Última revisión
25/04/2008
Sentencia Social Nº 3539/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2008 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 3539/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103469
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0010949
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 25 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3539/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Master Distancia, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 4 de septiembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 255/2007 y siendo recurrido/a Baltasar. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que, desestimando la Excepción de "Incompetencia de Jurisdicción", y estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Baltasar, contra MASTER DISTANCIA S. L., debo declarar y declaro la extinción contractual impugnada: Despido Improcedente, con efectos del día 9 de Marzo de 2.007, condenando a la Empresa demandada a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Sentencia, le readmita en su puesto de trabajo, o le indemnice en cuantía de 10.306 Euros, entendiéndose que, en caso de falta de opción en plazo, se opta por la readmisión; y con abono, en cualquiera de ambos casos, de Salarios de Tramitación desde la Fecha de Efectos del Despido, hasta la de notificación de Sentencia.
Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del Artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- A 8 de Noviembre de 2.004, MASTER DISTANCIA, S. L. y Baltasar firmaron un "Contrato Mercantil de Comisión", en el cual hicieron constar principalmente:
"El Comisionista está dedicado a la venta de domicilio de libros y cursos de enseñanza a distancia. Tiene su domicilio en la dirección arriba indicada (Calle Córcega, 703, de Barcelona) y manifiesta estar de alta como tal en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y en el Impuesto de Actividades Económicas, y correrán de su cuenta y bajo su responsabilidad el pago de la cuota de Seguridad Social de trabajadores autónomos, el de los impuestos y todas las obligaciones legales a que esté obligado. No responsabilizándose la empresa en ningún caso por ser un profesional independiente.
MASTER-D se dedica a la venta de textos, libros y otro material pedagógico para formación con servicio de tutorías, entre otras actividades.
Ambas partes reconocen la inexistencia de dependencia o relación laboral alguna entre sí, reconociendo el comisionista ser un profesional independiente.
El objeto del contrato es la realización por parte del Comisionista, aportando su organización, instalaciones y personal propio, de la actividad de mediación en la venta de productos comercializados por MASTER-D, en la zona de Barcelona.
Dicha actividad se realizará en esta zona, sin exclusividad alguna por parte del Comisionista, pudiendo actuar también simultáneamente otros comisionistas o agentes de MASTER-D. Sin embargo, el comisionista no podrá realizar simultáneamente actividades semejantes para otras empresas del sector que impliquen competencia desleal para MASTER-D, sin la expresa autorización por escrito de la empresa.
El Comisionista cumplirá su cometido con la más absoluta libertad y plena autonomía, sin sujeción a horarios o itinerarios, ni a instrucciones previas, salvo las generales de precio y condiciones de venta determinadas por MASTER-D-.
Sobre el precio de las ventas confirmadas, obtenidas por su mediación directa, con expresa exclusión de las indirectas, contratadas de conformidad con las condiciones generales de venta que MASTER-D tenga estipuladas en cada momento, percibirá el Comisionista una comisión por venta, calculada según los baremos de comisiones establecidos por MASTER-D.
Dichas comisiones se entenderán devengadas sólo cuando las ventas de que provengan hayan llegado en su totalidad a buen fin, debido a que la mayoría de operaciones son de pago aplazado. Mensualmente, el Comisionista remitirá a MASTER-D las oportunas liquidaciones de ventas, incrementándolas con el Impuesto correspondiente (Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto General Indirecto Canario), abonándosele las cantidades resultantes, a partir del día diez del mes siguiente al de su devengo.
En las operaciones en que se produzca retraso en dos pagos continuos o más de dos alternos, el Comisionista responderá del buen fin de las mismas.
Todos los gastos derivados del desarrollo de la actividad por parte del Comisionista, como kilometrajes, dietas, etc., están incluidos dentro del precio de la comisión, y el Comisionista utilizará su propio personal y vehículo, corriendo todos ellos por su cuenta.
A partir del momento en que, por cualquier causa, el comisionista deje de prestar servicios a MASTER-D, la última liquidación de comisiones que se realice se entenderá como finiquito y consiguientemente el Comisionista renuncia a cualquier tipo de comisión que pudiera devengar en el futuro como consecuencia de su actuación anterior.
