Sentencia Social Nº 3537/...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Social Nº 3537/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3463/2007 de 13 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3537/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102541

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5984


Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent núm. 3463/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3463/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

En Valencia, a trece de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3537/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3463/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 376/2007, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Carla , asistida de la letrada Dª Eva Martínez Morillo, contra la empresa FRESH TILES S.L., representada por el letrado D. Israel Llop Vall, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de junio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Carla contra la empresa FREH-TILES S.L. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor de fecha 23-3-2007, con efectos desde la misma fecha, condenando al empresario, a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la Sentencia, OPTE entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización que se cuantifica en la cantidad de 1.821 ,22 euros (52,5 días), con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del depósito (19 días) con un importe diario 34 ,69 euros-día.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Carla, con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada FRESH-TILES S.L., con la actividad de corte de mármoles y otros, con antigüedad desde el 20-2-2006, con la categoría profesional de ayudante almacenero y salario diario bruto de 34 ,69 euros, incluida la prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- En el Convenio Colectivo del sector se reconoce para la categoría X a la que pertenece la actora un salario anual de 11.320,02 euros, y en el que se incluye el plus de asistencia y el plus de transporte, del que resulta un salario diario de 31 ,02 euros.- TERCERO.- La empresa demandada en fecha 23-3-2007 notificó a la actora su despido en los siguientes términos: "la dirección de esta empresa le comunica, pro medio del presente escrito que, en base a las facultades que la misma le reconoce el Capítulo VII del Convenio Colectivo de Industrias Extractivas, Industria del Vídrio, Industrias Cerámicas y para las del Comercio Exclusivista de los mismo materiales ha tomado la decisión de proceder a su despido. El motivo es el exceso de personal existente en la empresa que nos obliga a reducir la plantilla para intentar mejorar la situación económica. No obstante, la empresa reconoce la improcedencia del despido, por lo cual en el recibo salarial y documento de liquidación que se adjuntan se hace constar la indemnización lealmente establecida de 45 días de salario por año trabajado. Dicho finiquito será abonado próximamente , en cuanto la disponibilidad financiera de la empresa lo permita. Por último, le informamos de que tras la lectura de esta carta va a ser usted escuchada por la dirección y podrá efectuar aquella alegaciones que considere oportunas, en caso de que la empresa considere sus alegaciones pertinentes, procederá al archivo de la presente, dejándola sin efecto y, en caso contrario , procederá a firmar y entregar la misma haciéndose efectivo el despido disciplinario en la fecha abajo indicada".- CUARTO.- En fecha 10-4-2007 la empresa consignó ensede judicial la suma de 2.397 ,55 euros en concepto de indemnización y salarios de tramitación y presentó escrito ante el Decanato de los Juzgados de Castellón escrito reconociendo la improcedencia del despido y detallando que la indemnización ascendía a 1.853 ,44 euros y los salarios de tramitación hasta la fecha ascendían a 544,11 euros. Por carta certificada la empresa comunicó a la trabajadora que "...habían procedido a ingresar en el Decanato de lo Social de Castellón el importe correspondiente a su indemnización y salarios de tramitación por despido reconocido como improcedente" que fue recibida por la actora en fecha 14-4-2007.- QUINTO.- La actora en fecha 5-4-2007 suscribió un contrato de trabajo de duración determinada por tiempo de tres meses, a tiempo parcial con la empresa DIA con una jornada de 20 horas semanales con un salario mensual de 451,38 euros y diario de 15,04 euros.- SEXTO.- La actora no ostenta la condición de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa.- SÉPTIMO.- La demandante presentó demanda de conciliación ante el SMAC de Castellón en fecha 10-4-2007, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 23-4-2007, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO AVENNCIA , a pesar de que entonces la demandada reconoció la improcedencia del despido comunicándole que el día 10 de abril había depositado en el decanato de los Juzgados de lo social de Castellón la cantidad de 2.397,55 ¤ en concepto de indemnización y salarios de tramitación; que no fue aceptada por la actora al considerar que la cantidad era insuficiente y que cifraba en 3.709, 22 euros. En fecha 24-4-2007 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que declara la improcedencia del despido, ya reconocida por la empresa, condena al abono de la correspondiente indemnización , aplicando el limite establecido en el art 56.2 del ET en relación con los salarios de tramitación devengados, pues aunque observa una diferencia entre lo consignado y lo debido, considera que se trata de un error excusable, debido a su escasa cuantía. Y contra ese pronunciamiento recurre la trabajadora , con la pretensión de que se considere

Mayor que la manifestada en la instancia, la suma debida, y en su consecuencia, se condene al abono de la totalidad de los salarios de tramitación. Para ello solicita la revisión de tres de los hechos probados de la Sentencia de instancia, en concreto de los numerados como primero, Segundo y Cuarto. La alternativa fáctica es la que sigue:

1.- Se pretende que el tenor literal del hecho primero recoja, en lugar del manifestado, un salario diario de 37,86 euros. Y ello porque entiende que se ha cometido un error al no considerar el importe salario diario ofrecido por la propia empresa y que consta unido al folio 34.

