Sentencia SOCIAL Nº 3537/...io de 2021

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07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 3537/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 914/2021 de 02 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 3537/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021103451

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:6516

Núm. Roj: STSJ CAT 6516:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001013

EBO

Recurso de Suplicación: 914/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 2 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3537/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Fermín frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 16 de noviembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 780/2019 y siendo recurrido RAYITO FOOD S.L. y FONDO GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de noviembre de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Estimola demanda interposada pel Sr. Fermín contra Rayito Food, SL en matèria d'acomiadament, declaro la improcedència de l'acomiadament de 24 d'octubre de 2019. Atesa l'opció feta per l'empleadora a l'acte de judici, declaro extingida la relació de treball, tot condemnant la mercantil demandada a abonar al Sr. Fermín la quantitat de 281,49€ en concepte d'indemnització per acomiadament.

Així mateix, condemno a l'empleadora a abonar al treballador la quantitat de 307,08€ pels salaris meritats des del 19 d'octubre fins el 24 del mateix mes.

Absolc el Fondo de Garantía Salarial de les prestacions dirigides contra ell, sense perjudici de la responsabilitat legal que pugi correspondre-li.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. El Sr. Fermín, les dades personals del qual consten a l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, presta serveis per la demandada des del 15-9-2016 per temps determinat com a eventual per circumstàncies de la producció amb una durada inicial prevista d'un any fent les tasques pròpies de la categoria professional d'ajudant de cuina, i per una retribució diària de 51,18€, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries. Consta com a causa de la contractació temporal de l'actor 'por ser temporada alta en el sector'. (folis 111 a 115, 138 i 142).

Segon.El 24-10-2019 l'empresa notificà al Sr. Fermín comunicació de sanció datada el 18-10-2019, mitjançant la què se li feia avinent la decisió d'acomiadar-lo disciplinàriament amb efectes del mateix dia de la carta. La comunicació de sanció indicava, literalment, en el següent: 'Aquesta empresa ha decidit extingir la relació laboral, per acomiadament, al haver-se produït per part seva una vulneració de l'article 5 i 54.2 lletres a) i d) de l'Estatut dels Treballadors. Aquest acomiadament es produeix perquè no s'han aconseguit les expectatives professionals que havíem dipositat en vostè, tota vegada que el seu rendiment i la seva rendibilitat no són els desitjats per la companyia i no encaixa en el nostre projecte empresarial. Igualment, des de l'inici de la relació laboral (16.9.2019) s'han produït faltes de puntualitat. D'acord amb la facultat conferida als articles 58.1 de l'Estatut dels Treballadors, aquesta empresa ha decidí acomiadar-vos amb efectes del dia d'avui, 18 d'octubre de 2019.'. (foli 136).

Tercer.L'empresa donà de baixa al treballador de la Seguretat Social el 19-10-2019. (foli 146).

Quart.El 15-10- 2019 el Sr. Fermín entrà a treballar a les 10.00h, però cap a les 11.00h es sentí indisposat i abandonà el lloc de treball, tot pactant amb la responsable del restaurant que l'absència fos considerada com a dia de festa. (fet conforme).

Cinquè.El Sr. Fermín estigué en situació d'incapacitat temporal els dies 16 i 17-10-2019. (folis 116 i 117) .

Sisè.El 7-10-2019 diversos sindicats registraren convocatòria de vaga a tots els centres de treball de Catalunya pel dia 18-10-2019.

Setè.El 17-10-2019 la Sra. Gregoria, responsable del restaurant, i l'ara demandant tingueren una conversa sobre l'eventual participació d'aquest a la vaga convocada pel 18-10-2019 en els següents termes:

- Responsable restaurant: ' Hablando de mañana, que vas a hacer?'.

- Sr. Fermín: ' Sinceramente, nose si estaré para ir a trabajar, però aún estandolo, y espero que no te moleste lo que voy a decir, me gustaria ir a la manifestación. Eso sí, no sé cómo estaré, me he preocupado hoy hasta de tomar la medicación, però por las noches me encuentro mejor y luego me levanto fatal, así que ni idea chefa la verdad'. 'Alguien va a hacer huelga'. ':0'.

- RR: 'Ninguno de los chicos ni tampoco Lorena ha decidio secundar la huelga.

Pero quien quiera hacerla esta en su derecho. Eso sí, tenéis que comunicarlo expresamente'.

- Fermín: ' Yo la secundo, però si es para no ir, no. Si es por motivos médicos pediré la baja, si es porque me veo con fuerzas para ir entonces si que la secundo la verdad'.

