Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3536/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1158/2012 de 10 de Mayo de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3536/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012103522
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2009 - 8006621
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 10 de mayo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3536/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Maximino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 30 de diciembre de 2010 , dictada en el procedimiento Demandas nº 1064/2009 y siendo recurrido/a Manufacturados Ferricos, S.A. y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2010 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimo la excepción falta de relación laboral entre las partes y declaro la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del fondo del asunto por lo que desestimo la demanda interpuesta por D. Maximino contra MANUFACTURADOS FÉRRICOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, dejo imprejuzgada la acción previniendo a la parte actora que puede hacer uso de su derecho ante la jurisdicción civil mediante la correspondiente demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.-El actor estuvo en situación de alta en la empresa demandada de 01-11-88 a 31-12-90, cotizando por el grupo de cotización 3. Desde 01-01-91 a 31-12-95 estuvo dado de alta en MARESME DE FERROS, S.A., cotizando por el grupo de cotización Desde 01-06-91. Desde 01-01-96 a 30-09-03 figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y, desde 01-10-03, vuelve a causar alta en la demandada cotizando por el grupo de cotización 1(folio 17).
Segundo.-En los recibos de nómina del actor de los meses de enero, /09 a octubre/09 y en la liquidación de fecha 26-10-09, , consta que la categoría profesional del actor es la de CONSEJERO DELEGADO. La retribución del actor era de 5.569'63 € en la nómina del mes de junio/09 (folios 457 a 467).
Tercero.-La demandada remitió al actor en fecha 16-10-09 la siguiente carta: (folio 468):
MITJANÇANT LA PRESENT LI COMUNIQUEM QUE AQUESTA EMPRESA HA PERDUT TOTA LA CONFIANÇA DIPOSITADA EN LA SEVA PERSONA COM A DIRECTOR GENERAL DE LA MATEIXA. PER AQUESTA RAÓ I A COMPTAR DES DEL DIA DE LA PRESENT PONEM EN EL SEU CONEIXEMENT LA EXTINCIÓ DE LA RELACIÓ LABORAL QUE L'UNIA AMB L'EMPRESA.
TAMBÉ LI REQUERIM QUE LLIURI EL VEHICLE MARCA AUDI A-6 MATRÍCULA 3306-GJH AMB LES SEVES CLAUS CORRESPONENTS, QUE LA EMPRESA HAVIA POSAT A LA SEVA DISPOSICIÓ PER DUR A TERME LES TASQUES PRÒPIES DEL SEU CÀRREC.
DE CONFORMITAT AMB EL QUE DISPOSA L'ARTICLE 11 DEL RD 1382/1985. SE LI OFEREIX EN AQUEST ACTE DOS XECS NOMINATIUS PER LES QUANTITATS QUE LEGALMENT LI CORRESPONEN I QUE ES DESGLOSSEN DE LA SEGÜENT MANERA:
INDEMNITZACIÓ DE 7 DIES PER ANY DE SERVEI = 7.829'16 € QUE ES POSA A LA SEVA DISPOSICIÓ MITJANÇANT XEC NOMINATIU NÚMERO 7.815.437-0 DE L'ENTITAT BANC DE SANTANDER DE VIC.
PREAVÍS DE 3 MENSUALITATS = 16.776'78 €, QUE ES POSA A LA SEVA DISPOSICIÓ MITJANÇANT XEC NOMINATIU NÚMERO 7.815.438-1 DE L'ENTITAT BANC DE SANTANDER.
DE LA MATEIXA MANERA, LI COMUNIQUEM QUE LA LIQUIDACIÓ DE PARTS PROPORCIONALS I LA QUITANÇA QUE LI CORRESPON, LI ES ABONARAN MITJANÇANT XEC NOMINATIU NÚMERO 7.815.436-6 DE L'ENTITAT BANC DE SANTANDER PER UN IMPORT DE = 6.228'42 €..
Cuarto.-La demandada consignó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers la suma de 24.605'94 € (folios 16 y 377).
Quinto.-La empresa demandada fue constituida el día 22-10-83 con un capital de 6.000.000 pts representado por 600 acciones de cuyo nominal de 10.000 pts. cada una de ellas que fue suscrito por terceras partes por D. Luis Manuel , D. Juan Ignacio y D. Primitivo , siendo nombrado administrador único D. Luis Manuel . El objeto social de la demandada es el siguiente:LA COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE MATERIALES FÉRRICOS DE TODAS CLASES, PUDIENDO DEDICARSE A CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD DE LÍCITO COMERCIO QUE ACUERDE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS(folios 325 a 327).