2.- La eliminación integra del hecho Segundo , que contiene las tablas salariales provisionales relativas al año 2006, pues no se hacen constar los pluses relativos a asistencia y de transporte; o a que, alternativamente , de hagan constar y se diga: " En las Tablas salariales provisionales año 2006 del Convenio Colectivo del sector se reconoce para la categoría X (sic) a la que pertenece la actora un salario anual de 11.320,02 euros, y un plus de asistencia por día efectivo de trabajo de 3,47 euros y plus de transporte por día efectivo de trabajo de 2,66 euros. Las nominas de la actora reflejan también , una mejora voluntaria, prima de incentivos y una partida Cta Convenio"

3.- En cuanto al hecho Cuarto, se pretende añadir al final del mismo lo que sigue: " El escrito remitido por la empresa demandada a la actora notificando el ingreso en la cuenta judicial del depósito por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación , no especificaba el importe total ingresado, ni tampoco el que pudiera corresponder a cada uno de los conceptos de indemnización y salarios de tramitación", según el folio 39.

Pero, debe señalarse con carácter previo, que estamos, no ante un recurso ordinario de apelación, sino en uno extraordinario de suplicación con motivos tasados y exigencias estrictas , y en el que debe prevalecer la valoración de la prueba llevada a acabo por el Juzgador de la instancia, a cuya presencia se han practicado, salvo supuesto de error evidenciado a través de prueba documental o pericial. Pero en el presente supuesto no cabe hablar de error; respecto al contenido del salario diario , porque aunque efectivamente existiera el ofrecimiento mencionado, a la vista del salario percibido como media por la trabajadora durante la última anualidad, que es el aceptado por la sentencia ante las diferencias cuantitativas de un mes a otro, el resultado es el establecido en el hecho primero, y no en su alternativa. Igualmente deberá mantenerse el contenido de las tablas salariales mencionadas por la Sentencia, pues al estar la trabajadora cobrando cantidades Superiores al Convenio, y, por tanto, compensables , no existe el error mencionado. Por último, y en cuanto al hecho cuarto, la constancia de que a la trabajadora se le comunicó el finiquito con el desglose de cantidades correspondiente a cada partida, deja sin soporte a las alegaciones alternativas. Por tanto , debe rechazarse toda modificación fáctica.

SEGUNDO.- Dentro del examen dedicado al análisis de las infracciones normativas y jurisprudenciales , se efectúan dos alegaciones; en la primera se considera infringido lo dispuesto en el art 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues la diferencia entre lo consignado y los debido, según la parte recurrente, no es de 82 euros sino de 134, cantidad que estima suficiente para variar el sentido del fallo y considerar que el error de la empresa ha sido consciente y deliberado, o inexcusable; en la segunda, se alega igualmente la infracción del citado art 56.2 pero aplicado al fundamento tercero de la misma resolución, en lugar de al segundo , como en el motivo anterior. La diferencia entre ambas alegaciones es indiferente, por lo que puede analizarse y resolverse ambos motivos conjuntamente.

Respecto a los requisitos que se precisan para la aplicación de la limitación de salarios de tramite prevista en el artículo señalado como infringido; como ya dijo esta Sala (ss 7.9.00, nº 3480, 23.11.00, nº 4754 , ...), el sentido pretendido por dicho precepto, no es más que la limitación de los efectos económicos del despido improcedente así reconocido por el empresario, a fin de limitar el objeto del litigio a la cuantía de la indemnización a satisfacer por ello, y limitar, también, los posibles abusos del trabajador despedido tendentes a alargar el proceso con la maliciosa intención de obtener mayores salarios de tramitación. A este fin es importante señalar que el objeto de ésta limitación solo tiene sentido si se efectúa el reconocimiento empresarial de improcedencia, pues dicha manifestación dota ya de un contenido concreto la situación laboral del trabajador y se convierte en una oferta al mismo de contenido económico, la cual ha de ser " clara , precisa y determinada o inmediatamente determinable" ( sT. S. 30.12.1997 (R.J. 447). Cosa distinta es el hecho, también apuntado, sobre la posibilidad de la inexactitud de lo consignado, pues el simple error puede ser excusable ( sT.S. 11.11.1998 (RJ 4898), pero no lo será si implica una situación de evidente mala fé empresarial, actitud que no puede en modo alguno presumirse, siendo excusable , también las diferencia, si ésta no es excesiva, cuando se refiere a cantidades discutibles. Además el tribunal Supremo ha entendido ( sent. 24 de abril del dos mil, rec. 308/99 ) , que el criterio de la buena fé debe presidir el entendimiento y aplicación del mencionado precepto. Pues bien, a la vista de la anterior doctrina, la conducta de la empresa en el caso concreto debe entenderse como excusable, dado que no ha prosperado ninguna de las revisiones fácticas, lo que conduce al rechazo de la infracción pretendida , lo que nos lleva al rechazo del recurso, pues no existe motivo que justifique la condena al abono de los salarios de tramitación al constar estos consignados en su momento , comunicados al trabajador y desprenderse la diferencia cuantitativa, de un error que debe entenderse como excusable.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Carla, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. DOS de los de CASTELLON, de fecha 20 de junio del 2007 ; y, en consecuencia , confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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