- RR: ' Okei sea como sea mañana no vendràs seguro. Por la mañana llamame y me dices a que opcion te acoges. Llamame, porfavor, estas cosas se tienen que hablar por telefono no por whatsapp'.

(folis 120 i 121).

Vuitè.El 18-10-2019 el Sr. Fermín exercici el dret de vaga. (fet conforme).

Novè.El 3-10-2017 les Sres. Jose Ignacio i Carlos Manuel, que en aquell moment treballaven per compte de la mercantil demandant, exerciren el seu dret de vaga. La Sra. Jose Ignacio causà baixa de l'empresa el 9-3-2019 i la Sra. Carlos Manuel el 13-9-2019. (testifical Sra. Jose Ignacio i folis 145 a 147).

Desè.El Sr. Fermín va fer tard els dies 23 i 29-9-2019 a sengles reunions que convocà el cap de cuina, Sr. Pablo Jesús.

El 4-10-2019 el Sr. Fermín manifestà que no volia fer el servei d'aquell dia perquè volia anar a veure a la seva mare; se'l deixà marxar abans de finalitzar la jornada.

El 6-10-2019 es retardà l'inici de l'activitat a la cuina perquè el Sr. Fermín el dia anterior s'havia endut les claus del magatzem i s'hagué d'esperar a que arribés per iniciar la preparació a la cuina.

El 12-10-2019 el Sr. Fermín va servir una comanda amb tovallons de paper dins del plat.

(Testifical Sr. Pablo Jesús, cap de cuina).

Onzè.El 19-10-2019 l'ara demandant no va acudir al seu lloc de treball, un cop contactat amb ell, indicà que trucaria més tard. Fins la tarda d'aquell dia no ha fer. (Testifical Sr. Pablo Jesús, cap de cuina).

Dotzè.El 19-10-2019 la Sra. Gregoria comunicà telefònicament al Sr. Fermín que estava acomiadat. (no controvertit).

Tretzè.El mateix dia el demandant havia iniciat un nou procés d'incapacitat temporal. (foli 118).

Catorzè.El demandant no és ni ha estat representant legal dels treballadors el darrer any.

Quinzè.És d'aplicació el conveni col·lectiu del sector de l'hostaleria de Catalunya (codi de

conveni núm. 79000275011992).

Quinzè.Presentada papereta de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials del

Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, el 9-1-2020 es celebrà l'acte de conciliació què resultà intentat sense avinença.

TERCERO.-En fecha 15 de diciembre de 2020, se dictó auto de aclaración, la parte dispositiva del mismo es del siguiente tenor literal:

'Acordo corregir l'antiguitat del Sr. Fermín que consta al fet provat primer de la sentència pel correcte de 16-9-2019.

Així mateix, acordo corregir el paràgraf segon del raonament jurídic primer, què ha de quedar redactat en els següents termes: 'Pel que fa a les condicions de treball, i en particular el salari regulador s'infereix dels fulls de nòmina aportats com a prova. En aquest sentit, hem d'atendre a la petició feta en l'acte de judici pel lletrat de la part actora què fixà el salari regulador en 51,18€ com a aclariment de demanda, ja que al nostre parer no es tracta d'una modificació substancial de la demanda incompatible amb l' art. 85 LRJS. Cal recordar que l' art. 85.1LRJS, a l'acte de judici el demandant ratificarà o ampliarà la demanda, encara que en cap cas podrà fer-ne una variació substancial. I a l'efecte la jurisprudència ha manifestat que la legislació processal pretén evitar al·legacions per sorpresa que, en un procés oral com el que regula la LRJS, impedeixen una adequada defensa de la part (entre d'altres, SSTS 22-3-2005, 15-11-2012, 23-6-2014). En aquest sentit, la interdicció de la variació substancial de la demanda té el seu origen en el dret a no patir indefensió en desenvolupament del procés, el qual està dirigit a garantir la possibilitat de que ambdues parts processals pugin al·legar o provar el que considerin oportú en defensa dels seus interessos en funció de la igualtat recíproca ( STS 30-4-2014). En aquest cas, no es produeix cap petició que no fos inclosa a l'escrit de la demanda, ja que no es discuteix la categoria del demandant, sinó únicament s'insta l'aplicació correcta de les taules salarials del conveni col·lectiu d'hostaleria per l'any 2019, sense que això suposi introduir en l'acte de judici una discussió sobre fets diferents dels què consten a l'escrit inicial de la demanda. En aquest sentit, el salari que resulta d'aplicació les taules del nivell IV (ajudant de cambrer) als establiments del grup D és el que postula el demandant, i, per tant, el que ha de consignar-se com a salari regulador'.