Sexto.-Los estatutos sociales de la demandada fueron objeto de adaptación en fecha 04-05-92 y el capital social de la demandada fue aumentado en diversas ocasiones hasta alcanzar la suma de 365.107'50 € y está representado por 6.075 acciones nominativas de 60'10 € de valor nominal cada una de ellas, según la inscripción 24ª del Registro de la Propiedad de Lérida. A 01-06-09, eran titulares de las acciones de la demandada los siguientes socios (folios 340 y 475):
Braulio 506'25 acciones
Donato 1.000 acciones
Feliciano 2.025 acciones
Luis Manuel 25 acciones
Higinio 506'25 acciones
Rocío 505'25 acciones
Tamara 505'25 acciones
Maximino 1.000 acciones
Séptimo.-De las inscripciones del Registro Mercantil resulta los siguiente:
1. En fecha 13-10-93, el actor fue nombrado apoderado de la sociedad otorgándosele todas las facultades del art. 21 de los estatutos sociales excepto las de los párrafos señalados como letras h), i) ll) y n) referidas a disposición y gravamen de bienes inmuebles, prestamos, reconocimiento de deudas y garantías y los actos de gestión, administración y dominio que vengan detallados en los restantes apartados de dicho artículo estatutario, inscripción 9ª (folio 334, vuelto).
2. En fecha 06-08-94, el actor fue nombrado administrador único de la demandada, inscripción 10ª (folio 334, vuelto)
3. En fecha 03-11-94, el actor otorgó poderes a favor de D. Luis Manuel , D. Juan Ignacio y D. Primitivo confiriéndoles todas las facultades del art. 21 de los estatutos sociales, inscripción 11ª (folio 335)
4. En fecha 06-11-95, el actor, en su calidad de administrador único de la demandada, elevó a públicos el traslado del domicilio social de la demandada, inscripción 12ª (folio 335)..
5. En fecha 30-06-96, el actor, también en su calidad de administrador único de la demanda, certificó los acuerdos de la Junta General celebrada en el mismo día relativos a la reelección del auditor de cuentas, inscripción 13ª (folio 335).
6. En fecha 11-02-97, el actor eleva a publica la ampliación de capital, que queda fijado en la suma de 60.750.000 pts., inscripción 14ª (folio 335, vuelto).
7. En fecha 17-03-97, el actor fue cesado como administrador único y se constituyó consejo de administración del cual el actor fue nombrado consejero y consejero delegado confiriéndosele todas y cada una de las facultades y atribuciones que corresponden al consejo de administración, inscripción 15ª (folio 336 y 337).
8. En fecha 15-12-97, el fue nombrado, además, secretario del consejo de administración, inscripción 18ª (folio 338).
9. En fechas 16-12-97, 30-10-98, 30-10-99, 30-11-00 y 30-10-01 emite sendas certificaciones de acuerdos de la Junta General por el que se nombran auditores de cuentas, inscripciones 19ª a 23ª (folios 338, vuelto y 339).
10. En fecha 26-11-00, cesó como consejero y fue nombrado nuevamente consejero, secretario del consejo y consejero delegado por el plazo de 5 años con todas y cada una de las facultades y atribuciones, tanto de gestión como de administración atribuidas al consejo de administración, salvo las legalmente indelegables, inscripción 24ª. (folios 339 a 340).
11. En fechas 30-11-02 y 30-11-03, 30-11-04 y 30-11-05, emite sendas certificaciones de acuerdos de la Junta General por el que se nombran auditores de cuentas, inscripciones 25 a 28 (folio 341).
12. En fecha 16-10-06, fue nombrado presidente del consejo de administración, cesó como consejero delegado y fue nombrado nuevamente consejero delegado con todas y cada una de las facultades y atribuciones del consejo de administración, inscripción 29 (folios 342 y 343).
13. En fecha 23-04-07, el actor otorgó poder en favor de D. Higinio con facultades de representación, gestión, administración, dominio y gravamen, inscripción 30 (folios 343 y 344).
14. En fecha 31-10-07 el actor otorgó un poder a favor de D. Donato con facultades de representación, gestión, administración, dominio y gravamen, inscripción 31 (folio 344).
15. En fecha 22-12-08, el actor otorgó una escritura por la que se daba cumplimiento al acuerdo del consejo de administración que nombreba secretario del mismo a D. Primitivo , inscripción 32 (folio 344, vuelto).
