Sentencia Social Nº 354/2...il de 2004

Última revisión
16/04/2004

Sentencia Social Nº 354/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2004 de 16 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ PARODI PASCUA, M CARMEN

Nº de sentencia: 354/2004

Núm. Cendoj: 38038340012004100352

Resumen:
El TSJ desestima el recurso interpuesto por la Conserjería de Empleo y Asuntos Sociales confirmando la sentencia recurrida que declaró haber lugar a la obligación de reintegro de las cantidades percibidas por la actora en concepto de pensión de invalidez no contributiva, si bien limitándola a lo percibido por la demandante desde el mes de Marzo de 2003. Y ello al haber quedado acreditado que el inmueble del cual era propietaria la hija estaba deshabitado, sin que percibiera rentas a fin de computar a la unidad familiar. Por otro lado y dado que consta que fue a partir de Marzo de 2003 cuando la unidad familiar pasó a formarse solo con el marido y la esposa, será a partir de esa fecha cuando tendrá lugar la devolución.

Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife , a 16 de abril de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Pilar Diaz De Losada Y Hamilton , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000175/2004 , interpuesto por Consejeria De Empleo Y Asuntos Sociales , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000756/2003 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Luz , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Consejeria De Empleo Y Asuntos Sociales y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 17/12/2003 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Luz , residente en Los Realejos y con domicilio en la calle El Medio de Arriba, 34, ha venido percibiendo una pensión de invalidez no contributiva reconocida por el Organismo demandado en resolución de fecha 3 de junio de 1998.SEGUNDO.- Dicha pensión fue reconocida y cuantificada a su inicio en una cuantía mensual de 36.510 pesetas y una cuantía anual de 511.140 pesetas, teniendo en cuenta que la unidad económica estaba integrada por la actora, su esposo, su hija y un nieto, y que el total de los ingresos computables ascendía a 1.884.640 pesetas.TERCERO.- 1. En la revisión anual correspondiente al año 2000 se comprueba por el Organismo demandado que la hija de la actora es propietaria de una vivienda sita en Residencial Felipe Suárez, término municipal de Los Realejos, por lo que se requiere a la actora para que justifique los rendimientos o el uso a que está destinado el referido inmueble.2. La actora contesta al requerimiento presentando declaración jurada de su hija en la que hace constar que la referida vivienda está deshabitada, así como certificado de empadronamiento en el que figura que, a fecha 31 de julio de 2000, la unidad familiar continuaba formada por la actora, su esposo, si hija y su nieto. CUARTO.- En fecha 5 de noviembre de 2002, la demandante comunica variaciones en su situación personal, haciendo constar que otra nieta pasa a formar parte de la unidad familiar, quedando integrada la misma por cinco personas.QUINTO.- 1. En resolución de 10 de marzo de 2003 se vuelve a requerir a la actora, a fin de realizar la revisión anual de su pensión no contributiva, para que informe acerca del uso que se está dando a la vivienda propiedad de la hija de la demandante y ubicada en Residencial Felipe Suárez, término municipal de Los Realejos, aportándose por la actora documentación acreditativa de que, el 24 de abril de 2002, su hija, así como los dos nietos que formaban parte de la unidad familiar, obtuvieron alta en el Ayuntamiento de Los Realejos por cambio de domicilio.2. Previamente, el Organismo demandado había solicitado de la referida Corporación certificado acreditativo de las personas que residían en dicha vivienda, comunicando el Ayuntamiento que en la misma habitaba la hija del actora con su compañero sentimental y los dos nietos de la demandante.3. La referida circunstancia fue verificada por la Policía Local en fecha 19 de marzo de 2003.SEXTO.- Con fecha 25 de abril de 2003 se dicta resolución por la parte

demandada por la que se acuerda, de una parte, extinguir el derecho de la actora a la pensión de invalidez no contributiva que tenía reconocida "por superar los recursos económicos de la unidad de convivencia de la que usted forma parte el límite de acumulación" (artículo 167 de la LGSS), y, de otra parte, requerir a la actora para que reintegrara las cantidades indebidamente percibidas, correspondientes a los períodos que median entre enero de 2002 y abril de 2003 y ascendentes a la cantidad de 4.696,60 euros.SÉPTIMO.- Al menos desde el mes de marzo de 2003, la unidad familiar ha pasado a estar integrada únicamente por la demandante y su esposo, percibiendo ambos recursos computables por valor de 9.175,46 euros y siendo el límite de acumulación de recursos de 6.156,58 euros.OCTAVO.- La demandante ha agotado la reclamación previa. .

