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18/07/2000
Sentencia Social Nº 3538, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3538
Fundamentos
D. JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3538/97
SGP
ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3538/97 interpuesto por LOUZAN Y S..S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo siendo Ponente el ILMA. SRA. D PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por LO..Y S... S.L. en reclamación de INFRACCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo número AS y D. SERAFÍN C en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 729/96 sentencia con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El codemandado Don Serafín C , nacido el
7 de noviembre de 1951, con D.N.I. núm. , de profesión mecánico-engrasador,
cuando prestaba sus servicios para la empresa demandante LO..Y S S.L.. el 12 de
febrero de 1993, sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual sufrió
las siguientes lesiones en la mano izquierda: Amputación parcial de la falange
distal 2° dedo. Amputación total falange distal tercer dedo. Amputación total
falange distal 4° dedo. Ligera pérdida de flexión de la falange proximal tercer
dedo. Como consecuencia de estas lesiones fue declarado en situación de
incapacidad permanente total para su trabajo habitual./ 2°.- Por estos hechos
se siguieron diligencias previas que terminaron en juicio de faltas, en el que
se dictó sentencia condenatoria por falta de imprudencia simple contra el
conductor del camión, que recurrida a la Audiencia Provincial, ésta dictó
sentencia el 30 de abril de 1994, revocando la de Instancia y absolviendo al
condenado, acordando se dictase auto de cuantía máxima./ 3°.- El Instituto
Nacional de la Seguridad Social incoó expediente para la imposición de recargo
de prestaciones derivado de la falta de medidas de seguridad. Previo informe
preceptivo de l la Inspección Provincial de Trabajo. La Dirección Provincial
del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar la existencia
de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en
el trabajo, de los artículos 89, 92 y 93 de la O.M. de 9 de marzo de 1991, en
relación con el artículo 4.2 de la
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Empresa LO.Y SERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA contra Don SERAFÍN C , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASE.., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL v TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la empresa Lo..y Ser..S.L. en la que solicitaba se declare la improcedencia del Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto por resolución del I.N.S.S. se recurre en suplicación por la empresa Lo..y Ser..S.L., articulando con correcto amparo procesal, dos motivos de Recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L., solicitando en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.
SEGUNDO.- La empresa recurrente articula el primer motivo de suplicación, con amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., interesando la revisión de los hechos declarados probados, y en primer lugar, solicitó la modificación del hecho declarado probado primero, concretamente la adición a su término del siguiente párrafo: "... el accidente se produjo cuando al encontrarse el lesionado, Sr. Carrera, introducido en el foso y apretando el filtro del aceite, el conductor del mismo, Javier. P , sin percatarse de la presencia del operario, puso el motor en marcha, provocando las lesiones".
Y la pretendida adición que apoya a la documental obrante a los folios 92, 95, 101, 114, 115 y 120 de los autos, ha de prosperar por cuanto que se apoya en documentos hábiles al efecto siendo además preciso consignar en el relato fáctico, la forma en que se produjo el accidente.
En segundo lugar, y con idéntico amparo procesal, en el ap. b) del art. 191 de la L.P.L., se pretende por la recurrente la modificación del hecho declarado probado segundo, proponiéndose la siguiente redacción alternativa en lugar de la obrante en la sentencia recurrida. "Por estos hechos se siguieron diligencias previas que terminaron en juicio de faltas, en el que se dictó por el Juzgado de Instrucción 2 de Porriño, sentencia condenatoria contra D. Javier P , conductor del camión causante del accidente por falta de imprudencia simple, sentencia que recurrida a la Audiencia Provincial ésta dictó sentencia de 30 de abril de 1994 en la que si bien revocó la de instancia y se absolvió penalmente al denunciado, al entender que la imprudencia en la que había incurrido el denunciado no tenía entidad subjetiva suficiente para engendrar responsabilidad de tipo penal, y sí solo civil, exigible en su caso en el ámbito de dicha jurisdicción. Por lo que se dictó por el propio Juzgado Auto de fijación de cantidad máxima a reclamar por el perjudicado, Sr. Carrera, en la suma de 2.846.000 pesetas, que fueron percibidas por el citado lesionado con cargo a la compañía aseguradora del camión .
Revisión fáctica que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 106 a 110 de los autos (sentencia de la Audiencia Provincial).
Y no procede la pretendida revisión fáctica, puesto que, por un lado los documentos invocados no merecen el calificativo de idóneos para revisar la narración fáctica de la sentencia ya que se basan en lo declarado y resuelto en otra vía, como es la penal y por otro lado ya consta en el relato fáctico (H.D.P.) la referencia a los procedentes procedimientos penales seguidos por el accidente de autos, aún cuando no figure de manera tan pormenorizada como pretende la recurrente, lo cual además no se estima necesario.
