Sentencia Social Nº 3536/...re de 2008

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10/10/2008

Sentencia Social Nº 3536/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1280/2008 de 10 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Nº de sentencia: 3536/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102679

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

1280/2008-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, diez de octubre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001280/2008 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO RON LATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Teresa en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000405/2007 sentencia con fecha treinta de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º.- Doña Teresa , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día 5 de enero de 1953, de profesión empleada de hogar, afiliada con el número NUM001 al Régimen Especial de Empleados de Hogar, solicitó a 15 de diciembre de 2006 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 14 de agosto de 2007 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos mediante Resolución de fecha 26 de marzo de 2007, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 27 de abril de 2007 de la Dirección Provincial del referido Instituto./ 2º.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 254,79 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Informe psiquiatría 5.3.2007; la impresión diagnóstica es de "depresión doble", episodio depresivo instaurado sobre una distimia".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Teresa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte demandante se encuentra en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada, al pago de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora declarada probada, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Interpone recurso la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, que estimó la petición principal de la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137.5 de la LGSS , por estimar, en esencia, que si bien las lesiones que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total no alcanzan entidad suficiente como para motivar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

El recurso, así lo entiende la Sala, debe ser estimado. En efecto, si se atiende al cuadro patológico de la actora, la Sala entiende que el recurso debe ser acogido, puesto que la actora, si bien no se encuentra incapacitada de manera permanente para desarrollar cualquier profesión u oficio, sí lo está para desenvolverse con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento en su actividad profesional habitual de empleada de hogar. En efecto, si ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales de la patología que padece la actora (se encuentra limitada para actividades que precisen de concentración, atención y/o responsabilidades marcadas y/o estrés emocional) con los cometidos propios del quehacer profesional de empleada de hogar, resulta claro que el supuesto litigioso puede ser incardinado dentro de los previstos en art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente total, ya que el cuadro médico acreditado por la actora, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, la inhabilitan para su trabajo habitual. Y es que, en esta ocasión, la distimia (que se caracteriza por una sintomatología depresiva de carácter leve, en forma consistente, si bien los pacientes aquejados de ella pueden llevar una vida normal) ha presentado complicaciones, al empeorar el estado de la actora hasta el extremo de cronificarse, provocando un episodio de depresión doble (o depresión aguda), y a este respecto debe tenerse en cuenta -sobre la base de que la tipificación del grado de incapacidad que corresponde reconocer a un trabajador comporta tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, todos los que han de considerarse en una labor individualizada- que en aquellas ocasiones en las que (como es aquí el caso) a la distimia se le une su cronificación con presencia de depresión doble, tales dolencias inhabilitan para el ejercicio de una profesión como la de empleada del hogar.

En suma, el conjunto patológico de la actora, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, le permite (por causa de la capacidad residual que conserva) la realización de cometidos que no precisen de esfuerzos físicos de cierta intensidad y, en todo caso, los de carácter sedentario a cuasisedentario, y es por ello por lo que el supuesto litigioso no puede encontrar acomodo dentro de la normativa contenida en el número 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor de la incapacidad permanente absoluta, pero sí dentro del número 4 del propio precepto, que conceptúa la incapacidad permanente total. En consecuencia, debe aceptarse, en parte, la censura jurídica a que el motivo se contrae, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total, y en función de todo ello,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha treinta de enero del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Pontevedra , en proceso promovido por doña Teresa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con revocación de la misma y estimando el recurso, debemos declarar y declaramos que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condenamos a la parte demandada a que le abone una pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora, en la forma y con los efectos legalmente previstos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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