Sentencia Social Nº 3533/...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Social Nº 3533/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1686/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 3533/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007101403

Resumen

Voces

Accidente laboral

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Mutuas de accidentes

Incapacidad temporal

Contingencias profesionales

Actividad laboral

Representante de comercio

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Incapacidad del trabajador

Beneficio de justicia gratuita

Honorario profesional del abogado

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 3.533/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.686/2007, interpuesto por MUTUA FREMAP contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 14 de Febrero de 2.007 en Autos núm. 336/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MUTUA FREMAP sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, D. Antonio y la empresa NUMIL NUTRICIÓN SRL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 14 de Febrero de 2.007 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua actora, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Antonio con DNI nº NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 y de profesión representante de comercio, en fecha de 21 de octubre de 2005 cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Numil Nutrición al dirirge conduciendo su vehículo para dirigirse a una farmacia a la que iba a visitar como comercial, comenzó a sentirse mal siendo trasladado por un compañero urgencias donde se le diagnostica ictus isquemico carótida izquierda. Ese mismo día inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común.

En dicha fecha la empresa tenía cubiertas las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades con la Mutua Fremap, estando al corriente del pago de las cuotas y de todas sus obligaciones sociales respecto al citado trabajador.

2º.- En fecha 22 de octubre de 2005 el citado trabajador ingresa en el Servicio de Neurología del Hospital Universitario Virgen de las Nieves en el que consta como diagnóstico principal: Ictus isquémico en territorio de cerebral media izquierda aterotrombotico. Neuropatía incompleta de III par izquierdo isquémica. Es dado de alta en fecha de 3 de noviembre de 2005. En el informe de alta (folio 115) consta como antecedentes personales: HTA en tratamiento, claudicación intermitente de MID desde hace cinco años. Diabetes en tratamiento oral. Dislipemia. Ulcus duodenal. Fumador.

Tratado con laser en ojo izquierdo por retinopatía diabética. En lo dos últimos meses ha presentado episodios de enrojecimiento ocular y cefaleas que se diagnosticaron en otro centro de "cefalea de Horton" siendo tratado con Sumatriptan.

3º.- Solicitada por la Mutua Fremap ante el INSS determinación de la contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha de 21 de octubre de 2005, recayó resolución en fecha de 7 de febrero de 2006 en la que se declara el carácter de accidente de trabajo del referido proceso de incapacidad temporal y se declara responsable a la Mutua Fremap.

4º.- No conforme con dicha resolución la Mutua Fimac en fecha de 9 de marzo de 2005 presentó reclamación previa agotando la misma la cual es denegada por resolución de fecha 23 de marzo de 2006 y presentando demanda con igual petición en fecha de 25 de abril de 2006.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la Mutua actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 61, se reconoce en definitiva que la incapacidad temporal cursada por el trabajador demandado, Sr. Antonio , desde el 21 de octubre al 3 de noviembre de 2.005 deriva de contingencia profesional, y frente a este pronunciamiento se formaliza recurso por la citada Mutua en el que, sin tratar de alterar las premisas de hecho concretadas por la Magistrada de instancia, se alega, en vía de examen del derecho aplicado, infracción de los Art. 115, apartados 1 y 3, y 117, apartados 1 y 2, de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO.- Son datos de hecho cuya realidad no se debate, que el actor se sintió mal cuando se dirigía conduciendo su vehículo a una farmacia que iba a visitar en su condición de representante de comercio, siendo trasladado a Urgencias, en donde se le diagnostica un ictus isquémico en carótida izquierda, tras lo cual ingresa en el Servicio de Neurología del Hospital Universitario Virgen de la Nieves de Granada, en el que se emite diagnóstico de "ictus isquémico en territorio cerebral medio izquierdo aterotrombótico; neuropatía incompleta de III izquierdo isquémica", siendo dado de dado el siguiente día 3 de noviembre, y a partir de estas circunstancias el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en proceso de determinación de contingencia iniciado por la Mutua ahora recurrente, declara como accidente de trabajo al proceso de incapacidad, y esta misma tesis es la que se sustenta por la Juez de instancia, oponiéndose a ella la Mutua recurrente alegando que en este caso existen "numerosos padecimientos y factores de riesgo".que desvinculan la dolencia del actor con su actividad laboral, que no está sometida a grandes esfuerzos.

Ante esta diversidad de criterios, debe significarse que, sin perjuicio de los diferentes puntos de vista que se sustentan, tanto desde el punto de vista médico como desde el jurídico, acerca de la significación de las afecciones cardiovasculares en el ámbito laboral, el Tribunal Supremo mantiene como doctrina concluyente, plasmada entre otras muchas en la Sentencia de 8 de marzo de 2.005, la de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1 del 115 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que aquellos que se producen en el lugar y tiempo de trabajo gozan de la presunción de laboralidad que se establece en el apartado 3º del precepto.

Siguiendo, pues, la doctrina indicada ha de concluirse que el ictus cerebral sufrido por el actor merece la consideración de accidente de trabajo y goza de la presunción señalada, manteniendo el Tribunal Supremo en casos similares al que ahora se analiza -Sentencia, con cita de otras muchas, de 7 de Octubre de 2.003- que para la destrucción de la misma se exige que por quienes a ella se oponen se acredite de manera suficiente la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan y prueben hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

En el presente caso no se ha producido la demostración de que la enfermedad del demandante haya de ser desvinculada necesariamente de la actividad laboral del actor, puesto que la concurrencia de un factor de riesgo, como puede ser que el trabajador fuese fumador, o la circunstancia de que sufriera cefaleas con anterioridad, diagnosticadas como "cefaleas de Horton", no desvirtúan aquel nexo, mas aun cuando el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 16 de febrero de 1996 , que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca o cardiovascular, pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro", ni tampoco se ha alegado, y menos probado, que haya mediado un hecho, cualquiera que fuese, que rompiese el nexo causal entre el ictus isquémico y el trabajo que desarrollaba el demandante cuando aquel le sobrevino, razones todas por las cuales ha de mantenerse que la incapacidad laboral cursada por el trabajador se deriva de accidente de trabajo, y al ser esto lo que se declara en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que en su contra se formula.

TERCERO.- Dado que en el Art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral se dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, y que las costas incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 ptas., en recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación, procede imponer las costas a la Mutua recurrente en los términos antes indicados.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP contra la Sentencia dictada el día 14 de Febrero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, D. Antonio y la empresa NUMIL NUTRICIÓN SRL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la Mutua recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de honorarios de los Letrados impugnantes de su recurso, en cuantía de 100 €, para cada uno de ellos, sin perjuicio del destino que haya darse a la referida cantidad por el Letrado de la Entidad Gestora.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.1686.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 3533/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1686/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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