Última revisión
14/05/2007
Sentencia Social Nº 354/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1231/2007 de 14 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 354/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100262
Encabezamiento
RSU 0001231/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00354/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1231/07
Sentencia número: 354/07
J.A.P
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1231/07 formalizado por la Sra. Letrada de Dª. MARIA ANGELES VILANUEVA MEDINA en nombre y representación de Dª. Carmen , contra la sentencia de fecha 18-12-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 833/06, seguidos a instancia de la recurrente frente a EURORESIDENCIAS GESTION SA, en reclamación por despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1.- La parte actora, ha prestado servicios a la demandada desde 9.12.2004 (fecha en la que expresaron su conformidad en conclusiones ambas partes, al haber mediado con anterioridad contratos temporales previamente extinguidos), como auxiliar de clínica, con salario de 984,22 euros diarios, incluida prorrata, que resulta de las últimas nóminas de los meses inmediatamente anteriores al despido, aportadas en la documental.
2.- En fecha 16 de agosto 2006 fue despedida, en forma escrita, alegando en la carta (trascrita en el hecho séptimo de la demanda, por reproducido integramente, conforme al texto aportado como documento 3 folio 22 de la parte actora en su documental, así como en el expediente previo incoado) en síntesis los siguientes hechos;
a) el 6 de julio a las 7,15 horas, cuando junto con otro compañero estaba realizando el aseo diario a una interna (D. María Virtudes .) ésta le cogió del pelo y en respuesta la trabajadora expedientada le llamó cabrona u otra expresión similar y le zarandeó y golpeó causándole un hematoma en la mano derecha.
b) El 11 de julio, a las 6,45 horas, la trabajadora y otros dos compañeros, un auxiliar y una ATS, estaban haciendo la segunda ronda en el pasillo de la planta donde se encontraba una residente D. Milagros . un tanto desorientada, a quien intentaron convencer de que regresara a su habitación sin éxito, y se quedó en el pasillo. En un momento en el que la trabajadora se quedó vigilando el carro de la medicación mientras los otros dos atendían otras habitaciones, la ATS que estaba enfrente escuchó un trotazo y un grito; inmediatamente la interna entró en la habitación en la que se encontraba la ATS diciendo que la trabajadora le había pegado en la cara en la que se podía apreciar una de las mejillas enrojecida.
c) Estas conductas no son aisladas, de manera habitual su conducta con los residentes no es correcta, les trata de manera brusca y se dirige a ellos de manera grosera e inadecuada, alzándoles la voz e incluso insultándoles; en concreto, a título de ejemplo en diversas ocasiones durante los meses de junio y julio se le ha visto coger de manera violenta, empujar y golpear incluso al residente Ricardo ;
d) Asimismo en diversas ocasiones durante los meses de junio y julio en presencia de sus compañeros se ha llevado material y otros objetos de la empresa (pañales, ropa interior desechable, cartuchos de impresora, imanes.):
e) Concluye que ha existido infracción del art. 50 del Convenio Colectivo aplicable, que sanciona en el apartado c-5 los malos tratos de palabra o de obra a los internos y en el apartado c-7 la apropiación indebida de efectos.
3.- Se, ha intentado la vía de conciliación previa como se acredita con la demanda.
4.- La actora resultó elegida por CCOO el 7.2.2006 (doc. 1 actora) miembro del Comité de Empresa de la demandada, como única miembro por dicho sindicato, ya que renunciaron los otros dos electos por el mismo, junto con otros miembros de UGT ( Mariana y Rocío ), que no consta hayan cesado, y con los que se entendieron por el contrario sucesivamente las diligencias de notificación de las diversas incidencias de la tramitación del proceso por despido en el modo que detalla el expediente disciplinario aportado a los autos.
5.- Con carácter previo al despido se incoó expediente disciplinario, aportado con la documental y por reproducido en su integridad, en el que constan los extremos siguientes:
a) pliego de cargos notificado el 2.8.2006;
b) alegaciones de la demandante del 7 de agosto siguiente, que reproduce en el hecho quinto de su demanda, en el sentido de tachar de inconcreción el texto y negar los hechos, señalando la discordancia de fechas;
c) se le comunica la rectificación de las fechas iniciales, al haber tomado como fecha de ocurrencia la del inicio del servicio, a lo que la actora repone que ha de archivarse el expediente al no confirmarse los hechos en la fecha inicialmente señalada;
d) consta asimismo un informe de la instructora del expediente, emitido tras haber solicitado antecedentes y oir a los otros trabajadores aludidos en el pliego de cargos, en el que confirma la versión de los hechos anticipadas en el pliego de cargos.