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que, estimando parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por Dña. Luz , contra la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias DEBO DECLARAR Y DECLARO LA EXTINCIÓN de la pensión de invalidez no contributiva de la actora con efectos desde el mes de Marzo de 2003, y DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la obligación de reintegro de las cantidades percibidas por la actora en concepto de pensión de invalidez no contributiva, si bien limitándola a lo percibido por la demandante desde el mes de Marzo de 2003; todo ello condenando a la parte demandada a estar y pasar por la referida declaración.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria De Empleo Y Asuntos Sociales , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de Abril de 2004 .

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral recurre la representación de la Comunidad Autónoma interesando la revisión de hechos probados, poniendo de manifiesto cual es la valoración catastral del inmueble conforme al documento aportado. El motivo no puede tener acogida pues encontrándonos dentro del estrecho marco, como es el recurso de suplicación, de carácter extraordinario es la parte quien tiene que determinar cual es el hecho probado que se va a reformar, así como proponer un texto alternativo, no siendo oficio de la Sala construir el mismo por lo que se pasa a continuación a examinar el segundo de los motivos.

SEGUNDO:- Denuncia dicha parte conforma al apartado c) del Art. 191 de la invocada Ley Procesal infracción del Art. 12.3 del Real Decreto 357/1, doctrina y jurisprudencia que refiere al efecto.

Conforme a los hechos probados se desprende: " Dña. Luz , residente en Los Realejos y con domicilio en la calle El Medio de Arriba, 34, ha venido percibiendo una pensión de invalidez no contributiva reconocida por el Organismo demandado en resolución de fecha 3 de junio de 1998. Dicha pensión fue reconocida y cuantificada a su inicio en una cuantía mensual de 36.510 pesetas y una cuantía anual de 511.140 pesetas, teniendo en cuenta que la unidad económica estaba integrada por la actora, su esposo, su hija y un nieto, y que el total de los ingresos computables ascendía a 1.884.640 pesetas. 1. En la revisión anual correspondiente al año 2000 se comprueba por el Organismo demandado que la hija de la actora es propietaria de una vivienda sita en Residencial Felipe Suárez, término municipal de Los Realejos, por lo que se requiere a la actora para que justifique los rendimientos o el uso a que está destinado el referido inmueble.2. La actora contesta al requerimiento presentando declaración jurada de su hija en la que hace constar que la referida vivienda está deshabitada, así como certificado de empadronamiento en el que figura que, a fecha 31 de julio de 2000, la unidad familiar continuaba formada por la actora, su esposo, si hija y su nieto. En fecha 5 de noviembre de 2002, la demandante comunica variaciones en su situación personal, haciendo constar que otra nieta pasa a formar parte de la unidad familiar, quedando integrada la misma por cinco personas. 1. En resolución de 10 de marzo de 2003 se vuelve a requerir a la actora, a fin de realizar la revisión anual de su pensión no contributiva, para que informe acerca del uso que se está dando a la vivienda propiedad de la hija de la demandante y ubicada en Residencial Felipe Suárez, término municipal de Los Realejos, aportándose por la actora documentación acreditativa de que, el 24 de abril de 2002, su hija, así como los dos nietos que formaban parte de la unidad familiar, obtuvieron alta en el Ayuntamiento de Los Realejos por cambio de domicilio.2. Previamente, el Organismo demandado había solicitado de la referida Corporación certificado acreditativo de las personas que residían en dicha vivienda, comunicando el Ayuntamiento que en la misma habitaba la hija del actora con su compañero sentimental y los dos nietos de la demandante.3. La referida circunstancia fue verificada por la Policía Local en fecha 19 de marzo de 2003. Con fecha 25 de abril de 2003 se dicta resolución por la

parte demandada por la que se acuerda, de una parte, extinguir el derecho de la actora a la pensión de invalidez no contributiva que tenía reconocida "por superar los recursos económicos de la unidad de convivencia de la que usted forma parte el límite de acumulación" (artículo 167 de la LGSS), y, de otra parte, requerir a la actora para que reintegrara las cantidades indebidamente percibidas, correspondientes a los períodos que median entre enero de 2002 y abril de 2003 y ascendentes a la cantidad de 4.696,60 euros".

Dado tal y como vienen relatados los hechos probados y puestos en relación con la fundamentación esgrimida al respecto, la Sala asume los criterios mantenidos por la Magistrada " a quo", en el sentido de haber quedado acreditado que el inmueble del cual era propietaria la hija estaba deshabitado, sin que percibiera rentas a fin de computar a la unidad familiar. Por otro lado y dado que consta que fue a partir de Marzo de 2003 cuando la unidad familiar pasó a formarse solo con el marido y la esposa, será a partir de esa fecha cuando tendrá lugar la devolución tal y como se acordara en la Sentencia, y ello de conformidad con el Art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejeria De Empleo Y Asuntos Sociales contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 17 de diciembre de 2003 , en virtud de demanda interpuesta por Luz contra Consejeria De Empleo Y Asuntos Sociales en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia .

Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficiana 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.

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