Sentencia Social Nº 3537/...re de 2007

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28/09/2007

Sentencia Social Nº 3537/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3949/2006 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 3537/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103617

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4747

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, en reclamación de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común. No se aprecian menoscabos orgánicos o funcionales tan significativos que disminuyan la capacidad laboral del trabajador en la medida en que se pueda afirmar la incompatibilidad de su estado con el trabajo por cuenta ajena.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03537/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0104057, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003949 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Pablo

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000473

/2006

SENTENCIA Nº: 3537/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiocho de septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003949 /2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Pablo , contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000473 /2006, seguidos a instancia de Pablo frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el letrado LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor D. Pablo , con D.N.I. NUM000 , nacido el día 30 de mayo de 1.962, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Oficial de 2º Albañil, siendo la última empresa para la presto servicios la empresa Construcciones Jóse Gabriel S.L.

2º.- Inicio proceso de Incapacidad Temporal el día 5 de abril de 2.005 derivado de enfermedad común, siendo alta por informe propuesta en fecha 12 de enero de 2.006, iniciándose de oficio expediente administrativo de Incapacidad Permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 7 de marzo de 2.006, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3 de marzo de 2.006,que el solicitante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna, por alcanzar las lesiones que padece un grado de suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando discoforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 3 de mayo de 2.006.

3º.- El actor padece: Epicondilitis MSD. Tratorno paranoide de la personalidad.Trastorno psicotico agudo.

A la exploración presenta: Abordable,, aspecto adecuado, tranquilo, facies netra. Lenguaje conservado pero no espontáneo. Centra el discruso en la apatía,tristeza y llanto fácil.No alteración de la esfera sensopercetiva ni psicótica. No refiere ideación autolitica. MSD Hombro, muñeca y mano sin alteración. Codo: no deformidades, dolor ala palpación en epicondilo. No atrofias. Ba completo, maniobras resistidas negativas.

Informe del CSM de Mieres fecha 9 de enero de 2.006, en el que se el actor consulta por primera vez en dicho centro el 2 de marzo de 2.005, en el último mes y de forma brusca presenta un cuadro agudo autoreferencial que remite a los pocos dias, persistiendo rasgos paranoides de personalidad y evolucionando hacia sintomatología depresiva. A tratamiento con Solian 400(o-0-1) y Dobupal 150 _Retrad (1-0-0).

4º.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente absluta asceidne a la cantidad de 973,59 euros mensuales y la fecha de efectos es de 3 de marzo de 2.006, según conformidad de las partes.

5º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El actor presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

El cauce procesal del art. 191 c) LPL es utilizado por el demandante en los dos motivos impugnatorios. Denuncia primero la infracción del art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 137.1 c) y 5 del mismo texto legal. Y, después, para fundar la pretensión subsidiaria, invoca el art. 137.1 b), 2 y 4 de la citada Ley General de la Seguridad Social .

En los arts. 136 y 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales presumiblemente definitivas, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

El art. 137.4 de la LGSS entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas ( o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Ante el indicado marco normativo, a partir del cual ha de recibir respuesta la pretensión del demandante, es preciso señalar que, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada, aceptadas por el recurrente al no cuestionarlas por el cauce del art. 191 b) LPL establecido para su enmienda, el motivo de recurso no puede prosperar. El actor, nacido en el año 1962 y que ejerce la profesión habitual de oficial de 2ª albañil, presentaba una afección física y otra psíquica. En el codo derecho padecía epicondilitis, que dio lugar al ultimo episodio de incapacidad temporal, iniciado el 5 de abril de 2005, pero los estudios practicadas no revelaban alteraciones significativas, pues no había deformidades, ni atrofias, el balance articular era completo y las maniobras resistidas negativas, de forma que solo las manifestaciones del actor, refiriendo dolor a la palpación de epicóndilo, apuntaban a tal padecimiento, si bien los datos objetivos eran indicadores de la ausencia de menoscabos funcionales tan incapacitantes como los alegados en el recurso. Sobre un trastorno paranoide de la personalidad, el trabajador había sufrido, además, un trastorno psicótico agudo, del que evolucionó favorablemente y cuando el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades le reconoció, en febrero de 2006, únicamente presentaba sintomatología depresiva que no impresionaba de grave. Atendiendo al indicado cuadro, ni cabe apreciar el agotamiento de las posibilidades terapéuticas, ni tampoco la existencia de menoscabos orgánicos o funcionales tan significativos que disminuyan la capacidad laboral del trabajador en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con el trabajo por cuenta propia desempeñado o con otras actividades productivas de menores requerimientos, toda vez que conserva aptitudes físicas y psíquicas suficientes tal y como puso de manifiesto el resultado de la exploración practicada por el facultativo oficial, sin perjuicio de la posibilidad de agudizaciones transitorias que justifiquen el inicio de una situación de incapacidad temporal. La Juzgadora de instancia extrae de los datos probados las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurren en el demandante los requisitos que para los grados de invalidez permanente postulados exige la Ley General de la Seguridad Social.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo de fecha diez de octubre de dos mil seis en los Autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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