701/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Pio , asistido del Letrado Dª Maria Auxiliadora Gómez Martín, contra COMERCIAL VIROSQUE, S.L., representada por el LetradoD. Francisco David Jaime García, y en los que es recurrente la demandada , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22-7-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por Don Pio, frente a la empresa COMERCIAL VIROSQUE, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante de fecha 30 de abril de 2010 , condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto que ocupaba con anterioridad al despido, o al abono al mismo de una indemnización de 3651 ,15 ? ( equivalente a 84 días de salario), a opción de la empresa, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificada de esta Resolución , mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del juzgado y, en todo caso, a pagar a la demandante, los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta resolución , en cuantía diaria 43,36?.".
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Que el demandante, Don Pio, con NIE NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, COMERCIAL VIROSQUE, S.L., en el centro de trabajo de la empresa Vossloh, desde el 16 de junio de 2008, con categoría profesional de mozo de almacén y percibiendo un salario mensual de 1.301 ,06?, incluido prorrateo de pagas. Que la relación laboral se inicio en dicha fecha en virtud de un contrato de duración determinada para obra o servicios determinado que tenia por objeto conforme a la cláusula adicional primera "realizar trabajos de mozo del almacén del centro de trabajo de Albuixech según el contrato "Almacén 2008" firmado entre Vossloh España, S.A y Virosque para el año 2008, y hasta fin de obra. (Doc nº 9 a 11 empresa)A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera.SEGUNDO.- Que dicha relación laboral tenia como objeto el contrato de servicios suscrito en fecha 1-12-07 entre la empresa Vossloh España, S.A y la empresa demandada, dedicada a la prestación de servicios de agencia de transporte nacional e internacional de mercancías, servicios de transitarios, alquiler de vehículos , servicios de gestión comercial, administrativa, contable y asesoramiento. Deposito, almacenaje guarda y custodia, así como distribución de mercancías y todo lo relacionado con el servicio de grúa y transporte.Contrato que tenia por objeto el "deposito, almacenaje de géneros y mercancía así como su distribución a los talleres", que seria prestado por la empresa demandada , con sus medios personales y de organización.Ubicación: el referido servicio se realizara en las dependencias de Vossloh España, S.AEquipos de trabajo y suministros: Virosque, S.L. , se obliga a prestar los servicios objeto del presente contrato mediante su organización y personal propio, por lo que bajo ningún concepto podrá subrogar o ceder todos o parte de los servicios que configuran el presente contrato sin autorización expresa y por escrito de Vossloh España, S.A.Precio 916.052,48?Vigencia: El plazo de duración es de 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008. No obstante las partes conviene que en cualquier momento dentro del plazo de duración establecido , podrá resolverse el mismo, siempre y cuando medie preaviso de TRES MESES de antelación, en cuyo caso ninguna de las partes podrán exigir de la otra indemnización de ningún tipo como consecuencia de dicha Resolución. (Doc nº 1 a 7 empresa)TERCERO.- Que en fecha 19-11-08 la empresa Vossloh España, S.A, comunico a COMERCIAL VIROSQUE, S.L. que en fecha 31-12-08 vencía el contrato de servicios suscrito en fecha 1-12-07.(Doc nº 8 empresa)CUARTO.- Que en fecha 20- 11-08 la empresa demandada notifico al demandante, que en fecha 31-12-08 finalizaba el contrato suscrito por finalización de la obra para la cual fue contratado (contrato "Almacén 2008" entre comercial Virosque, S.L. y Vossloh España , S.A).(Doc nº 13 empresa)Que a la fecha de la finalización de dicha relación laboral el actor firmo finiquito por el concepto de indemnización de fin de contrato por importe de 230,19? brutas, líquido 225,59?(Doc nº 16 empresa) QUINTO.- Que en fecha 1 de diciembre de 2008 se suscribió entre la empresa COMERCIAL VIROSQUE, S.L. y Vossloh España, S.A, otro contrato con las mismas estipulaciones que el anterior y con vigencia entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2008, siendo el precio de 1.011.654?(Doc nº 17 a 24 empresa) SEXTO.