16. En fecha 25-03-08, el actor otorgó a favor de D. Luis Enrique un poder mercantil para operar con la banca en el ámbito de la ciudad de Vic, inscripción 38 (folio 346).
17. En fecha 30-12-08, emite una certificación de acuerdos de la Junta General por el que se nombran auditores de cuentas, inscripción 34 (folio 345, vuelto).
18. En fecha 06-04-09, el actor fue renovado en los cargos de consejero, presidente del consejo de administración y consejero delegado, inscripción 33 (folio 346).
Noveno.-En fecha 23-07-09, el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes (folios 375)
Décimo.-El actor comunicó a la mercantil demandada mediante carta de fecha 27-07-09, su dimisión como consejero delegado de dicha compañía (i de otras del mismo grupo empresarial), procediéndose a la elevación a público de dicha renuncia el día 16- 11-09 e inscripción en el Registro Mercantil, inscripción 37 (folios 364, 366 a 370, 346 y 470).
PER LA PRESENT VULL DEIXAR CONSTÀNCIA FORMAL DEL QUE US VAIG VERBALMENT AL ALTRES DOS MEMBRES DELS RESPECTIUS CONSELLS D'ADMINISTRACIÓ DE LES EMPRESES DEL GRUP EN LA REUNIÓ DEL PASSAT DIVENDRES, DIA 24-07-09: LA MEVA SITUACIÓ DE BAIXA LABORAL HA VINGUT MOTIVADA PELS PROBLEMES Y TENSIONS VISCUDES EN EL DARRERS MESOS I QUE HAN AFECTAT A LA MEVA SALUT I MALAURADAMENT M'IMPEDEIXEN CONTINUAR AMB LA MEVA ACTUAL RESPONSABILITAT DE DIRECTOR GENERAL.
PER COHERÈNCIA, RENUNCIO A LA MEVA CONDICIÓ DE CONSELLER DELEGAT DE LES EMPRESES MANUFACTURADOS FÉRRICOS, S.A., MARESME DE FERROS, S.A., INICIATIVES Y PROJECTES, S.L. i FOMENT DE SERVEIS I GESTIONS, S.A..
S'ADJUNTA A AQUESTA COMUNICACIÓ CÒPIA DE LA BAIXA LABORAL.
Décimo.-En fecha 05-10-09, fueron revocados al actor los poderes que le habían sido otorgados en fecha 13-10-93, inscripción 35. folio 374, vuelto)
Decimoprimero.-Mediante carta de fecha 05-10-09, los dos consejeros delegados Sres. Feliciano y Braulio manifestaron al actor, entre otros extremos, lo siguiente (folio 469):
HEM REBUT LA SEVA CARTA EN LA QUE ENS COMUNICA QUE DESDE EL DIA 28 DE SEPTEMBRE HA DECIDID GAUDIR DE DESCANS.
DONADA LA SEVA CONDICIÓ DE PRESIDENT DEL CONSELL D'ADMINISTRACIÓ DE LA COMPANYIA VOSTÈ GAUDEIZ DE LA FACULTAT DE PRENDRE'S EL PERIODE DE DESCANS QUAN CONSIDERI ADIENT, PER LA QUAL COSA L' AGRAÏM LA SEVA NOTIFICACIÓ.
Decimosegundo.-Mediante acta notarial de fecha 04-02-10, el actor renunció al cargo de consejero de la empresa demandada (folios 371 a 374).
Decimotercero.-El actor renunció al cargo de consejero con efectos desde el día 04-03-10 (folios 238 a 256).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción por despido formulada por el demandante, por considerar que el vínculo jurídico que liga a las partes no puede calificarse como laboral. Frente a esta resolución, el demandante formula el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Habiéndose declarado la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión formulada, es preciso entrar resolver en primer lugar sobre dicha cuestión. La fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes ( STS. 23 de octubre de 1.989 y 10 de julio de 1.990 , entre otras).
No obstante, la parte recurrente, en los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:
1.1.- Modificación del ordinal primero. Aunque la parte recurrente formula un texto alternativo, la revisión se concreta en que se adicione, al final del texto, después del grupo de cotización 1 'del Régimen General con Exclusiones, en virtud del relación de Alta Dirección'. Se remite a los documentos que obran a los folios 276 a 289 y 17, pero dicha adición es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, pues el encuadramiento en un Régimen de Seguridad Social no determina la naturaleza del vínculo existente entre las partes.