TERCERO.- La empresa recurrente articula el segundo motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción por interpretación errónea e indebida aplicación del art. 123 del TRLGSS, en relación con los artículos 89, 92, 93 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el trabajo. O.M. de 9 de marzo de 1971, e infracción de la Doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad (S. del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25-3-96, Tribunal Superior de Justicia de Galicia (no cita fecha). Alegando en síntesis, que no concurren los presupuestos de hechos, legal y jurisprudencialmente exigidos para la imposición de tal recargo. Tal recargo solo ha de imponerse cuando hay un indubitado y probado incumplimiento empresarial, y una directa relación de causa-efecto entre el incumplimiento y el accidente, ésta relación en el presente caso quedaría además minimizada por la sí esencial intervención en el accidente del conductor del camión. Se ha de exigir un rigor muy superior al seguido en este caso para la determinación e imposición de tal recargo de prestaciones, dada la presunción constitucional de inocencia, y el carácter retroactivo de tal imposición, solicitando en definitiva que se estime la demanda, se revoque la resolución del I.N.S.S. y se declare la improcedencia y nulidad del recargo impuesto a la empresa.
Pues bien las aseveraciones que se recogen en la sentencia recurrida con la adición del último párrafo del hecho declarado probado n° 1 evidencian que existe la adecuada conexión causal que el art. 123 de la L.G.S.S. exige que medie entre el siniestro que genera el resultado lesivo para el trabajador y la omisión por parte de la empresa de las medidas de seguridad fijadas por las normas reglamentarias para prevenir y evitar una situación de riesgo en la vida o salud de sus empleados y que encuentran su justificación en el deber de protección que le incumbe a tenor de los artículos 4-2.d) y 19 del ETT y que ha elevado a rango constitucional el art. 15 de la Constitución Española, y ello sin desconocer que el deber de vigilancia que sanciona el art. 7 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, debe valorarse con criterios de razonalidad y según máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal.
En el caso de autos basta con tener en cuenta, por una parte la forma en que se produjeron los hechos (cuando al encontrarse el trabajador introducido en el foso y apretando el filtro del aceite, el conductor del mismo, Javier P , sin percatarse de la presencia del operario, puso el motor en marcha, provocando las lesiones) y por otro lo que dispone el art. 93 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el trabajo de 20 de junio de 1994, que dispone que: "las máquinas averiadas serán señalizadas con la prohibición de su manejo a trabajadores no encargados de su reparación".
Para alcanzar la conclusión de que en el caso que se analiza, el Juez "a quo" aplicó correctamente el art. 123 del TRLGSS, al no estimar la demanda de la empresa dirigida a que se declare la inexistencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo e improcedente el recargo del 30% en las prestaciones que declaró el I.N.S.S., pues el hecho de que en el caso de autos no existiese señalización, o advertencia de algún tipo por parte de la empresa de que el vehículo estaba en reparación e impedir el paso hacia los lugares de reparación (como se realiza en la actualidad, pues tal y como consta en el relato fáctico a raíz del accidente en los camiones que se están reparando se coloca un cartel para que no se ande con él o se toque mientras se está reparando, y existen unas cadenas que impiden el paso a las personas) encaja perfectamente en el citado precepto.
Con omisión de la empresa de las medidas de seguridad, reseñadas en el citado precepto, habiéndose acreditado, por tanto la falta de medidas de seguridad y el hecho de que el accidente se produjera por una falta de coordinación y entendimiento entre el trabajador y el conductor del camión (ajeno a la empresa) no impide la aplicación del recargo, pues se trataba de una tarea, que los riesgos de falta de entendimiento existían y aumentaban, de hecho el accidente de trabajo se produjo y se hubiese evitado con la necesaria señalización o impedimento a tercera persona ajena de acercamiento al camión averiado, por lo que no puede estimarse incorrecto que se impusiere el recargo, no siendo obstáculo, como se ha expuesto que existiera una falta de entendimiento entre el trabajador y el conductor del camión, por los riesgos que existían de que la falta de entendimiento aumentase el resultado lesivo o dañoso.
Por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas y deviene ineficaz la invocación de antecedentes jurisprudenciales, pues es obvio, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, dados los términos explícitos en que se pronuncia el art. 1.6 del Código Civil que reserva la función de complementar el ordenamiento jurídico a la doctrina emanada del Tribunal Supremo.
Por lo tanto procede desestimar el recurso y confirmar el Fallo que se combate.
En consecuencia
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por LO..Y SE..S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 729/96 seguidos a instancia de la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo número 151 ASE..y SERAFÍN C sobre INFRACCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Se imponen a la empresa recurrente las costas de esta alzada, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, que se fijan en la suma de 50.000 ptas. y se acuerda la pérdida de las cantidades que consignó para recurrir, a las que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente cose el original al que n e remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil.