Finalment, correspon corregir la data de la vaga a què es fa referència al paràgraf sisè del raonament jurídic tercer indicant que fou el 18-10-2017, per la data correcta de 18-10-2019.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada RAYITO FOOD S.L. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.Frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 2 de Granollers en fecha 16 de noviembre de 2020 , aclarada posteriormente por auto de fecha 15 de diciembre de 2020, en procedimiento en materia de despido y acumulada reclamación de cantidad por indemnización por vulneración de derechos fundamentales seguido con el número 780/2019se interpone por la representación letrada del actor D. Fermín, recurso de suplicación dirigido tanto a la revisión fáctica como al examen del derecho aplicado y previamente a ello y por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada con las consecuencias derivadas de ello atinentes a la devolución al Juzgado de los autos.

La sentencia recurrida es estimatoria de la demanda en cuanto a su pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido y acumulada reclamación de cantidad por reclamación de salarios, desestimando la pretensión principal de la misma de declarar el despido nulo por existir vulneración de derechos fundamentales y la reclamación de una indemnización anudada a ello.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la mercantil demandada RAYITO FOOD,S.L. Se opone la impugnante a todos los motivos de recurso sostenido por la actora para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida previa desestimación del recurso.

Motivos del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

Segundo.Por este motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ,que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible.

Tercero.En el presente caso se señalan por la recurrente infringidos los artículos 184 y 105.2 de la LRJS argumentando que la sentencia recurrida no ha aplicado la modalidad procesal de despido, al admitir motivos de oposición distintos a los contenidos en la carta de despido. Tras trascribir dichos artículos sostiene el recurrente que tratándose el caso de un despido disciplinario en la vista se esgrimieron por la empresa una serie de reproches al demandante que eran desconocidos a la vista del tenor de la carta de despido entregada al trabajador cuando ninguna mención en la misma se hacía a ello, por lo tanto fuera de los límites que establece el artículo 105.2 de la LRJS que establece, entiende que desde una doble vertiente procesal y sustantiva, que no se admitirán en juicio al demandado otros motivos de oposición a la demanda que los que se contengan en la comunicación escrita de despido. Mantiene entonces que con ello se causó a la parte manifiesta y evidente indefensión por cuanto no pudo argumentar ni oponerse válidamente a aquellos hechos que la sentencia de instancia después considera acreditados (ver hecho probado décimo de la sentencia) y respecto de los que termina señalando que son circunstancias que tiene en consideración juntamente con la que señala como no existencia de una conducta hostil para el ejercicio del derecho a la huelga en la empresa para considerar que el despido del trabajador no fue una reacción a ello.

La lectura de la sentencia efectivamente concreta el contenido de la carta de despido entregada al trabajador para concluir que parte de los hechos en la misma expresados son del todo indeterminados y que en este sentido no permitían al mismo articular una defensa adecuada con lo que era ello una situación que abocaba a la declaración ya de improcedencia del despido, destacando además que tal calificación no era discutida por la empresa demandada, que conformaba con ella. Pero al margen de ello describe una serie de conductas ocurridas en días específicos y anteriores entre el 23 de septiembre de 2019 y el 12 de octubre de ese mismo año que atribuye al actor , de las que no existe referencia o constancia en la comunicación escrita, y que tiene en consideración para como hechos añadidos ocurridos a lo largo del mes y un poco más en que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada que llevan a pensar al Juzgador en'...la pérdua de confiança per part de en la capacitat de l'ara demandant per cumplir les seves obligacions contractuals...'aunque señalando que no le corresponde calificar la entidad de tales hechos para justificar la imposición de la sanción disciplinaria de despido.

En esta materia, la infracción alegada de normas o garantías del procedimiento que produjeron indefensión debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc.).

En el presente caso ocurre que el mismo recurrente ya en su escrito de recurso considera que tiene sus dudas sobre la posibilidad de vertebrar su alegación por esta vía del apartado a) del recurso para declarar la nulidad de la sentencia cuando expresa en su escrito en este su primero de los motivos de recurso que '...también podría ser remediado mediante el cauce procesal del articulo 193b) LRJS...Y desde luego, desde el punto de vista sustantivo ( artículo 193c) LRJS...encontramos en la jurisprudencia ejemplos de los tres cauces procesales...'. También lo entiende así la Sala en atención al expresado anteriormente contenido constitucional de concepto de indefensión que habría de conducir a la determinación de la declaración de nulidad de la sentencia dictada por infracción de normas o garantías del procedimiento y cuando ello es una cuestión que precisamente por las vías de los motivos de revisión fáctica y censura jurídica y desde la consideración entonces de los argumentos propios de una y otra, también sostiene la parte recurrente.

