Sentencia Social Nº 3535/...re de 2008

Última revisión
28/10/2008

Sentencia Social Nº 3535/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 572/2008 de 28 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3535/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103398

Resumen:
46250340012008103398 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3535/2008 Fecha de Resolución: 28/10/2008 Nº de Recurso: 572/2008 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

3

Recurso de Suplicación nº: 572/2008

Recurso contra Sentencia núm. 572/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3535/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 572/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Elche, en los autos núm. 288/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Blanca asistida por el letrado D. Ginés Buitrago Juan, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente Dª. Blanca , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha catorce de septiembre de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la petición principal y subsidiaria de la demanda formulada por Dª. Blanca frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que la actora no está afecta a una incapacidad permanente, en grado alguno , absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero. Datos profesionales del trabajador demandante: I. La actora, nacida el 18.09.1958, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. II. Su profesión habitual es auxiliar administrativa. Segundo. Tramitación de expediente de incapacidad permanente: I. Con fecha 03.01.2007 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente no laboral: Cervicalgia postraumática. En RNM, protusión discal posterolateral derecha en C4-C5 + hernia discal izquierda en C5-C6" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cervicobraquialgia bilateral sobre todo izquierda con limitación de la movilidad de la columna cervical y hombro derecho. Parestesias en MMSS" y propone la calificación de la trabajadora como no afecta a incapacidad permanente. II. El 10.01.2007 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta se le deniega la prestación y se acuerda la extinción de la prórroga de efectos de la incapacidad temporal. Tercero. Circunstancias clínicas: I. Al actor se le aprecian las siguientes dolencias: Protusión discal posterolateral derecha en C4-C5 y hernia discal izquierda en C5-C6. II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cuadros de cervicobraquialgia con limitación de la movilidad de la columna cervical en los últimos grados de la flexión , extensión y rotaciones y del 50% en las lateralizaciones y parestesias ocasionales en miembro superior Derecho. Omalgia bilateral con limitación de la movilidad del hombro izquierdo (conserva 100º- 110º de abducción, el 50% de la rotación interna y la rotación externa y la antepulsión aparece limitada en los últimos grados de movilidad). Patología que únicamente impide realizar labores que requieran un mayor grado de movilidad de la columna cervical y/o hombros al que conserva. Cuarto. Base reguladora: La base reguladora mensual para la incapacidad permanente total , derivada de accidente no laboral, asciende a 754 , 00 euros mensuales y para la incapacidad permanente parcial a 476 ,33 euros mensuales. Quinto. Agotamiento de la vía administrativa previa: La actora interpuso reclamación previa el 19.02.2007 frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por resolución de fecha 01.03.2007.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Blanca . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, interpone la parte actora recurso de suplicación, en dos motivos redactados respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante LPL - .

Solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado 3º para que quede redactado en los siguientes términos: "Al actor se le aprecian las siguientes dolencias: Protusión discal posterolateral derecha en C4-C5 y hernia discal izquierda en C5-C6. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes; Cuadros de cervicobraquialgia con limitación de la movilidad de la columna cervical en los últimos grados de la flexión, extensión y rotaciones y del 50% en las lateralizaciones y parestesias en ambos miembros Superiores sobre todo en manos y en miembro Superior Derecho. Omalgia bilateral con limitación de la movilidad del hombro izquierdo (conserva 100º-110º de abducción, el 50% de la rotación interna y la rotación externa y la antepulsión aparece limitada en los últimos grados de movilidad). Cervicalgia. Limitación de movilidad en hombro Derecho. Sufre vértigos, Contracturas en trapecios, romboides y paravertebrales cérvico-dorsales. Patología que impide realizar labores para su puesto de trabajo de administrativa al estar afectada las cervicales y sufrir de parestesia en manos y miembros Superiores, al requerir dicha labor un mayor grado de movilidad de la columna cervical y/o hombros al que conserva." Lo basa la recurrente en el Informe del perito médico D. Marcelino , en la apreciación de especialitas pertenecientes a la Agencia Valenciana de Salud e informe del especialista en neurocirugía. No damos lugar al nuevo texto propuesto ya que en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 191 b y 194 de la LPL ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia , el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia, Juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios , desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el presente caso, como se desprende del fundamento segundo, la Juzgadora a quo ha tomado como elementos de convicción la valoración conjunta de los informes médicos obrantes en autos y esencialmente en base al informe médico de síntesis, por la razones que en el propio fundamento segundo vienen explicitadas y damos por reproducidas.