El comisionista podrá contratar a su propio personal, bajo su exclusiva dependencia y por su cuenta y riesgo, careciendo dicho personal frente a MASTER-D de toda personalidad en cuanto a esta actividad se refiere y en general a todo lo relacionado con este contrato.
Las obligaciones fiscales, laborales, de Seguridad Social, etc. que recaigan o puedan recaer sobre el Comisionista por la contratación de personal a su cargo y por su propia situación, son asumidas íntegramente por éste, sin que MASTER-D tenga responsabilidad alguna, principal ni subsidiaria, en casos de incumplimiento de aquellas obligaciones.
El Comisionista habrá de mantener, durante al vigencia del contrato, la oficina en el lugar anteriormente señalado, debiendo notificar, con carácter inmediato, a MASTER-D, cualquier modificación en su domicilio.
El presente contrato se pacta "sin tiempo fijo", a tenor de lo establecido en el art. 1.583 de Código Civil , y, a todos los efectos dado que las liquidaciones y facturaciones se producirán mensualmente se entiende hecho por meses. Para la finalización del contrato, deberán requerirse las partes, recíprocamente, con un mes de antelación, conforme establecen los arts. 1.566 y 1.581 del Código Civil .
Al rescindirse, por cualquiera causa, este contrato, el Comisionista deberá devolver a MASTER-D la totalidad de catálogos, así como todo tipo de documentación, en especial los contratos de venta, recibos y otros que obraren en su poder en concepto de depósito. En caso contrario MASTER-D podrá deducir en la última liquidación de comisiones una cantidad no inferior a 150.- ?, sin perjuicio de otras acciones que pudiera ejercitar.
Para cuantas cuestiones se deriven del cumplimiento e interpretación de este contrato, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales de Zaragoza, con renuncia expresa a su fuero propio.
Este contrato tiene carácter mercantil y se regirá por sus propias cláusulas y en lo no previsto en las mismas, se atendrán las partes a las disposiciones del Código de Comercio, leyes especiales y usos mercantiles y en su defecto a lo dispuesto en el Código Civil.".
SEGUNDO.- El actor estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
TERCERO.- En fecha de 9 de Marzo de 2.007, sobre las 11.30 horas de la mañana, el Sr. Arturo, Delegado del Departamento de Técnicos del centro de trabajo de Barcelona llamó por teléfono al actor y le dijo que la Empresa había decidido prescindir de sus servicios a partir de aquel mismo día, sin darle ninguna otra explicación.
CUARTO.- El día 29 de Marzo de 2.007, el actor remitió un burofax a la Empresa, para que le diera ocupación efectiva o, en caso contrario, él entendería que el "despido" de fecha 9 de Marzo de 2.007 había sido confirmado.
QUINTO.- El actor no recibió contestación alguna a dicho burofax.
SEXTO.- MASTER DISTANCIA, S. L. está dedicada a la venta de cursos de formación a distancia y tiene su sede en Barcelona en la Calle Córcega, Número 474, local.
SÉPTIMO.- La representante legal de la Empresa comparecida al Acto de Juicio: Yolanda, otorgó poderes de la Empresa a favor del Graduado Social Colegiado en Castellón que la defendió en éste, constando la poderdante como vecina de Zaragoza.
OCTAVO.- Por Sentencia de 18 de Mayo de 2.007, del Juzgado de lo Social Número 3 de Barcelona , en Autos Número 1 / 2.007 , se declaró que Benito tuvo, con MASTER DISTANCIA, S. A., relación laboral y Despido Improcedente.
NOVENO.- Los Hechos Probados de la Sentencia relativa a Benito declararon la relación laboral porque afirmaron que el actor, en la práctica, prestaba servicios a jornada completa por cuenta de la Empresa; porque la Empresa ofrece, habitualmente, a los vendedores los denominados "cupones": fichas sobre posibles clientes que han solicitado información a raíz de las campañas publicitarias de la Empresa; porque, varias veces a la semana, el actor pasaba por la Delegación a recoger tales fichas informativas, así como para recibir instrucciones e indicaciones sobre el sistema de venta, o formación sobre nuevos productos puestos a la venta.