- Que en fecha 1-1-09 se suscribió entre las partes otro contrato de duración determinada , hasta fin de obra que tenia como objeto conforme a la cláusula 1 ) La realización de tareas de mozo del almacén en el centro de trabajo de Albuixech consistente en la recepción y almacenaje de mercancías, control de stocks y organización del almacén, en virtud del contrato mercantil de prestación de servicios "Contrato General de Almacén 2009" firmado entre Vossloh España, S.A y Comercial Virosque, S.L. para el año 2009.En la cláusula tercera se estipulaba que "El presente contrato podrá extinguirse, aun cuando no este finalizado completamente el servicios que constituye su objeto (Contrato General Almacén 2009) por motivos de reducción de presupuesto aprobado por Vossloh España, S.A por reducción de mercancías recibidas o cualquier otro motivo que impliquen una disminución en las labores encargadas por el cliente." (doc 26 a 28 empresa)SEPTIMO.- Que en fecha 2-12-08 la empresa Vossloh España, S.A , comunico a COMERCIAL VIROSQUE , S.L. que en fecha 31-12-08 vencía el contrato de servicios suscrito en fecha 1-12-08.(Doc nº 25 empresa)OCTAVO.- Que en fecha 9-12-09 la empresa demandada notifico al demandante que en fecha 31-12-09 finalizaba el contrato suscrito por finalización de la obra para la cual fue contratado (contrato "almacén 2009" entre Comercial Virosque, S.L. y Vossloh España, S.A)(Doc nº 30 empresa)NOVENO.- Que en fecha 9 de diciembre de 2009 se suscribió entre la empresa COMERCIAL VIROSQUE, S.L. y Vossloh España, S.A otro contrato, con las mismas estipulaciones que el del año 2008 y 2009 con vigencia entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2010, siendo el precio de 751.514,40?(Doc nº 34 a 39 empresa) DÉCIMO.- Que en fecha 30-12-09, la empresa Vossoh remitió a la empresa demandada la siguiente carta:"Por la presente , les comunico que la carga de trabajo en relación al almacén de Vossloh España S.A., y relativa a los trabajos a realizar por personal de Comercial Virosque, no es lineal a lo largo del año 2010 y se deberá ajustarse a los proyectos de fabricación de locomotoras, trenes ligeros y bogies, además de otras actividades relacionadas.Desde el mes de enero y hasta abril inclusive , los proyectos MetroValencia, Euro400, SNCF y Civia siguen su marcha como hasta el momento. Para ello es necesario los trabajos de 29 personas.En el mes de abril, prevemos la finalización de Euro4000. Desde entonces, será necesario los trabajos de 26 personas.En el mes de julio, prevemos la finalización de SNCF y Civia. Desde entonces, será necesario los trabajos de 22 personas."(Doc nº 40 empresa)UNDECIMO.- Que en fecha 1-1-10 se suscribió entre las partes otro contrato de duración determinada, hasta fin de obra , que tenia como objeto conforme a la cláusula 1 ) La realización de tareas de mozo del almacén en el centro de trabajo sito en Albuixech consistente en la recepción y almacenaje de mercancías, control de stocks y organización del almacén, en virtud del contrato mercantil de prestación de servicios " Trabajos en Almacén Vossloh 2010" firmado entre Vossloh España, S.A y Comercial Virosque, S.L. para el año 2010.En la cláusula tercera se estipulaba que "El presente contrato podrá extinguirse , aun cuando no este finalizado completamente el servicios que constituye su objeto (trabajos en almacén-año 2010) por motivos de reducción de proyectos aprobado por Vossloh España, S.A. o cualquier otro motivo que impliquen una disminución en las labores encargadas por el cliente." (doc 42 a 44 empresa y nº 3 a 5 actor))DÉCIMOSEGUNDO.- Que la empresa Vossloh España, S.A, en fecha 30-3-10 notifico a la empresa demandada la siguiente carta:"Por la presente les comunico que la carga de trabajo en relación al almacén de Vossloh España SA y relativa a los trabajos a realizar por personal de Comercial Virosque no es lineal a lo largo del año 2.010, y debe ajustarse a los proyectos de fabricación de locomotoras, trenes ligeros y bogues , además de otras actividades relacionadas.Por ello, a los proyectos MetroValencia , Euro4000 , SNCF y Civia que vienen desarrollándose desde enero de 2.010, y para los que eran necesarios los trabajos de 29 personas, requerirán a partir del próximo mes de abril las tareas de 26 personas , como consecuencia de la finalización del proyecto Euro4000, y a partir del mes de julio, las tareas de únicamente 22 personas, dada la previsión de finalización de los proyectos de SNCF y Civia.Lo que les comunicamos para que puedan proceder a su planificación con la antelación necesaria, para una adecuada gestión del servicio."