Última revisión
25/11/2004
Sentencia Social Nº 3539/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 25 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 3539/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004103062
Encabezamiento
5
Recurso c/s nº 1509/04
Recurso contra Sentencia núm. 1509/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3539/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 1509/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 483/03, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de Dª. Maite , asistido por el Letrado D. Fernando Fernández-Serrano Bolufer, contra el Ministerio de Defensa, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de febrero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Maite contra el Ministerio de Defensa y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al citado demandado de cuantos pedimentos contra el han sido deducidos".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Maite comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Defensa , como personal laboral, y categoría profesional de A.T.S. en el Hospital Militar de Valencia, con sede en Quart de Poblet, calle L'alitra nº 1, con carácter interino, desde el 25 de Febrero de 1993, en sustitución de Dª. Marina, que se hallaba en situación de baja por Incapacidad Laboral Temporal. SEGUNDO.- Que con fecha 25 de Febrero de 1993 el trabajador sustituido dejó plaza vacante, y la actora ha seguido trabajando de forma interina ininterrumpidamente hasta la fecha de hoy en el mismo puesto de trabajo. TERCERO.- Que la actora cursó solicitud al Ministerio de Defensa para que con apoyo en los méritos , dedicación y capacidad demostrada durante los años de servicio el contrato de trabajo suscrito hace más de tres años sea declarado indefinido. Que fue desestimada por resolución del Director General de Personal del citado Ministerio, de fecha 20 de junio de 2003. CUARTO.- Con fecha 10 de abril de 2003 fue presentada la preceptiva reclamación previa dirigida a la Dirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en materia de reconocimiento de Derechos se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado en contrario.
2.- Para bien fijar el objeto del debate es preciso destacar de la inalterada narración de los hechos probados, los siguientes: A) Que la demandante comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Defensa, como personal laboral, y categoría profesional de AT.S. , en el Hospital Militar de Valencia, con sede en Quart de Poblet, Calle L'alitra nº 1, con carácter interino, desde el 25 de febrero de 1993, en sustitución de una trabajadora que se hallaba en situación de baja por incapacidad laboral temporal. B) Que con fecha 25 de febrero de 1993 la trabajadora sustituida dejó plaza vacante , y la actora ha seguido trabajando de forma ininterrumpida como interina hasta la fecha de hoy y en el mismo puesto de trabajo. C) La trabajadora ha solicitado que su relación sea declarada como indefinida.
SEGUNDO.- 1.- El recurso planteado por la parte actora, se articula en un único motivo, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender infringido el art. 9.2.3 del Real decreto 2205/1980, en relación con el artículo 15.3 del ET y la doctrina emanada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, invocando las Sentencias de 18 de marzo de 1991, 20 de enero de 1998 y 21 de enero de 1998. Se considera, en esencia, que el Juzgador de instancia no ha aplicado la doctrina jurisprudencial sobre las irregularidades en la contratación temporal en el ámbito de la administración Pública al haber transcurrido en exceso el plazo de un año sin haberse cubierto la plaza vacante, y en concreto , que la Sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora sobre la base de que reclamaba su fijeza en la plantilla, cuando en el suplico de la demanda se solicitaba la declaración de la relación como indefinida, no fija.
Lo cierto es que aunque ha existido algún pronunciamiento que razonablemente ha reconocido en suplicación que un exceso grave del plazo fijado para la interinidad por vacante en el R.D. 2205/1980, conllevaba la consideración de la relación como indefinida (en este sentido, puede verse por ejemplo, la STSJ de Cataluña de 6 de septiembre de 1999, AS. 3816 , con una contratación mantenida durante seis años), en relación con la cuestión litigiosa y en sentido contrario, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de marzo de 1999 (RJ. 3237). En la mencionada Sentencia de unificación de doctrina precisamente se resolvió sobre la influencia del exceso del año en la calificación de un contrato de interinidad por vacante con el mismo organismo- el Ministerio de Defensa-. En esta resolución, el Tribunal recoge una línea jurisprudencial anterior que se había pronunciado con reiteración sobre el problema del límite temporal de los contratos de interinidad en las Administraciones públicas, manteniendo que el mero transcurso del plazo reglamentariamente establecido, no produce en principio el efecto de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido, sino el efecto de facultar al empleador para dar por terminada la relación contractual con el trabajador interino, una vez producida la provisión de la plaza vacante, existiendo en tal caso una causa lícita para extinguir el contrato.