DÉCIMO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año de su relación contractual, la cualidad de representante legal de los trabajadores.
UNDÉCIMO.- A día 5 de Abril de 2.007, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra la Empresa.
Dicho Acto se celebró a las 10.40 horas del día 30 de Abril de 2.007, con el resultado de: intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.
DUODÉCIMO.- El actor Baltasar realizaba realmente las funciones siguientes:
El actor debía acudir diariamente, de lunes a viernes, al centro de trabajo de la Calle Córcega, Número 474, a las 10 de la mañana. Una vez allí, los Delegados le hacían entrega de los "cupones" donde constaban los datos de los clientes a los que tenía que visitar y se le daban las instrucciones precisas sobre el trabajo a realizar en ese día, y debía dar cuenta de los trabajos realizados en el día o días anteriores, y estaba obligado a realizar un horario, en la práctica, comprendido entre las 10 y las 21 horas cada día, si quería poder atender eficazmente todas las gestiones en principio encomendadas.
El actor tenía que vender cursos carácter técnico. Una vez que el actor tenía las fichas de los clientes a los que debía atender, debía llamar por teléfono a las personas interesadas y concertar una visita con ellas para ampliar y concretar la información del curso en el que estaban interesadas.
En el centro de trabajo indicado, el actor disponía de unas salas en las que también atendía a los clientes. El personal de dirección de la compañía les insistía en que hiciera uso de ellas las menos veces posibles.
El actor tenía una zona de venta asignada.
Según el número de cursos que el actor lograba vender, se le pagaba una comisión. Se le abonaba también un importe fijo por cada matrícula realizada. El resto del pago iba en función de la forma de pago que escogía el cliente: más en metálico que mediante financiación. La empresa determinaba también los resultados del actor según el número de cupones entregados al actor y el de los conseguidos vender, o las matrículas hechas.
Cuando el actor conseguía una matrícula de un cliente, o cuando éste le pagaba el curso en metálico, el actor debía ir al Banco y hacer el ingreso en el número de cuenta facilitado por la Compañía.
Si un cliente no pagaba las cantidades acordadas, la Empresa descontaba directamente al actor los importes impagados, en el siguiente pago mensual de la Empresa al actor.
Se exigía al actor la venta mínima de cien cupones al mes, controlada por su Delegado, y debía entregar una hoja de control semanal de ventas para justificarlo, y se le exigía un número de visitas diarias obligatorias.
El actor tenía que hacer vacaciones impuestas por la Empresa en el mes de Agosto; excepcionalmente, podía disponer de algunos otros días justificando los motivos. "
El actor tenía la obligación de formar a los nuevos contratados por MASTER-D para realizar una actividad para la Compañía. La Empresa le daba las instrucciones precisas para que les indicara paso a paso la forma de proceder, tanto interna como con los clientes.
El actor debía asistir a los cursos de formación y actualización que la Empresa programaba para darle instrucciones sobre la forma de organizar su tarea.
DECIMOTERCERO.- El actor tenía una tarjeta acreditativa como Asesor de MASTER - D, y su Número de Agente era el NUM002.
DECIMOCUARTO.- La Empresa suscribió a 14 de Noviembre de 2.005 un Contrato Mercantil como el del actor con Bárbara, firmado, en nombre de la entidad, por Juan Pablo; y a 25 de Julio de 2.006, otro con el actor, éste en representación de ASESORÍA MICAR, S. L., con MASTER DISTANCIA, S. L. representada por Yolanda.
DECIMOQUINTO.- Bárbara, nacida en Caracas y de nacionalidad de Venezuela, y residente en el Paseo DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM001, de Castelldefels, tenía permiso de residencia y trabajo temporal por cuenta ajena, como intermediaria de producto en Barcelona.
DECIMOSEXTO.- Como Responsable Comercial de MASTER-D, Luis Antonio dirigió un correo electrónico comunicando al actor y sus compañeros su obligación de trabajar el sábado, si no habían llegado a su objetivo semanal los días anteriores.