Se desestima pues este motivo de recurso.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

Cuarto.Hemos de referirnos previamente a abordar el caso singular planteado a la Sala para su resolución, que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

Quinto.Pretende la recurrente con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la modificación del relato factico mediante una adición, referida al hecho probado primero, y la supresión completa del hecho porbado décimo. Trataremos separadamente cada una de las mismas.

5.1En cuanto a la adición al hecho porbado primero,

Consta transcrito en los antecedentes de hecho de la presente al mismo nos remitimos, en lo necesario. El texto de la adición pretendida es, y lo destacamos en letra cursiva 'La clàusula tercera del contracte de treball estableix un període de prova de 30 dies',manteniéndose por lo demás el contenido del mismo tal y como consta en la sentencia de instancia.

Identifica el recurrente como base y fundamento de tal pretensión el folio 111 de autos, documento 1 de la prueba aportada por el actor: el contrato de trabajo del actor. Argumenta en fundamento de ello que el trabajador estuvo, conforme a lo dispuesto 30 días en periodo de prueba y que cuando la sentencia de instancia entiende que indiciariamente se ha podido vulnerar el derecho a huelga del trabajador, y sin embargo entiende que ha sido desvirtuado por parte de la empresa en relación a unos hechos que suceden en el periodo de prueba, considera que se trata de un hecho relevante para el resultado del pleito cuando además se trata de un hecho que consta en el contrato de trabajo que se tiene en consideración para fijar las circunstancias de la relación entre las partes en ese hecho porbado primero.

Ese documento, el contrato de trabajo a folios 111 a 115, ya lo señala el Juzgador como el que considera para identificar los datos del mismo especialmente en consideración también a su modalidad contractual. Pero es cierto que la cláusula tercera del mismo recoge literalmente que se establece 'un periodo de prueba de 30 días N.'. Y desprendiéndose de tal documento y con relevancia y trascendencia a los efectos de la resolución del litigio ha de aceptarse la adición pretendida.

5.2En cuanto a la supresión del hecho porbado décimo.

Respecto del mismo y de su completo contenido pretende la parte actora su supresión con relación al documento carta de despido, que obra en autos a folio 123 y 136 aportada por cada una de las partes, porque considera que son hechos introducidos en los motivos de oposición a la demanda que no se encuentran en la carta de despido.

Sin desconocer que en algunos casos, y así cita el recurrente sentencias de diversos Tribunales de Justicia y también de esta Sala, que en algunas ocasiones se ha optado por acceder a la supresión de hechos reflejados en los hechos probados de la sentencia de instancia respecto de los que no hay referencia en la acta de despido, no lo es menos que no en todos los casos se ha acogido tal solución. Así sobre esta circunstancia relacionada con la supresión integra de un hecho del relato factico, para expulsarlo del mismo, la Sala por ejemplo en sus sentencias de fecha 4 de diciembre de 2019 Recurso de Suplicación 4694/2019, de fecha 5 de noviembre de 2020 Recurso de Suplicación 1618/2020 también ha entendido que la supresión fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando el hecho que pretende suprimirse no resulte de una apreciación discrecional de la prueba, sino al contrario de una apreciación arbitraria de la misma, en tanto no fundado en prueba válida alguna en derecho.

Lo que refiere el artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,al que vuele a apelar la parte recurrente es que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Y la sentencia de instancia no utiliza el hecho probado décimo, que se quiere suprimir para fundamentar el despido, por lo demás , los hechos descritos se introducen en el relato los ampara el Juzgador en la valoración que hace de la prueba sometida a su consideración, en concreto de la testifical según expresa, pero ello no significa que puedan tener influencia en la resolución del caso, lo que se verá en la valoración en el motivo de censura jurídica. No procede entonces la supresión de tal hecho.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Sexto.Por esta vía la recurrente articula dentro de este motivo a su vez tres apartados que numera motivos cuarto, quinto y sexto en su escrito de recurso, citando en cada uno de ellos las normas que considera infringidas. De los dos identificados primeramente, en el cuarto los artículos 55.1 y 55.2 del estatuto de los trabajadores y jurisprudencia del Tribunal Supremo y en el quinto los artículos 96.1, 105.2 y 184 de la LRJS y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 28 de la CE y el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el artículo 28 de la carta de derechos Fundamentales de la Unión Europea y artículo 5a) del Convenio nº 158 de la OIT la jurisprudencia en relación al principio de inversión de la carga de la prueba previsto en los procesos de vulneración de derechos fundamentales.