1.2.- La revisión del ordinal tercero se concreta en un simple error de transcripción, en relación a la fecha en que se remitió la carta al demandante, que debe ser de 26-10-2009 y no de 16-10-2009 como consta en la resolución recurrida.
1.3.- La revisión del ordinal décimo se concreta en que se especifique que la fecha de efectos de la dimisión del demandante como Consejero Delegado debe ser el mismo día de su remisión, el 27 de julio de 2.009. Tal expresión, como se deduce de la argumentación del motivo, es valorativa, al pretender que los efectos de la renuncia se produzcan en una determinada fecha; en la redacción de la sentencia recurrida ya consta cuando el demandante remitió la carta, la fecha en que se elevó a público la misma y la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, lo que, desde el punto de vista fáctico, es suficiente para analizar la cuestión jurídica planteada.
1.4.- La revisión del ordinal duodécimo se concreta en un error de transcripción, en relación a la fecha del acta notarial que se indica que debe ser de 04-03-2010, y no 04-02-2010, como figura en la sentencia de instancia.
1.5.- La revisión del ordinal decimotercero consistente en que se haga constar que además de la renuncia como Consejero, el demandante renunció también al cargo de Presidente, es intrascendente a los efectos de resolver el recurso.
1.6.- En el apartado f) la parte recurrente formula una serie de consideraciones sobre la omisión de la valoración de la prueba testifical y documental respecto a las funciones desempeñadas, pero no existe ninguna petición concreta al respecto.
1.7.- Adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que el demandante venía ejerciendo las funciones de Director General de la empresa desde el 13-10-1993 hasta el 26-10-2009. Se trata de extremos que ya constan en la narración fáctica de la resolución recurrida; así en el hecho tercero se hace referencia a la carta remitida al demandante en esta última fecha, y en el ordinal séptimo se concreta la actividad desempeñada por el demandante desde el 13-10-1993.
SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que la relación jurídica existente entre las partes ha de calificarse como laboral porque en el momento de la extinción de la relación ya había cesado en los cargos societarios.
En supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, LA jurisprudencia ha venido declarando que lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral». Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7-11-1990 'Para que pueda apreciarse en los casos de personal directivo de una sociedad mercantil la existencia de relación laboral, además de la jurídico mercantil propia de la relación de Consejero es preciso que se manifieste una actividad concreta y específica que permita conocer su pretendido carácter laboral, así como la forma y circunstancias en que se desarrollaba dentro de la empresa'. ( STS de 20 de noviembre de 2.002 , con remisión a las de 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27 de enero 1992 , rec. 1368/1991 y 11 de marzo de 1994 , rec. 1318/1993).
Por otro lado, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.991 , si bien 'no es imposible, que la cualidad de socio coincida con la condición de trabajador por cuenta ajena de la sociedad a la que pertenece como partícipe (la) coexistencia de situaciones jurídicas en el seno de una misma empresa y en relación con la misma persona no puede sostenerse siempre y en todo caso, por cuanto, para ello, se precisa un efectivo y claro deslinde entre ambas, no solo acreditado por el formal mantenimiento de un vínculo laboral, del tipo que sea, sino, también por la real y efectiva inconfusión de funciones empresariales y laborales. Cuando de alguna manera y con notoria intensidad se produce el fenómeno de confusión entre las facultades empresariales y el ejercicio de pretendidas funciones laborales no es dable compatibilizar la concurrencia de esos dos tipos de vinculación jurídica, haciéndolos objeto de un tratamiento jurídico separado, porque se corre el riesgo de derivar a un ámbito inapropiado -en este caso, al laboral- la dilucidación de consecuencias contractuales de carácter, esencialmente, diferente (siendo así que) toda empresa social conlleva un entramado de vinculaciones internas entre los miembros que la componen ...todo lo que es ajeno al campo laboral y se reconduce al área jurídica del derecho civil o mercantil'.