(doc nº 41 empresa)DÉCIMOTERCERO.- Que en fecha 15-4-10 la empresa demandada le notifico al demandante que en fecha 30-4-10 finalizaba el contrato suscrito por finalización de la primera fase de la obra para la cual fue contratado (contrato "almacén 2010" entre Comercial Virosque y Vossloh España, S.A.)(Doc nº 46 empresa y nº 2 actor)Que la empresa entrego al demandante un finiquito que comprendía para de beneficios 491,51? e indemnización fin contrato por importe de 115,65?, que el demandante firmo e hizo constar recibido no conforme.(Doc nº 49 empresa)DECIMOCUARTO.- Que en la vida laboral de la empresa figuraban un total de trabajadores que prestan servicios en la empresa demandada para la empresa Vossloh España , S.A.de:
82 trabajadores
70 trabajadores
2010 45 trabajadores (hasta el 31-5-10)
(Doc nº 54 a 66 empresa)DÉCIMOQUINTO.- Que el trabajador D. Benjamín, suscribió en fecha 1-1-10 con la empresa demandada contrato de duración determinada, hasta fin de obra, que tenia como objeto conforme a la cláusula 1 ) La realización de tareas de mozo del almacén en el centro de trabajo sito en Albuixech consistente en la recepción y almacenaje de mercancías , control de stocks y organización del almacén , en virtud del contrato mercantil de prestación de servicios " Trabajos en Almacén Vossloh 2001" firmado entre Vossloh España, S.A y Comercial Virosque, S.L. para el año 2010. En la cláusula tercera se estipulaba que "El presente contrato podrá extinguirse, aun cuando no este finalizado completamente el servicios que constituye su objeto (trabajos en almacén-año 2010) por motivos de reducción de proyectos aprobado por Vossloh España , S.A. o cualquier otro motivo que impliquen una disminución en las labores encargadas por el cliente."Que en fecha 15-4- 10 la empresa demandada le notifico que en fecha 30-4-10 finalizaba el contrato suscrito por finalización de la primera fase de la obra para la cual fue contratado (contrato "almacén 2010" entre Comercial Virosque y Vossloh España, S.A.(Doc nº 8 a 10 actor y testifical Sr. Benjamín )Que frente a esta finalización de contrato se alcanzo una conciliación en el Juzgado de lo Social nº 4, autos 671-10. (Doc nº 12 a 14 actor y testifical Sr. Benjamín )Que dicho trabajador presto servicios en la empresa demandada entre el 21-5-08 al 7-7-08 por un contrato de interinidad, entre el 8-7-08 al 31-12-08 por un contrato de obra, entre el 1-1-09 al 31-12-09 por contrato de obra y entre el 1-1-10 al 30-4-10 por un contrato de obra.(Doc nº 54 a 66 empresa) DECIMOSEXTO.- Que el actor realizaba tareas de almacenaje, realizándose la carga y descarga por medios mecánicos y no manuales, pare ello el actor utilizaba la carretilla.(Testifical Sr. Felicisimo y Sr. Benjamín ) DÉCIMOSEPTIMO.- Que el almacén de la empresa Vossloh España , S.A., estaba situado tanto en el recinto de la empresa como en el exterior.(Testifical Don. Felicisimo ) DECIMOCTAVO.- Que la obra euro 4000 se termino a finales de abril, si bien sigue la obra de Civia. (Testifical Don. Felicisimo ).- DECIMONOVENO.- Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior al despido. VIGESIMO.- Que, presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 21 de mayo de 2.010, el acto se celebró el 7 de junio de 2010, concluyendo el acto sin avenencia y presentándose la demanda el 21 de mayo de 2.010.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se fundamenta en un motivo único debidamente amparado dentro de lo instituido en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral. En el mismo se denuncia por la representación letrada de la empresa recurrente COMERCIAL VIROSQUE, S.L. la infracción de lo dispuesto en el art.2 del RD 2720/1998 . Se discrepa de los argumentos dados en la sentencia para la calificación del cese acordado como constitutivo de despido , pues, a su juicio , la existencia de una previsión de disminución de carga por parte del cliente y la extinción convenida en el contrato por reducción de proyectos o encargos justificarían el cese del trabajador al ser menor el movimiento requerido dentro del almacén y por lo tanto una menor carga de trabajo y de personal , de ahí que tras una referencia a la prueba practicada, entienda que debió declarase válida la extinción del contrato por obra y servicio del actor.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/6/2004 al analizar las notas definitorias del contrato para obra o servicio determinado previsto como contrato temporal en el artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores, y que con reiteración viene recordando dicho Tribunal , entre otras, en las Sentencias de 10 (RJ 19969139) y 30 de diciembre de 1996 (RJ 19969864 ) , 11 de noviembre de 1998 (RJ 19989623 ) y 21 de marzo de 2002 (RJ 20025990): " Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al precepto de la Ley estatutaria citado y al artículo 2 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre (RCL 199945 ), vigente en la fecha de celebración del contrato suscrito entre las partes, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo , sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
