Sentencia Social Nº 3536/...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Social Nº 3536/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2703/2005 de 09 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 3536/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103565

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5387


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

IS

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

En Barcelona a 9 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3536/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Nieves frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 92/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12.02.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Nieves , debo absolver y absuelvo libremente al INSS confirmando la resolución dictada en vía administrativa."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Doña Nieves , nacida el día 14.03.48 con DNI NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen general y en situación de alta, por servicios prestados como oficial metalúrgica.

2.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 07.06.01 y agotó el subsidio el 06.12.02. Tras el oportuno reconocimiento por la Uvami en fecha 28.08.03 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución el 09.10.03, en virtud de la cual declaró que la parte actora no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno, derivado de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

3.- Interpuesta reclamación previa, fué desestimada por resolución expresa de 15.12.03, quedando agotada la vía administrativa.

4.- La base reguladora de la pensión es la de 1.295,96 euros mensuales.

5.- La parte actora acredita el período mínimo de cotización.

6.- La parte actora padece: Cervicoartrosis moderada. Lumboartrosis leve-moderada. Gonoartrosis bilateral leve-moderada. Rizartrosis bilateral leve. STC izqueirdo de grado leve. Artrosis minima bilateral de hombros. Hernia de hiato en control y tratamiento. Obesidad. Trastorno depresivo- ansioso de grado moderado."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta y, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril).

Respecto al primer motivo del recurso, que persigue la modificación de la redacción de los hechos probados, se interesa que el ordinal sexto, que recoge las dolencias de la parte demandante, se sustituya por el texto de propone. Sin embargo, no puede encontrar éxito porque señala la práctica totalidad de los informes médicos y este recurso de suplicación es recurso de carácter extraordinario que no permite a la Sala -contrariamente a lo que ocurre en el recurso de apelación- la nueva realización de una valoración probatoria de todo el conjunto de los elementos probatorios, y otros de convicción, aportados a las actuaciones, sino que es al Juez de instancia a quien ello corresponde exclusivamente (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ); y esta Sala solo puede revisar, a instancia y según las concretas indicaciones del recurrente, la existencia de un error en tal valoración, siempre que se evidencie de una forma directa.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril) se formula la censura jurídica a la sentencia de instancia, aludiendo a la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de Seguridad Social.

Efectivamente, una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan, con carácter presumiblemente definitivo, la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de la categoría profesional que le corresponde (art. 22.3 del ET ), su profesión habitual como oficial metalúrgica, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, en tanto que la artrosis solo alcanza una intensidad de leve o moderada, según las partes, mientras que el resto de las patologías tampoco son incapacitantes (hernia de hiato, obesidad) o no alcanza una gravedad incapacitante (trastorno depresivo-ansioso).

Consecuentemente la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Nieves contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº26 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 92/04, a instancia de Nieves contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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