Por consiguiente , trasladando al caso de autos la doctrina expuesta, el hecho de haberse sobrepasado el plazo máximo de un año de duración del contrato de interinidad por vacante, específicamente instituido en el art. 9.2.3 del RD 2205/1980, no determina conforme a la doctrina unificada , la transformación del contrato interino en indefinido. En apoyo de esta interpretación pueden citarse, asimismo, las STSJ de Murcia de 12 de julio de 1999 (JUR. 205306) , STSJ de Castilla y León (Burgos) de 7 de febrero de 2000 (AS. 5241), ST.S.J. de la comunidad Valenciana de 24 de mayo de 2002 (rec. 2405/2000) STSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de mayo de 2003 (AS. 2004/1035).
TERCERO.- 1.- Dejando de lado la cuestión anterior y abordando el segundo de los argumentos enunciado en el motivo del recurso , es cierto que la Sentencia de instancia desestimó también la pretensión sobre la base de que la trabajadora había reclamado la fijeza de la relación, y es verdad que ésta reclamaba el carácter indefinido de su relación. No obstante , tal censura resulta indiferente por lo que luego se dirá.
2.- Es bien sabido que la jurisprudencia ha distinguido entre trabajadores fijos de plantilla y contratados con carácter indefinido señalando que las irregularidades en la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, ya que ello vulneraría las normas legales que disciplinan el ingreso al servicio de las Administraciones Públicas y que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y las normas de Derecho necesario sobre limitación de los puestos en régimen laboral y la reserva a favor de la cobertura funcionarial. Sin embargo, la directa evocación de esta doctrina formulada en la STS de 20 de enero de 1998, de Sala General, RJ. 1000, seguida por muchas otras, como la de 22 de septiembre de 1998, R.J.. 7423 , 29 de mayo de 2000, RJ. 4804, y citada expresamente en el recurso, debe enmarcarse en los términos de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de las irregularidades trascendentes en la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas. De este modo, siguiendo el razonamiento de la línea jurisprudencial unificada arriba mencionada sobre las consecuencias de la superación del tiempo previsto para la celebración del proceso selectivo, estas irregularidades en la contratación de la trabajadora no resultarían "trascendentes" a esos efectos.
3.- Estrechamente ligada a la cuestión anterior, conviene advertir que no parece que el eventual reconocimiento del carácter indefinido de la relación fuera a producir consecuencias distintas de las que a la postre se derivan para la demandante de su propio contrato de interinidad. Por decirlo con mayor contundencia, en el supuesto de hecho se ejemplifica precisamente una de las críticas realizadas a la construcción jurisprudencial de la figura del indefinido no fijo , donde de alcanzar éxito la pretensión del recurrente la situación jurídica del trabajador no variaría pues el efecto de la Resolución no sería otro sino el de confirmar su situación de interino por vacante. En favor de esta interpretación milita el hecho de que la figura del contrato indefinido que no fijo de plantilla ha sido calificada precisamente como una suerte de interinidad de facto o interinidad indefinida que, como es sabido, supone la garantía de su empleo hasta la cobertura o amortización del puesto que desempeña, cuyos efectos vienen a coincidir sustancialmente con la situación que mantiene la actora con la Administración militar en cuanto a su Derecho a mantenerse en la plaza hasta que se provea la cobertura reglamentaria de la plaza.
A la vista de todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Maite frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 2 de Valencia de 16 de febrero de 2004, contra el Ministerio de Defensa, en reclamación del carácter indefinido de la relación y confirmar el pronunciamiento de instancia.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
