Sentencia Social Nº 3539/...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Social Nº 3539/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1736/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 3539/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007101409

Resumen:

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 3.539/2.007

lltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.736/2007, interpuesto por D. Rogelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada de fecha 27 de Febrero de 2.007 en Autos núm. 745/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rogelio sobre Prestaciones contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 27 de Febrero de 2.007 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Rogelio con D.N.I. nº NUM000 afiliado al Régimen Especia Agrario de la seguridad Social con el nº de afiliación NUM001 , en fecha de 7 de julio de 2006 solicitó el subsidio de desempleo en su modalidad de mayores de 52 años que le fue denegado por resolución de fecha 17 de julio de 2006 de la Dirección Provincial del INEM del siguiente tenor literal:" Sus rentas superan en cómputo mensual el 75%. del Salario Mínimo Interprofesional. Para ser beneficiario del subsidio por desempleo, el trabajador deberá carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en computo mensual, al 75 % del Salario Mínimo Interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias según el art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social ."

3º.- Frente a dicha resolución el actor formula reclamación previa el 19 de agosto de 2006 la cual fue desestimada por resolución de fecha '20 de septiembre de 2006.

4º.- El salario mínimo interprofesional del año 2006 fue aprobado por RD 1613/2005 de 30 de noviembre en cuantía de 540,89 euros / mes.

5º.- En la declaración del I.R.P.F del año 2005 consta que el actor percibió por rendimientos de capital mobiliario un total de 1.196,61 euros, por imputación de rentas inmobiliarias 74,11 euros, y por rendimientos dé actividades agrícolas y ganaderas un total de 3.978,72 euros.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, en la que se niega al actor el derecho a lucrar el subsidio de desempleo, como trabajador agrícola, en la modalidad de trabajadores mayores de 52 años, se formula el presente recurso, con la pretensión primera de que se revisen los hechos que como probados se declaran en aquella resolución, en el sentido de que al quinto se añada que "igualmente se declara probado que el actor percibió durante el año 2.006 por rendimientos de capital mobiliario 675'90 €, y por rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas un total de 1.456'12 €.

A la modificación que se pide no puede accederse en los términos en que se plantea, debiendo aceptarse que en la cuenta corriente (imposición a plazo fijo) que el trabajador recurrente y su esposa tienen en la Caja Rural -Sucursal de Castril- se abonaron 517'89 € por intereses en el año 2.006, y en la que tienen en el Banco Popular -Sucursal de Benidorm- se han devengado por intereses en el mismo periodo 833'92 €. No puede aceptarse, sin embargo lo que figura en la Declaración Jurada que acompañan los referidos cónyuges, en la medida en que no constituyen prueba, sino simple manifestación de parte, ni lo que aparece en la liquidación obrante al folio 72, sin sello ni firma y con el membrete de Aceites Guadalentín S.L., aunque solo sea por que es liquidación de la campaña 2.005-2.006, por lo que no es reveladora de lo percibido por el recurrente durante todo el año 2.006, que es lo que trata de demostrarse por el mismo con la revisión que propone, ni siquiera de lo que en concepto de actividades agropecuarias ingresó en los doce meses anteriores a la fecha de su solicitud en julio de 2.006.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral , se alega a continuación infracción del Art. 215.3.1 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse estimado en la Sentencia que impugna que el trabajador demandado tiene derecho al subsidio por desempleo, al no alcanzar sus ingresos, en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional.

En el apartado 1.3 del citado Art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social se establece que serán beneficiarios del subsidio por desempleo los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, y en el apartado 1.1 del precepto se exige, entre otros requisitos, que no se tengan rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, y el problema inicial que se plantea en este caso es el relativo a la fórmula de cálculo de las rentas procedentes del capital mobiliario y de las actividades agrícolas y pecuarias, al entenderse por la Magistrada de instancia que deben evaluarse por el contenido de la declaración del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del año precedente, en tanto que quien recurre entiende que deben computarse por los ingresos de los doce meses inmediatamente anteriores al hecho causante.

Ante esta alternativa, ha de significase que en el apartado 3 del Art. 215 , antes citado, se especifica que el requisito de carencia de rentas deberá concurrir en el momento del hecho causante y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo, lo cual es lógico habida cuenta de que tales prestaciones asistenciales, con la peculiaridad que es propia del subsidio para mayores de 52 años (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.003 ), nacen con la finalidad de subvenir a situaciones de necesidad que han de ser atendidas, en los supuestos legalmente previstos, en el momento en que realmente aquella necesidad existe, y en coherencia con ello se excluyen los casos en los que en ese momento se perciben unas rentas que se suponen suficientes para que no sea indispensable el subsidio, rentas que se cuantifican en el apartado 1.1 "en cómputo mensual", lo cual quiere decir que las evaluables no son exactamente las del mes en el que se solicita el subsidio, sino las percibidas en un periodo de mayor amplitud, con lo que de un lado se margina que una elevación o reducción circunstancial y pasajera de las rentas pueda conllevar el acceso el subsidio o la suspensión o extinción del mismo, y de otro permite la constatación real y objetiva de determinado tipo de rentas que por sus características se devengan en un periodo superior al mes.

Siguiendo esta argumentación se sigue judicialmente el criterio de computar las rentas de un año, el cual debe ser en principio el conformado por los doce meses inmediatamente anteriores a la solicitud, dada su proximidad al hecho causante. Ahora bien, si no fuese posible acreditar tales rentas en ese periodo habrá de acudirse a otros sistemas de constatación y así el Tribunal Supremo ha mantenido en múltiples Sentencias, entre las que puede citarse la de 27 de enero de 2005 , que los rendimientos de capital, tanto mobiliario como inmobiliario, sobre todo en el primero, es preciso tener en cuenta que normalmente no pueden ser conocidos en su totalidad hasta el final de cada ejercicio, y por ello habrá de estarse en principio a los últimos devengos, que son precisamente los del año o ejercicio anterior a la solicitud, o incluso los del año inmediatamente precedente a éste, sobre la base de los rendimientos reflejados en el impuesto de la renta de las personas físicas, a lo no es óbice desde luego que cuando se acredite en el proceso los que correspondan a las percepciones de los doce meses anteriores a la solicitud sean estos los se deban tener en cuenta, y lo mismo ocurre con las rentas derivadas de actividades agrícolas, como tuvo ocasión de indicar esta Sala en su Sentencia de 3 de marzo de 2.000 -Rec. 2234/99 -.

En el presente caso, no queda constancia, como inicialmente se indicaba, de las rentas por actividades agrícolas del trabajador en los doce meses anteriores al 7 de Julio de 2.006, fecha de la solicitud del subsidio, ni queda justificado, como pone de relieve la Juez a quo, un descenso de sus ingresos por rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario, por lo que resulta obligado computar tales conceptos por aquellos que quedaron acreditados en el año precedente y como a partir de este dato se supera en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional, debe concluirse que es correcta la decisión que se adopta en la Sentencia de instancia, que debe ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la Sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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