DECIMOSÉPTIMO.- En el informe mensual de MASTER-D, de cupones correspondientes a Marzo de 2.007, rama Técnicos, aparece el actual actor, con su Número de agente NUM002, y Bárbara, con su Número de agente NUM003.
DECIMOCTAVO.- En circular interna de MASTER-D, de Consuelo Aumente a Delegaciones y Red Comercial, de 7 de Marzo de 2.007, se hizo constar:
"El no cumplimiento de estos criterios, tendrá consecuencias negativas tanto para la supervisora / administrativa como para el delegado / responsable de zona. En el caso de la supervisora / administrativa, se penalizará con la suspensión del pago de un mes de variable mensual del cupón delegación, y en el caso del delegado / responsable de zona no podrá recibir cupón delegación durante tres meses.
DECIMONOVENO.- En el calendario de formación suministrado al actor, figura "cupón y desayuno" a las 11 de cada día de Lunes a Viernes.
VIGÉSIMO.- MASTER-D entregó al actor un "Manual de Estilo de Venta.".
VIGESIMOPRIMERO.- MASTER-D confeccionó unas "orientaciones para el profesional de la venta directa. Excelencia en la venta.".
VIGESIMOSEGUNDO.- MASTER-D confeccionó para el actor una "hoja explicativa factura" con detalle de conceptos.
VIGESIMOTERCERO.- El salario acreditado documentalmente por el actor en promedio de los doce meses anteriores a la extinción de sus Contratos con la Empresa es de 2.949 Euros brutos. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido. Pronunciamiento que recurre en suplicación la empresa demandada para solicitar que se declare la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del asunto por considerar que la relación que ligaba a las partes no era de carácter laboral e interesar la absolución frente a los pedimentos de la demanda. Se invocan los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para formular diversos motivos.
Hemos de comenzar por el examen de la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión planteada, dado que es cuestión atinente al orden público procesal, fuera del poder dispositivo de las partes (sentencias de 23 octubre 1989 y 17 mayo y 11 junio 1990 del Tribunal Supremo , entre otras), razón que además lleva a esta Sala, no sujeta al relato que de los hechos probados de la sentencia recurrida, a proceder a realizar una nueva valoración de las actuaciones y del material probatorio vertidos al proceso. Queda, en su caso, para después en la presente exposición el análisis de los concretos motivos planteados en el recurso.
SEGUNDO: Examinadas las actuaciones se ha de destacar a los efectos de la valoración o calificación de la naturaleza jurídica de la relación mantenida entre las partes, lo siguiente.
El actor estaba dado de alta en el Reta (reconocido en su demanda y en su declaración) y suscribió con la empresa demandada un contrato llamado de comisión con las cláusulas trascritas en el ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, el 8 de noviembre de 2004; el 25 de julio de 2006 suscribieron otro contrato, actuando el actor como representante de la empresa Asesoría Micar, S.L. con semejante contenido obligacional; su remuneración estaba constituida exclusivamente por comisiones; el actor, si bien casi diariamente recogía unos cupones indicativos de los potenciales clientes, tenía libertad para ofrecer los productos de la empresa demandada a otras personas; carecía de horario preestablecido por la empresa, sin perjuicio de que para mayor eficacia de sus servicios acudiera a igual hora para la recogida de cupones y extendiera sus jornadas a una determinada y semejante duración diariamente, razones que, además, justificaban que optara por el mes de agosto para disfrute de sus vacaciones, sin prescripción u orden de la empresa; los costos derivados de teléfono, transporte y otros útiles que pudiera utilizar eran asumidos por el demandante, al igual que las consecuencias de una posible situación de incapacidad temporal; incluso respondía del buen fin de las operaciones en tanto que, a pesar de haberse acordado la venta de algún producto, caso de impago por el cliente, el actor debía retornar la comisión correspondiente a la empresa (cláusulas cuarto y quinta del contrato suscrito, declaración del actor y del testigo).
