Sentencia SOCIAL Nº 3531/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3531/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2630/2019 de 04 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 3531/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103537

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5638

Núm. Roj: STSJ CAT 5638/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001912
mmm
Recurso de Suplicación: 2630/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 4 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3531/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social
7 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 854/2017 y siendo
recurrido/a TGSS, INSS, FEDERAL-MOGUL FRICTION PRODUCTS y Donato . Ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por MUTUA ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, D. Donato Y FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS, a los que se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra en este proceso.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Donato , con fecha de nacimiento el NUM000 de 1966, con las demás circunstancias personales que constan en la documental adjunta y aquí se tienen por reproducidas, de profesión habitual PEÓN MONTAJE COMPONENTES AUTOMOCIÓN, fue declarado por el INSS en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL derivada de accidente de trabajo ocurrido el 25 de noviembre de 2015, al considerar sus secuelas definitivas, mediante resolución de 19 de abril de 2017.



SEGUNDO.- Mediante dictamen médico de 3 de marzo de 2017 el ICAM apreció las lesiones siguientes: 'PSEUDOARTROSIS DE ESCAFOIDES CARPIANO DE MUÑECA DERECHA TRATADA QUIRÚRGICAMENTE CON ARTRODESIS RADIO CARPIANA MIGCARPIANA, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL ACTUAL'.



TERCERO.- El 25 de julio de 2017 el INSS desestimó la reclamación previa presentada por la parte actora.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, número 151, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la adición en el hecho probado segundo, lo que debe ser estimado, al amparo de los folios 44 y 84 de autos, para hacer constar : El ICAM en la 'exploración y pruebas complementarias' señala: Movilidad de la muñeca derecha, flexo-extensión nula. Pronosupinación con disminución de unos 10° respecto al contralateral. Dolor extensor pulgar. Y en el apartado Observaciones indica: Con presunción de IP para actividades que requieran movilidad i/o esfuerzos con la mano i/o muñeca derecha'.

En segundo lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, lo que debe ser desestimado por cuanto es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que 'los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica', que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc.

En tercer lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, lo que debe ser estimado para hacer constar: 'La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es 2.910,52 euros mensuales'

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art.

193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social .

La recurrente invoca la infracción del art.136 y 137.1.a ) ( art. 194.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015 en relación con la DT26ª) por cuanto las dolencias que padece el actor no le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón montaje componentes de automoción, siendo tributario de una incapacidad permanente parcial.

No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada), el actor padece PSEUDOARTROSIS DE ESCAFOIDES CARPIANO DE MUÑECA DERECHA TRATADA QUIRÚRGICAMENTE CON ARTRODESIS RADIO CARPIANA MIGCARPIANA, CON LIMITACiÓN FUNCIONAL ACTUAL. El trabajador es diestro. Teniendo en cuenta el profesiograma valorado por la magistrada de instancia no podemos sino confirmar lo que refiere la sentencia de instancia en cuanto a que se indica que la relación de pesos que debe manipular manualmente el trabajador (no realiza cargas superiores a 15 kg), necesariamente repercuten negativamente, en atención a la frecuencia que manifiesta, en las lesiones de aquél afecto de flexo-extensión nula por la artrodesis en muñeca. Lo mismo cabe decir del impacto que, sobre la muñeca, podrían tener la manipulación continuada de la herramienta remachadora, así como los movimientos propios de la colocación de componentes que harían el trabajo penoso. Con estas dolencias y dichas exigencias no podemos sino considerar que el trabajador no puede realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, lo que implica que debamos confirmar la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida en la instancia.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación del criterio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, número 151 contra la sentencia nº 322/2018 del juzgado social 7 de BARCELONA, autos 854/2017-C, de fecha 21 de septiembre de 2018, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.