Última revisión
28/09/2007
Sentencia Social Nº 3533/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 971/2007 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 3533/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103713
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4843
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03533/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100499, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000971 /2007
Materia: MOVILIDAD GEOGRAFICA
Recurrente/s: FUNDACION HOSPITAL DE JOVE
Recurrido/s: Silvia , Claudia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000405
/2006
SENTENCIA Nº: 3533/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintiocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000971/2007, formalizado por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de FUNDACION HOSPITAL DE JOVE, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000405/2006, seguidos a instancia de Silvia representada por el letrado INTALECIO TALAVERA SALOMON frente a FUNDACION HOSPITAL DE JOVE, Claudia , parte demandada representada por el letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en reclamación de MOVILIDAD GEOGRAFICA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2006 por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora presta sus servicios para la demandada desde el 1 de abril de 1988, con la categoría de ATS-DUE.
2º.- La actora, aún cuando no fue contratada para ocupar un determinado puesto dentro del centro hospitalario, desde el año 2003 viene prestando sus servicios por el servicio de quirófano ostentando una alta calificación para el desempeño de su trabajo, haciéndolo dentro de un equipo de ocho enfermeras entre lasque reencontraba Ariadna .
3º.- Por sentencia de 9 de noviembre de 2005 , la citada Ariadna fue respuesta al servicio de quirófano del cual habría sido indebidamente trasladada a Unidades de Enfermería, siendo la demandada condenada a reponerla a su puesto de trabajo en quirófano.
4º.- Acordado por la empresa el cumplimiento de dicha resolución, con fecha de 5 de abril de 2006, ésa notificada a la hoy demandante que con efectos del 10 de abril, y sin merma de sus condiciones laborales, era trasladada a Unidades de Hospitalización a la vista de que con la reincorporación de Ariadna el servicio de ATS pasaba a estar integrado por nueve ATS y no por ocho como venía estando previsto.
5º.- Con fecha de 18 de abril de 2006 se contrato de la lista de desempleo, con contrato indefinido, siendo destinado al servicio de Quirófano, a la demandada Claudia con lo que, con ésta contratación y una vez reincorporada Ariadna , la plantilla de ATS de quirófano era de ocho personas (nueve incluyendo a la demandante).
6º.- El 10 de mayo de 2006, ante el UMAC fue celebrado Acto de Conciliación entre las partes, resultado sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte Fundación Hospital de Jove, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que con estimación de la demanda formulada por la actora declara la improcedencia de la modificación de condiciones de trabajo de fecha 5 de abril de 2006, y condena a la demandada Fundación Hospital de Jove a reponer a la actora en el puesto de ATS-DUE de quirófano que ocupaba hasta el 10 de abril del mismo año, se articula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa para que se revisen los hechos declarados probados y se examine el derecho aplicado.
En cuanto al primer motivo pretende el recurrente se añada que la actora causó baja por incapacidad temporal el 10 de abril de 2006 permaneciendo en dicha situación el 8 de junio siguiente (fecha de la celebración del juicio), así como los contratos suscritos con la codemandada Doña Claudia . La Sala no accede a las revisiones interesadas ya que resultan totalmente irrelevantes para modificar el sentido del fallo. Lo que se discute es si la decisión de trasladar a la actora a Unidades de Hospitalización desde el servicio de quirófano donde estaba destinada desde el año 2003 es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal como defiende la trabajadora y acepta el juzgador de instancia, o nos encontramos ante una manifestación de la facultad empresarial de variar las funciones laborales de los empleados para una mejor organización de la empresa, de ahí la escasa trascendencia que tiene el hecho de que la actora no se haya incorporado a su nuevo destino o la vida laboral de la contratada para el servicio en el que cesa aquella.
SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 191 c) LPL se denuncia infracción, por indebida aplicación, del artículo 41.1 f) y 3.3 in fine, en relación con el artículo 39.1 ET y 138.5 LPL. Considera el recurrente, en síntesis, que el cambio realizado está dentro de las facultades directivas y organizativas de la empresa y que, por tanto, no requiere ningún tipo de requisito formal ni justificación expresa.
La facultad de movilidad funcional de los trabajadores otorgada al empresario en el artículo 39 ET no es absoluta, sino que está sometida a diversas condiciones y limitaciones, establecidas en el mismo precepto y puestas de relieve por la jurisprudencia, de forma que cuando se exceden tales límites, estamos ante una de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo a las que se refiere el artículo 41 , sometida, a su vez a otras condiciones y exigencias. El citado artículo faculta a las empresas para llevar a cabo, en el seno de las mismas, y de forma unilateral, cambios en las funciones habitualmente prestadas por los trabajadores, sin prejuicio -señala dicho precepto- de los derechos económicos y profesionales del trabajador, y sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional. Ahora bien, junto con estas limitaciones citadas en el referido precepto, no puede caber duda de que el cambio en la función habitualmente realizada por un trabajador ha de estar justificado, es decir, debe existir una necesidad empresarial, llámese necesidad estructural, de organización, de producción o del servicio. Lo que resulta inconcebible es una movilidad funcional que no esté basada en una necesidad empresarial, y sin que esta afirmación signifique desconocer el "ius variando" empresarial en cuanto potestad del empresario de alterar las condiciones de la prestación del trabajador por su voluntad unilateral, potestad que descansa precisamente en su poder de dirección, pero que no puede entenderse como una facultad arbitraria y omnímoda, sino que debe utilizarse para la finalidad con que está concebida -exigencias organizativas del proceso productivo o del servicio-, de tal modo que, de no ser así, la orden empresarial para el cambio de puesto de trabajo deviene ilegítima por falta de causa "objetiva". En definitiva pues, cabe concluir que si bien cuando existe un interés objetivo en la organización de la empresa, nuestro ordenamiento ofrece protección jurídica a la necesidad empresarial, rechaza el no sustentado en una causa objetiva, pues entonces dicho interés -"subjetivo"- es contrario al principio general de la buena fe contractual y laboral (artículos 1258 CC y 20.2 ET). En todo caso, el cambio de servicio de una trabajadora que ha permanecido más de tres años en el último destino, con evidente alteración de funciones, sería merecedor de la calificación de "sustancial".
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, no puede sino entenderse que la modificación en las condiciones de trabajo de la demandante no está justificada ni en el artículo 39, ni en el 41 ET. En el primero , porque no pueden admitirse las razones organizativas que según la empresa justifica la medida cuando tras la reincorporación de Doña Ariadna , trabajadora que al igual que la actora fue trasladada a Unidades de Enfermería, el número de enfermeras era el mismo que con anterioridad a la medida impugnada y además se contrata a otra enfermera ocho días después de trasladar a la demandante, por lo que aquella podría calificarse de arbitraria. Y tampoco se justifica la decisión por el artículo 41 , pues para que la empleadora pueda acordar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que es lo que aquí habría en realidad, es preciso que existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, que en el supuesto que nos ocupa no acontecen, exigiéndose también el cumplimiento de una serie de requisitos formales que obviamente también se han omitido.
Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado confirmándose íntegramente la sentencia combatida.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fundación Hospital de Jove contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a instancia de Silvia contra dicha recurrente e Claudia sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