Para centrar el análisis de este motivo de recurso que analizaremos sistemáticamente de forma conjunta, debemos primero establecer una serie de premisas básicas como ya constan en la sentencia recurrida:

1.- La sentencia recurrida, como ya avanzábamos en el primero de estos fundamentos, concreta el contenido de la carta de despido entregada al trabajador para concluir que los hechos en la misma expresados son del todo indeterminados y que no permitiendo entonces articular una defensa adecuada al trabajador, tal defecto formal en la comunicación de despido abocaba a la declaración de improcedencia del despido. Tal calificación ya se recoge en la sentencia que no fue discutida por la empresa demandada, que conformó con ella y de nuevo vuelve a expresarlo como impugnante del recurso cuando afirma en su escrito que '...la demandada reconoció la improcedencia del despido...'.

2.- Tras ello la sentencia parte de la consideración de que se han acreditado por la parte actora y no solo alegado, indicios suficientes de vulneración del derecho fundamental para que entre en juego la vulneración del derecho fundamental alegado. Expresamente mantiene el juzgador que resulta clara la existencia de elementos facticos suficientes en ese sentido apuntando a tales indicios que identifica en una evidente conexión lógico temporal entre el ejercicio del derecho a la huelga por parte del trabajador y su despido por lo que es a la empresa demandad a la que le corresponde acreditar que no existe ninguna conexión causal entre esos dos hechos al tratarse de una decisión justificada.

Partiendo de tal premisa, sin cuestionarse por tanto que entran en juego las reglas sobre inversión de la carga de la prueba en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, se trata entonces de advertir si la empresa ha aportado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad en los términos que establece el artículo 181.2 de la LRJS y así lo entiende la sentencia recurrida, o si tal no es el caso como mantiene el recurrente.

Podemos recordar al respecto la doctrina del Tribunal Supremo con la cita de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020 numero de recurso 97/2019 , sin olvidar que en el presente caso ya partimos de la consideración de que se han acreditado por el trabajador los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carta de la prueba, y esa sentencia, con referencia a la doctrina constitucional, expresaba:

' 2. La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017 , ha resumido nuestra doctrina sobre las cargas probatorias en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales en los términos siguientes: 'El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y lo ha hecho en La STC 138/2006 de 8 de mayo , en los siguientes términos:

'Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3, finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , de 21 de marzo , FJ 2, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989 , de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995 , de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). .../...

.../...Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)'.

A la vista de ello hemos de analizar si la sentencia recurrida ha respetado las cargas probatorias, establecidas en el art. 181.2LRJS citado. Para la resolución de la controversia, conviene recordar algunos extremos que han quedado perfectamente probados y que son relevantes:

1) el 15-10-19 el actor se encuentra mal i se va del restaurante pactando con la responsable del restaurante Sra. Gregoria que la ausencia se considere día festivo. El trabajador está en situación de IT el 16 y el 17 de octubre.

2) el 17-10-19 existe una conversación del trabajador con la responsable Sra. Gregoria sobre la eventual participación del mismo el 18-10-2019 en la huelga que por diversos sindicatos se había convocado durante la que la Sra. Gregoria le manifiesta que ninguno de los empleados, ha decidido secundarla, pero que quien quiera hacerlo está en su derecho. La Sra. Gregoria dando por sentado que no ira al trabajo el 18-10 ya por causa de enfermedad ya por ejercer su derecho a la huelga le dice que se lo comunique por teléfono y no por WhatsApp. El trabajador ejercitó su derecho a la huelga el 18-10-2019.

3) el 19-10-19 el actor no va a trabajar y contactado por la empresa dice que llamara más tarde. Lo hace ese día pero por la tarde. Ese mismo día 19-10 la Sra. Gregoria le comunica telefónicamente que esta despedido.

4) la empresa da de baja al trabajador en la Seguridad Social el 19-10-2019.

5) el día 19-10-2019 el trabajador había iniciado un nuevo periodo de incapacidad temporal.

6)El 24.10.2019 la empresa notifica al trabajador comunicación de sanción de despido disciplinario fechada a 18-10-2019 y en esa comunicación se expresa que el despido se debe a que no se han conseguido las expectativas profesionales que en él se habían depositado y que su rendimiento no es el deseado por la compañía refiriendo que desde el inicio de la relación laboral se han producido faltas de puntualidad pero eludiendo expresar cualquier dato explicito acerca de estas.

