Última revisión
28/09/2007
Sentencia Social Nº 3538/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3881/2006 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 3538/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103615
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4745
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03538/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103996, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003881 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Julieta
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000363
/2006
SENTENCIA Nº: 3538/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiocho de septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003881 /2006, formalizado por el Letrado ANTONIO SARASUA SERRANO, en nombre y representación de Julieta , contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000363 /2006, seguidos a instancia de Julieta frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.-El actor, nacido el día 20 de febrero de 1.963 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el núm. NUM000 siendo su profesión habitual Hosteleria.
º 2º.- El dia 3 de marzo de 2004 inició situación de Incapacidad Temporal; habiendo sido formulada propuesta de fección a invalidez permanente al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Cervicoartrosis, profusiones discales de C3 a C7 y discreta estenosis de agujero de conjunción C5-C6. Diagnosticada de fibromialgia. Trastorno mixto ansiosos depresivo. Adenomas suprarrenales no funcionantes. Hipertensión Arterial.
4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el dia 28 de noviembre de 2.005.
5º.- La base reguladora de prestación reclamada asciende a 650,01 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La actora interpuso demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en sentencia frente a la que recurre en suplicación.
El recurso está dividido en dos motivos impugnatorios, ambos por la vía del art. 191 c) LPL. En el primero la recurrente considera infringido el art. 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En el segundo , para fundar la pretensión subsidiaria, invoca el art. 137 1 b) del mismo texto legal
En el art. 137.1 c) y 5 LGSS , en relación con el art. 136 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, presumiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.
La incapacidad permanente total es otro grado de la invalidez permanente que, de acuerdo con el art. 137.1 b) y 4 de la LGSS, se caracteriza porque las reducciones anatómicas o funcionales definitivas inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:
a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales que genera.
b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
Inalterados los hechos declarados probados, que la actora no recurre por el cauce establecido para permitir su enmienda -art. 191. b) LPL -, la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas, sino que realiza una ajustada aplicación de la normativa indicada. El cuadro patológico descrito por el Magistrado de lo Social, que se basa en el informe médico de síntesis, carecía de la gravedad e incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora. En efecto, la alteración emocional se expresa con manifestaciones discretas, según apreció el facultativo oficial en la exploración practicada; también se constató una buena movilidad del todo el raquis y las articulaciones, sin signos de radiculopatías u otros déficit significativos, si bien se detectaron numerosos puntos de dolor miofascial. El estado físico-psíquico plasmado en la sentencia aunque merma la capacidad laboral de la trabajadora y puede ser incompatible con trabajos de riesgo o que exijan realizar esfuerzos físicos importantes, no genera repercusiones funcionales de tanta entidad que la inhabiliten para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de hostelera, que ejerce por cuenta propia, o de otras actividades productivas sin aquellos requerimientos. No reunía, por tanto, los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez postulados. Procede, consiguientemente, el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Julieta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero dos de Gijón de fecha cinco de octubre de dos mil seis en los Autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