SEGUNDO.-. Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL la recurrente no comienza su motivo con ninguna denuncia concreta , alegando en síntesis que la recurrente no puede realizar su profesión de auxiliar administrativa, citando en uno de los párrafos finales la infracción del art. 137.1.a) de la LGSS, que se refiere a la clasificación de incapacidad permanente parcial, pero alegando que las secuelas de la actora le incapacitan con carácter total para su profesión habitual. La defectuosa formulación del recurso bastaría por sí sola para desestimar el motivo, no obstante lo cual y en aras de llegar al máximo con la aplicación del principio de tutela judicial efectiva entraremos en el fondo.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; y en su número 3º que , "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, como tampoco de una parcial. En efecto , la recurrente presenta unas dolencias que según el hecho probado 3º son: "Cuadros de cervicobraquialgia con limitación de la movilidad de la columna cervical en los últimos grados de la flexión, extensión y rotaciones y del 50% en las lateralizaciones y parestesias ocasionales en miembro Superior derecho. Omalgia bilateral con limitación de la movilidad del hombro izquierdo (conserva 100º-110º de abducción, el 50% de la rotación interna y la rotación externa y la antepulsión aparece limitada en los últimos grados de movilidad). Patología que únicamente impide realizar labores que requieran un mayor grado de movilidad de la columna cervical y/o hombros al que conserva."

De lo expuesto, se desprende que la limitación que presenta la trabajadora lo es para tareas que comprometan de manera muy intensa y forzada la movilidad de la columna cervical, y siendo la limitación que ostenta de la movilidad del citado tramo, en los últimos grados de la flexión , extensión y rotaciones, y del 50% en las lateralizaciones, ello que implica un carácter moderado de la misma, (consta en la Sentencia que con la tanda de rehabilitación recuperó la movilidad cervical) y moderada-leve la patología del hombro izquierdo, sin concretarse limitaciones respecto del Derecho, por mucho que se hable de omalgia bilateral. Además, la sintomatología acreditada son cuadros de cervicobraquialgia, siendo susceptible la clínica dolorosa de encauzarse a través de la incapacidad temporal cuando ello sea necesario.

En la prestación laboral desempeñada por una administrativa, no se exigen esfuerzos físicos intensos , ni siquiera moderados, como tampoco exigencias posturales forzadas, pudiendo alternarse la sedestación con períodos, aunque sean cortos, de bipedestación. Se trata de una profesión de eminente carácter moderado (en cuanto a requerimientos físicos) y sedentario. Y la profesión debe analizarse en un concepto amplio y desde una perspectiva global, como pertenencia a un grupo profesional determinado , analizando todo el haz de funciones que la misma conlleva. Es reiterada la jurisprudencia (entre otras Sentencia del T.S. de 9-4-1990 ) que dice que debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional".

Siendo ello así, la Sala entiende que la valoración que se realiza en la sentencia recurrida respecto del alcance de las secuelas y limitaciones objetivadas, no supone vulneración del único precepto citado como infringido ni de los que tácitamente parece querer nombrar la parte en el escrito de recurso. De todos modos, y aunque pudieran ser apreciables algunas limitaciones en el ejercicio de su profesión, no consta que éstas , o que la merma padecida, ocasionen a la trabajadora una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. Hoy por hoy no existen datos suficientes para concluir que la parte recurrente está impedida para su trabajo habitual ni que en la misma concurre un grado de discapacidad igual o Superior al 33% en su rendimiento normal , ni que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos.

Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Blanca, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de ELCHE, de fecha 14 de septiembre de 2007 ; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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