En tales circunstancias la Sala no comparte las conclusiones de la sentencia recurrida, en relación con que la empresa haya acreditado que su decisión extintiva no es una reacción a ese ejercicio del actor del derecho a la huelga. Primero, efectivamente por la proximidad temporal de la reacción, inminente e inmediata que encontramos en la existencia de esa comunicación verbal extintiva que se produce de forma clara u taxativa en los propios términos que recoge el relato factico. Segundo con independencia de cualquier otra consideración merece esa decisión empresarial, que es la que en la demanda ya se considera como el verdadero acto unilateral extintivo constitutivo de despido, desde luego, la calificación de improcedente en cuanto a la falta de forma escrita, como la merece desde luego también si entendiéramos que la comunicación escrita, en los términos que la sentencia recoge, es la que hemos de considerar como la comunicación de despido. Tercero porque es esa comunicación verbal la reacción directa e inmediata frente al trabajador la que constituye el acto extintivo que además coordina con la baja ese mismo día, por parte de la empresa, en la Seguridad Social

Y en ultimo lugar hemos de mantener que, y en ello discrepamos de nuevo en la consideración que realiza el Juzgador de Instancia, ninguna relevancia tienen a los efectos de acreditar, frente a los indicios aportados y probados de vulneración del derecho fundamental, una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas -el despido- y de su proporcionalidad unas conductas atribuidas al trabajador, todas ellas temporalmente situadas dentro del plazo de 30 días del periodo de prueba, conforme a la adición admitida al relato factico, que no han servido a la empresa para considerar la posibilidad de desvincularse mediante el desistimiento en ese periodo. Ello no solo relativiza, sino que entendemos descarta entonces su propia trascendencia o importancia, para justificar, como lo hace el Juzgador que por ello existía una justificación para el despido, olvidando que aquellas no fueron causas consideradas para fundamentarlo ni siquiera en la comunicación escrita que finalmente la empresa hace llegar al trabajador el 24 de octubre de 2019 pese a que el 19 de ese mismo mes y año, verbalmente, ya lo había despedido y dado de baja en Seguridad Social. Añadiremos también que esa señalada por el Juzgador como actitud no beligerante de la empresa en relación con dos trabajadoras que ejercieron su derecho en el año 2017 ( dos años antes) entendemos que cede ante todo lo anterior como justificación de una decisión extintiva que ni siquiera consideró la empresa que debía responder a una causa justificada o al menos justificable en referencia a algún hecho concreto expresado como fundamento del despido comunicado.

Ha de prosperar entonces este motivo de recurso en cuanto a la determinación por un lado de la existencia del despido el 19-10-2019, con la comunicación realizada telefónicamente por la Sra. Gregoria al trabajador (hecho porbado 12), y también en cuanto a que ante la total ausencia de motivo acreditado por la empresa para prescindir del actor, y sin cuestión que el actor acreditó el indicio necesario para que entrara en juego el principio de inversión en la carga de la prueba ello lleva a la declaración del despido como nulo por vulneración de derechos fundamentales en este caso una final reacción al ejercicio de su derecho a la huelga como vinculo detonante de la decisión empresarial del despido del actor.

Séptimo.La declaración de nulidad del despido conforme a la previsión del articulo 55 en su apartado 5 que establece que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, a su vez conforme al apartado 6 de ese mismo articula habrá de determinar, en principio el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

Sin embargo en el presente caso conforme ya se establece en la sentencia de instancia y no es objeto de contradicción, el contrato que vinculaba al actor con la empresa Rayito Food,S.L. era de carácter temporal, con duración, según consta en la cláusula tercera del mismo ( folio 111 que ya antes hemos tenido en consideración) de 16-09-2019 a 15-03-2020. Nos encontramos entonces ante un contrato temporal que no varia su naturaleza cuando no se cuestiona en sede de recurso ya la cláusula de temporalidad y por ello su valida conclusión. Y en tal circunstancia la doctrina unificada ya ha establecido que

'...la incidencia en un contrato temporal de la declaración de nulidad de un despido, producido durante la vigencia del contrato, no puede llegar a convertir a aquél en indefinido, ni siquiera a prolongar su duración más allá del momento en que, ajustadamente a su propia naturaleza y a las normas que regulan su extinción debiera darse por concluso...Esta conclusión es correcta y debe reiterarse porque una cosa es la respuesta que se da a la decisión empresarial de extinguir unilateralmente el contrato, al decidir la disolución anticipada del vínculo contractual, y otra que la calificación de esa decisión nove el contrato y convierta un contrato temporal en indefinido o suponga la prórroga del mismo, novación que requiere el acuerdo expreso o tácito de ambas partes, conforme a los artículos 1203y 1204 del Código Civily a la jurisprudencia que los interpreta, o una disposición legal que sancione la nulidad del despido con esa modificación del contrato. La falta de acuerdo o de disposición legal en sentido contrario obliga a entender que, cuando se trata de contratos temporales su extinción se produce al llegar el término resolutorio marcado para su duración y que las normas que regulan el despido sólo se aplican a las decisiones empresariales que pretenden la resolución anticipada del contrato, pero no impiden la extinción del contrato cuando se cumple el plazo establecido de común acuerdo, siempre que no se haya cuestionado la temporalidad del mismo.