TERCERO: La Ley 12/1992, de 27 mayo , permite la configuración de una relación jurídica no laboral, en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio. De esta forma, mientras el art. 1.3.º, letra f) del Estatuto de los Trabajadores , tan sólo excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de la misma; y el art. 2.1 .º, letra f), califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene (lo que ratifica el art. 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 agosto ); la Ley 12/1992 , permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio aunque no asuman el riesgo y ventura de las operaciones. Así lo establece el art. 1 de dicha Ley al determinar que «por el contrato de agencia una personal natural o jurídica denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones». Se rompe de esta forma el criterio tradicionalmente imperante en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, se consideraba de naturaleza laboral la relación entre la empresa y el representante, cuando este último no respondía del buen fin de las operaciones y, al contrario, tan sólo quedaban excluidos del derecho de trabajo los supuestos en que el representante asumía el riesgo y ventura de las operaciones. Como acabamos de ver, el art. 1 de la Ley 12/1992 , no sólo permite pactar un contrato de agencia excluido del ámbito laboral, aunque el representante no responda del buen fin de las operaciones, sino que, expresamente, establece como norma general que el agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, siendo necesario pacto en contrario para imponerle esta obligación. En consecuencia, la Ley 12/1992 , viene a invertir los términos de la cuestión, permitiendo la calificación como mercantil de la relación mantenida entre la empresa y el representante de comercio, aun en el caso de que este último no asuma el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene.
El problema, por tanto, reside en determinar cuándo una relación de representante mercantil se encuentra sometida a la Ley 12/1992 , sobre contrato de agencia o, por el contrario, al Real Decreto 1438/1985, de 1 agosto , que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas; en los casos en que, efectivamente, no se haya pactado que el representante deba responder del buen fin de las operaciones. Cuestión que resulta aún más compleja desde el momento que los arts. 7 y 9 del Real Decreto 1438/1985 , al regular las obligaciones del empresario y el trabajador, vienen a establecer un régimen jurídico muy similar al contemplado en los arts. 9 y 10 de la Ley 12/1992 , con lo que, de hecho, nos encontramos que no varía en lo fundamental la forma de prestación de la relación laboral de carácter especial y la sometida al contrato de agencia. Igualmente, respecto a otras materias, tales como: sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia; duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc., la regulación de ambas normas es muy similar, sin grandes diferencias sustanciales. Y la clave para diferenciar una y otra situación jurídica no puede ser otra que la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor. En tal sentencia, no sólo el art. 1 de la Ley 12/1992, exige que el agente actúe «como intermediario independiente», sino que el art. 2 establece que «no se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan», a lo que se continúa añadiendo que, se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, «no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios». Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, del contrato de agencia, teniendo en cuenta que, como no puede ser de otra forma, el criterio de independencia a que se refieren los arts. 1 y 2 de la Ley 12/1992 , no puede ser interpretado como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, al margen de cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que se actúa. Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el art. 9 de la Ley 12/1992, como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo. Cierto que en este último caso se dice «siempre que no afecten a su independencia», pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las órdenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el art. 2 , pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa.
CUARTO: En el presente caso, atendidos los datos referidos en el segundo de estos fundamentos y considerada la anterior normativa, es claro que estamos ante una relación de carácter mercantil. Se impone el dato relativo a que el actor respondía del buen fin de la operación puesto que en el caso de incumplimiento por algún cliente proporcionado por el actor, éste había de retornar la comisión correspondiente. Pero es que, además, no aprecia esta Sala la relación de dependencia precisa para poder hablar de laboralidad: no existen instrucciones o sometimiento a una organización empresarial más allá de proporcionarle unas indicaciones y cursos formativos relativos a los productos para venta, ni sujeción a un horario y centro de trabajo, mientras que los costes por la prestación de los servicios (transporte, comunicaciones, etc.) son íntegramente asumidos por el actor, además de que a partir de julio de 2006, el actor pasa a girar sus servicios a través de una sociedad (Asesoría Micar, S.L.), ya no como persona física.
QUINTO: En atención a lo previsto en los arts. 201, 202 y 227 de la LPL la estimación del recurso lleva consigo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MASTER DISTANCIA, S.L. contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 255/2007, a instancia de JOSÉ LUIS MIÑARRO LLAGOSTERA, S.L. contra MASTER DISTANCIA, S.L., debemos revocar y revocamos dicha resolución.
Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir, manteniendo el aseguramiento de la condena hasta la firmeza de esta sentencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