En otras muchas Sentencias (21 de septiembre de 1993 [RJ 19936892 ], 14 de marzo de 1997 [RJ 19972474 ], 16 de abril de 1999 [RJ 19994424 ], 31 de marzo de 2000 [RJ 20005138 ] y 18 de septiembre de 2001 [RJ 20018446 ]) hemos venido declarando que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además , resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. La Sentencia de 26 de marzo de 1996 (RJ 19962494 ) ya advirtió que este requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio, al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, «si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente , por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado»; esta doctrina se proclamó también en las Sentencias de esta Sala de 22 de junio de 1990 (RJ 19905507 ), 26 de septiembre de 1992 (R.J. 19926816 ) y 21 de septiembre de 1993 (RJ 19936892 ").
La Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 21/3/2002 también indica que la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es , por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos arts. 8.2 y 15.3 del ET (RCL 1995997) y 9.1 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal , de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia «ad solemnitatem» , y la presunción señalada no es «iuris et de iure», sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.
Trasladando dicho criterio jurisprudencial al supuesto que nos ocupa y partiendo del inalterado por incombatido relato de hechos probados que contiene la Sentencia en el que se deja constancia que el contrato de trabajo suscrito por el actor y la empresa demandada en fecha 1/1/2010 por obra o servicio y hasta el fin de aquella figurando que el actor fue contratado como mozo del almacén sito en el centro de trabajo de Albuixech para la recepción y almacenaje de mercancías en virtud de un contrato mercantil de prestación de servicios para "Trabajos en almacén Vossloh 2010" en virtud de un contrato suscrito entre empresas para el año 2010 -hecho probado décimo y undécimo-, siendo el mismo cesado con efectos del 30/4/2010 bajo la alegación de finalización de la primera fase de la obra para la que fue contratado -hecho probado décimotercero- . A la vista de que el actor no fue contratado para una fase determinada de proyectos a realizar en el seno de la empresa cliente sino para su prestación general en las tareas a desarrollar en el almacén durante el año 2010 que en ningún caso habían concluido a la fecha de cese del trabajador en abril de 2010 lógico era entender que como había ocurrido en los años anteriores la prestación de servicios por parte del demandante se extendía al haberse así especificado en el contrato durante la anualidad de 2010 de forma que era evidente que en abril del indicado año la obra o servicio no había terminado. Cuestión distinta hubiera sido que el trabajador accionante hubiera sido contratado para alguna de las concretas fases descritas en el hecho probado décimo de la Sentencia. Tampoco aparece en el relato fáctico elementos que evidencien la existencia contrastada de una disminución de los trabajos de mozo de almacén que venía realizando el actor, no sirviendo al efecto la simple referencia a un número total de trabajadores dado que pueden desarrollarse funciones por parte de otros operarios que no fueran coincidentes con las encomendadas al actor como mozo de almacén, de ahí que estimemos acertada la solución dada en la instancia sobre la calificación del cese acordado como constitutivo de despido, y derivado de ello procederá la desestimación del recurso entablado.
SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de COMERCIAL VIROSQUE S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 22-7-10 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Pio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