Por ello, hay que entender que, cuando el empresario decide extinguir el contrato antes de que venza el plazo establecido para su ejecución, está anunciando, también, su decisión de rescindir el contrato cuando llegue el término resolutorio pactado, pues así se deriva de su actuación, razón por la que el trabajador deberá impugnar no sólo el cese anticipado, sino también la licitud de la cláusula que establece la temporalidad del contrato. Consecuentemente, si no se cuestiona la validez del término resolutorio pactado o si se declara que el mismo es lícito, el contrato se extinguirá llegado su vencimiento.../..., con independencia de las vicisitudes que se hayan producido, siempre que no se haya cuestionado y anulado la validez de la cláusula que limitó la duración del contrato.../....

Para resolver esta cuestión conviene tener en cuenta que la obligación de dar empleo, la de readmitir, es una obligación de hacer que ha devenido en imposible por haber vencido el plazo durante el que se convino que esa obligación existiría. Con ello se quiere expresar que la imposibilidad de la readmisión no es caprichosa, sino que deriva de la extinción lícita de la obligación de dar trabajo, imposibilidad sobrevenida que puede calificarse de objetiva porque, desde el principio, es perceptible por todos y especialmente por quienes convinieron la duración temporal del contrato..../...Ello comporta que a partir de la extinción del contrato la empresa no venga obligada a dar ocupación a la parte actora, pues no le es exigible legalmente esa obligación. Sin embargo, viene obligada a indemnizar los perjuicios causados hasta ese día, ya que, la irregular extinción anticipada del contrato le es imputable a ella. Consecuentemente, conforme a la regla tercera del citado artículo 1.136 , al no ser posible dar la ocupación pactada durante el periodo de tiempo comprendido entre el día del despido nulo y aquél en el que finalizó el contrato, tal obligación debe sustituirse condenando a la empresa al pago de los salarios (precio de la cosa) que la trabajadora debía haber cobrado de haberse ejecutado el contrato hasta el día pactado. Con ello se repara el lucro cesante que la actora sufrió, pues, cual se dijo antes, a partir de la extinción del contrato no existe pérdida imputable a la empresa y la reparación del lucro cesante debe cubrir el real o probable, .../... La reparación de este perjuicio no se puede acordar en este momento porque no se ha pedido al impugnar el presente recurso, ni se pidió al impugnar el recurso de suplicación resuelto por la sentencia recurrida, lo que impide a este Tribunal plantearse de oficio esa cuestión, ya que, en los recursos extraordinarios, como son los de suplicación y casación unificadora, el Tribunal debe limitar su conocimiento a las cuestiones planteadas por las partes.../...Por todo lo expuesto, debe concluirse que los contratos temporales cuyo término venza durante la tramitación del proceso por despido se extinguen al cumplirse la condición resolutoria, incluso en los despidos nulos, lo que comporta que los efectos de la declaración de nulidad se limiten al pago de los salarios que el trabajador debió cobrar desde el día del despido hasta el del fin del contrato.'( Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 28-04-2010 rcud 1113/2009 que aborda el caso del despido declarado nulo de una mujer embarazada durante el periodo de formación-prueba y que considera que ello no altera esa solución).

Lo anterior determina entonces que no siendo posible la readmisión en atención a que se ha cumplido el plazo de duración del contrato conforme a la cláusula 3 del mismo tal obligación debe sustituirse condenando a la empresa al pago de los salarios que el trabajador debía haber cobrado de haberse ejecutado el contrato hasta el día pactado por el periodo entonces comprendido entre el día del despido nulo 19-10-2019 y aquél en el que finalizó el contrato el 15-3-2020 a razón de 51,18 euros día lo que supone habiendo transcurrido 145 días la cantidad de a cantidad total de 7.421,10 euros brutos, de los que deberán descontarse los 281,49 euros que en concepto de salarios por el periodo de 19 a 12 de octubre de 2019 establece la sentencia recurrida si es que se acreditara que el trabajador los ha percibido ya.