Esta Sala, como recuerda la Sentencia de 13 de mayo de 2.008 , 'ha tenido ocasión de pronunciarse, en supuestos sustancialmente idénticos al enjuiciado ( SS. de 17 de noviembre de 1997 , 5 de mayo de 1998 , 10 de mayo de 1.999 , 22 de mayo de 2003 y 17 de febrero de 2005 )- para poner de manifiesto como el art. 1.3º c del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito laboral la actividad prestada por los miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma de sociedad; planteándose la cuestión de determinar si este precepto es aplicable a situaciones en las que a la condición de consejero o administrador se aúna la prestación de servicios de dirección o gerencia para la sociedad que, aisladamente considerados, pudieran calificarse como laborales. Siguiendo la doctrina sentada en nuestra sentencia de 29 de enero de 1993 , entendemos (afirma la citada en último lugar, con remisión a aquel consolidado criterio jurisprudencial) que el orden social de la jurisdicción es incompetente para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la empresa por quien, siendo su Administrador, paralelamente ejerce tareas directivas que pudieran entenderse propias de una relación de trabajo especial. En este sentido -con remisión a la sentencia de 22 de diciembre de 1994 -se pronuncia la de 22 de noviembre de 2002 al recordar (con un criterio que, reiterado por la posterior de 28 de abril de 2005, se invoca en la de este Tribunal Superior de 30 mayo de 2007) que 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. En esta misma línea se pronuncia la sentencia de la Sala de 6 de mayo de 2002 al reiterar que si bien 'nada impide que pueda considerarse empleado por cuenta ajena de la empresa quien es titular de una parte del capital social y que no ostenta el control mayoritario de la compañía... esta posibilidad tan sólo cabe cuando el socio se limite a la prestación de servicios exclusivamente laborales y absolutamente ajenos a las facultades de administración y gobierno de la sociedad'. Pero si, como sucedía en el caso que en la misma se contempla y acaece en el litigioso, 'se mantienen facultades de actuación en nombre de la empresa que se corresponde con las propias de la condición de administrador de la misma, la conclusión no puede ser otra que la de declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción por inexistencia de contrato de trabajo...'.
TERCERO.-En el supuesto analizado, el demandante ha sido miembro del Consejo de Administración de la sociedad o Presidente del Consejo de Administración, ejerciendo poderes inherentes a la titularidad de la sociedad. Es cierto que no es socio mayoritario, pues el capital social está dividido en acciones cuya titularidad corresponde a tres familias, ostentando cada grupo 1/3 de las acciones, pero no existe un accionista mayoritario que haya sido miembro del Consejo de Administración, sino que dicha condición la han venido desempeñando representantes de cada una de las familias titulares de las acciones. El demandante ha ejercitado los poderes inherentes a la titularidad de la sociedad, actuando con la máxima autoridad jerárquica en el funcionamiento diario de la sociedad. Es cierto que cabe la posibilidad de compatibilizar la relación societaria con la laboral, toda vez que en principio puede admitirse la posibilidad de coexistencia o ejercicio simultáneo de cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, pero, en el presente caso, al margen de las funciones propias del cargo de Presidente del Consejo de Administración, no se hace referencia a que otras funciones venía desempeñando el demandante, ni que directrices de trabajo obedecía, pues su posición orgánica de integración en la sociedad era la máxima, como Presidente del Consejo. Baste indicar, en tal sentido, que no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y desu remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil. En definitiva, el recurrente no califica su vínculo jurídico como de naturaleza laboral común, sino que ya acepta que el mismo es propia de una relación laboral especial de alta dirección, pero como quiera que dichas funciones se han ejercitado de forma paralela al desempeño de cargos del órgano de administración, en los términos que se indican en la sentencia de instancia, el criterio a la que llega la resolución recurrida, al declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social debe ser confirmado en esta alzada.
A la anterior conclusión no se opone el hecho de que el demandante comunicara el 27 de julio de 2.009 su situación de baja laboral y la renuncia a su condición de Consejero Delegado, pues consta que desde el 23 de julio causó baja por incapacidad laboral y no se concreta que actividad ha venido desempeñando a partir de dicha fecha. Sin perjuicio de ello, consta también en el relato de hechos que el 5 de octubre mantenía la condición de Presidente del Consejo de Administración, y que el 4 de marzo de 2.010 renunció al cargo de Consejero y Presidente. Tampoco se opone a aquella conclusión el hecho de que la demandada remitiera al demandante la carta de fecha 26 de octubre de 2.009, pues, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, por las sentencias de la Sala de 25 de abril de 2001 , 7 de julio de 2005 y 1 de diciembre de 2006 ) los contratos tienen, en efecto, la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (STS de junio 1990), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iuris, empleado por los contratantes ( STS de 23 octubre 1989 ); de tal manera que la determinación de la naturaleza y carácter de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( SSTS 15 abril 1985 , 18 abril y 21 julio 1988 y 5 julio 1990 ).
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Maximino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 30 de diciembre de 2.010 , dictada en los autos 1064/2009, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
