Sentencia Social Nº 3535/...re de 2004

Última revisión
25/11/2004

Sentencia Social Nº 3535/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1401/2004 de 25 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3535/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103657

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6652


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1401/04-JM .-

Autos nº 598/03

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3535/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Ministerio de Medio Ambiente (Parque Nacional de Doñana), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, Autos nº; 598/03, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lucio y Doña Laura , contra el Ministerio de Medio Ambiente (Parque Nacional de Doñana), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de Diciembre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Los actores vienen prestando servicios, con la categoría profesional de guías, para el Ministerio de Medio Ambiente, en el Parque Nacional de Doñana, en el Centro Administrativo del Acebuche, sito en el término municipal de Almonte.

Segundo.- Doña Laura reside en Almonte y D. Lucio en Aznalcazar.

Tercero.- La distancia entre Almonte, que es la población a la que pertenece el término municipal donde está ubicado el centro de trabajo, y el Centro Administrativo del Acebuche es de 30 Km.

Cuarto.- En el periodo septiembre de 2002 a agosto de 2003 D. Lucio ha realizado un total de 106 días de trabajo efectivo y Doña Laura un total de 118.

Quinto.- Los actores presentaron escrito de reclamación previa ante el Ministerio de Medio Ambiente el 29-8-03, no constando haya recaído resolución expresa al respecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Los demandantes, personal laboral con destino en el Parque Nacional de Doñana, y con categoría profesional de guías, solicitan, en el presente procedimiento, el reconocimiento de su derecho al percibo del plus de transporte, así como el pago de la suma que especifican en su demanda, por tal concepto, durante el periodo septiembre 2002 a agosto 2003, por el desplazamiento que han de realizar para acudir a su lugar de trabajo, al tener que recorrer 30 Kms. en cada jornada laboral.

Estimada parcialmente la pretensión por el Juzgado (únicamente en relación a los días de efectivo trabajo), recurre en suplicación la demandada, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 78 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado (Resolución de 24-11-98 ) y de los arts 3 y 1281 del Código Civil .

SEGUNDO: Varios son los argumentos expuestos por los recurrentes en oposición a la sentencia dictada:

En primer lugar, la interpretación literal del art. 78 del Convenio de aplicación, y la remisión efectuada al RD 236/88 de 4 de marzo .

En segundo lugar, y con carácter subsidiario, la posibilidad de percibo del complemento únicamente para aquéllos trabajadores que les viniera siendo abonado con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único.

La cuestión aquí debatida ya ha tenido pronunciamientos anteriores por parte de esta Sala, sin que existan razones que impongan un cambio de criterio, criterio que fue reiterado en la reciente sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, dictada en el recurso 712/2004 .

Así la sentencia de 7-1-03 declaró que: "para dar solución a la cuestión planteamos hemos de partir del citado art. 78 del Convenio Unico que regula las "percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos", disponiendo que se entienden por tales "el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transporte urbano, los gastos de locomoción y las dietas de viaje". "Estos últimos -añade el precepto- "se encuentran regulados en el Real decreto 236/1988, de 4 de Marzo , sobre indemnización por razón de servicio..."

Estima la parte recurrente, en primer lugar, que la indemnización reclamada en esta litis, hay que entenderla incluida y regulada en el mentado Real Decreto 236/88 , el cual no prevé un régimen de indemnización general, sino en los casos que recoge el mismo, es decir, para el supuesto de desplazamiento por razón de servicios y previa autorización, lo que no es el caso examinado. Sin embargo del texto del art. 78 cabe distinguir entre "pluses de distancia" y "gastos de locomoción y dietas de viajes", siendo estos últimos conceptos los que -según se dice literal y claramente- están regulado por el Real decreto 236/88 .

Por el contrario los "pluses de distancia", que son los que corresponden percibir al trabajador para ir y volver al lugar de trabajo cuando éste esté situado fuera del núcleo urbano, que es el concepto que corresponde a la presente reclamación, no debe incluirse en tan repetido Real Decreto.

Argumenta, en segundo lugar la parte recurrente, para el caso de que el plus distancia reclamado no se estime incluido y regulado por el Real Decreto 236/88 , que solamente puede ser reclamado en el caso de que el trabajador lo viniera percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Unico y no hubiera sido objeto de integración en el salario base. Tampoco comparte la Sala este segundo argumento. En efecto, para el caso de que se trate de pluses que se venían percibiendo, la disposición Adicional 1ª del Convenio Unico, dispone que "se integraran en el salario base... del presente convenio, todas aquellas cantidades que viniesen siendo percibidas por los trabajadores en concepto de plus convenio u otros, que no retribuyan ningún factor o condición distinta o con diferente intensidad de las generales previstas en la definición de los grupos profesionales contenidos en los arts. 16 y 17 del presente Convenio ..." y a continuación establece la lista de los plus concretos que se integran en el salario base, en cada Ministerio u organismo (y así, por ejemplo, en el Ministerio de Defensa, se integra entre otros, "el plus transporte"). Nada se dice en el caso de organismos Parques Nacionales, que antes se regían por el Convenio del Ministerio de Agricultura (BOE 26-11-1996), revisado en 1996 , el cual no recoge el plus distancia aquí reclamado, por lo que hemos de entender que, para el caso de la actora, el plus distancia, le está reconocido "ex novo" por el art. 78 del Convenio único, por lo que al mismo tiene derecho en principio, y solamente cabía discutir el importe de lo reclamado, mas es lo cierto que en el recurso no se impugna la cuantía, por lo que el mismo no puede ser estimado, procediendo la confirmación de la sentencia".

TERCERO: No gozando la Administración recurrente del derecho de justicia gratuita procede imponer a la misma el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 300 euros.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Ministerio de Medio Ambiente (Parque Nacional de Doñana), contra la sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2003, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Huelva, en autos 598/03, seguidos a instancia de D. Lucio y Doña Laura , contra el Ministerio de Medio Ambiente (Parque Nacional de Doñana), y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 300 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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