Octavo.Finalmente y como ultimo motivo de recurso sostiene el recurrente que si se estiman lo anteriores motivos ( como así ocurre) la sentencia habría infringido los artículos 179.3 y 183 de la LRJS por haber desestimado la pretensión indemnizatoria de resarcimiento del trabajador por vulneración de derecho fundamental. Y en este punto expresa el recurrente entonces que atendiendo al criterio de evaluación que la propia doctrina jurisprudencial viene reconociendo que valida la analogía aplicación de las prevenciones de la LISOS RD 5/2000 de 4 de agosto para cuantificar el monto de la indemnización. Con referencia a los artículos 8.5, 8.10 y 8.12 de dicha norma entendiendo entonces que se trataría de la consideración evaluable conforme a la previsión del articulo 40.1c) de la LISOS que establece una cuantía para las infracciones graves en su grado mínimo de 6.251eruso a 25.000euros termina solicitando por resarcimiento de daños morales al trabajador por vulneración de su derecho a la huelga la cantidad de 6.251 euros.

La estimación de los anteriores motivos por esta vía de recurso con la correlativa declaración de nulidad que la Sala realiza nos lleva al pronunciamiento por primera vez y a la determinación de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Por la senda de la Sentencia 13 de diciembre de 2018 (RJ 2018, 6024) , Recurso: 3/2018 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremoque ha realizado una recapitulación histórica de su doctrina en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, podemos ver como se pasa de una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 (RJ 1993, 4553) -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 (RJ 1995, 3752) -rec. 1319/199 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 (RJ 2012, 9283) - rcud 3336/2011- y 15 abril 2013 (RJ 2013, 5129) -rcud. 1114/2012 -). Pero que no obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión que se señala suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ( STS/4ª de 18 julio 2012 (RJ 2012, 9605) -rec. 126 /2011-).

Ello, como destaca esa doctrina, se acababa corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3LRJS - y 183.1 y 2 LRJS -en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Y se ha añadido que el art. 183.2LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero (RJ 2015, 895 ) y 13 julio 2015 ( RJ 2015 , 5010) - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente -, 18 mayo y 2 noviembre 2016 ( RJ 2016 , 5844) - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero (RJ 2017, 1615 ) y 19 diciembre 2017 ( RJ 2017 , 5973) - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)'.

En tales términos la petición de una indemnización de daños y perjuicios de 6.251,00 euros, que se relaciona por la recurrente directamente con la efectiva lesión de un derecho fundamental constatada con el actuar empresarial y la conveniencia del efecto disuasorio que llevan aparejadas estas indemnizaciones que en términos de su cuantificación le lleva a valerse de los criterios que la parte relaciona con el contenido de las establecidas sanciones en la LISOS en concreto en el artículo antes identificados 8.5, 8.10 y 8.12 en relación al 40.1c del RDL 5/2000, en cuanto a ello y a la secuencia de hechos, argumentado por la parte actora un paralelismo con una conducta sancionable y que sin embargo cuantifica en su grado mínimo de 6.251 euros , se admite por la Sala tal pretensión considerando la misma dentro de un margen razonable y eficaz a los efectos señalados.

Vistos los preceptos mencionados de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D. Fermín rente a la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 2 de Granollers en fecha 16 de noviembre de 2020 , aclarada posteriormente por auto de fecha 15 de diciembre de 2020, en procedimiento en materia de despido y acumulada reclamación de cantidad por indemnización por vulneración de derechos fundamentales seguido con el número 780/2019y revocamos la misma para, estimando la demanda declarar NULO el despido de D. Fermín por parte de la empresa RAYITO FOOD,S.L. de fecha de efectos 19/10/2019y por ello condeno a la misma a su efectiva readmisión pero no siendo posible la readmisión en las mismas circunstancias que concurrían antes del despido en atención a que se ha cumplido el plazo de duración del contrato, declaramos que el contrato existente entre las partes se extinguió el 15 de marzo de 2010 por expiración del plazo pactado con lo que tal obligación debe sustituirse por la condena a la empresa RAYITO FOOD,S.L. al pago de los salarios de tramitación devengadosque el trabajador debía haber cobrado por el periodo comprendido entre el 19-10-2019 y el 15-3-2020 a razón de 51,18 euros día lo que suponela cantidad total de 7.421,10 euros brutos, de los que deberán descontarse los 281,49 euros que en concepto de salarios por el periodo de 19 a 12 de octubre de 2019 establece la sentencia recurrida si es que se acreditara que el trabajador los ha percibido ya. Deberá así mismo la empresa RAYITO FOOD,S.L. indemnizar al trabajador en la cantidad de 6.251,00 eurospor los daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental derivados por su actuación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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