6.- A) De acuerdo con el testimonio de los citados dos trabajadores, que declararon en juicio, la demandante, en el primero de los dos días indicados en la carta de despido, se han acreditado los siguientes hechos: cuando una interna, María Virtudes ., enferma de Alzheimer, le cogió a la trabajadora hoy despedida por el pelo, le respondió zarandeándola y golpeándole la mano con violencia y le dijo "suéltame cabrona", apreciándose acto seguido que tenía levantada la piel en la mano y un hematoma, tanto por el trabajador presente, como por la ATS que igualmente declaró en juicio, a la que fue conducida la interna para curarle la mano, indicando el trabajador citado en su declaración que anteriormente a los hechos ese mismo día no tenía semejante herida.
B) En el segundo de los días indicados en la carta, la trabajadora demandante se quedó junto al carro de medicaciones, mientras en las proximidades había una enferma que estaba desorientada en el pasillo y a quien habían intentado previamente convencer sin éxito de que volviera a la habitación, y que les iba siguiendo por la residencia mientras hacían su trabajo, se oyó un ruido de golpe, y la trabajadora entró acto seguido en la habitación donde estaba la ATS, la misma antes indicada, y que depuso en juicio, atendiendo a otra enferma, en cuyo momento manifestó la enferma, indicando a la trabajadora demandante de modo reiterado que ésta última le había pegado, y tenía la mejilla enrojecida, sin que antes se le apreciase dicha señal.
C) Con anterioridad la demandante habían tenido diversos incidentes con otro interno, Ricardo , que daba voces y se alteraba con frecuencia, y al que la demandante trataba de modo brusco, poniéndole aún más nervioso, al colocarle contra la pared, manteniéndole allí, diciendo "estate quieto, coño" y expresiones similares (como ratificaron los dos testigos citados); diversos residentes (cuyos nombres indicó la testigo) manifestaron a la ATS que depuso en juicio que no querían que los atendiese la demandante, que les trataba mal, que les decía expresiones como "te voy a retorcer los huevos" dándoles voces, manifestaciones que recoge igualmente el otro testigo. Tras el despido de la hoy demandante los internos en cuya atención participaba, que se encontraban nerviosos por encima de lo habitual, han pasado a estar más tranquilos. La demandante, como igualmente ha reflejado la testifical, solía hacer manifestaciones de queja sobre la dureza y exigencias de su trabajo.
D) La actora, según los mismos testigos citados, se ha llevado a casa al acabar su jornada en ocasiones algunos materiales de trabajo como bragas de red, pañales, imanes de sujeción, diciendo que eran para una residencia en la que colaboraba desinteresadamente, si bien no constan mayores precisiones en cuanto a número, cantidad, importe, fechas de ocurrencia y otros datos.
7.- La demandante se ha colocado en otro trabajo alternativo en una residencia de mayores durante el período que indica la nómina del documento 28 de su documental percibiendo 234.18 euros, del 24 al 31 de agosto 2006.
8.- La demandada aplica el convenio colectivo de residencias de mayores, BOCM 13.6.2006, cuyo texto obra en la documental y a efectos puramente informativos, dado su carácter y ámbito de publicación oficial, se tiene igualmente por reproducido".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Carmen como parte actora, contra EURORESIDENCIAS GESTION SA, declaro la procedencia del despido y extinguida la relación laboral con efectos de la fecha de su producción, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9-3-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18-4-07 señalándose el día 9-5-07 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. La actora interpuso demanda solicitando la declaración de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente de improcedente -aunque en el acto de la vista oral desistió del pedimento principal manteniendo el subsidiario- dictando el Juzgado sentencia desestimatoria, declarando la procedencia del despido y extinguida la relación laboral con efectos de la fecha de su producción.
SEGUNDO. Disconforme con la sentencia de instancia interpone recurso de suplicación la actora instrumentando un primer motivo, con cobertura en el apartado c) del art. 191 LPL , en el que denuncia infracción de los artículos 55.1y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, 108.1 de la LPL y jurisprudencia de aplicación, sosteniendo, en resumen, que en relación con las imputaciones a que se refieren los apartados c) y d) del sexto de los hechos declarados probados, y en general, con aquéllas consignadas en la carta de despido, se produce una absoluta falta de concreción limitándose a describir vagamente los hechos, sin concretar con la más mínima precisión y claridad en qué consistieron, ni la fecha, lo que entiende produce indefensión con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , al permitir el Magistrado el debate sobre tales hechos, vulnerándose la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 3-4-2001 y 12-1-2004 , y la del TSJ de Cataluña de 12-12-1-2004.
Es doctrina de la Sala de lo Social del TS en sentencias de fecha 21 de noviembre de 1989 y 19 de enero de 1988 y de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sección 2ª , en sentencia núm. 258/2001, de 3 abril, Recurso de Suplicación núm. 322/2001 , la de que «si bien la exigencia, contenida en el art. 55.1 ET , acerca de la constancia de ciertos datos en la comunicación del despido disciplinario, no puede entenderse como una enumeración minuciosa y pormenorizada, sí ha de contener, al menos, los datos precisos para la cabal identificación de los hechos imputados y de las fechas en que acaecieron...» «... con la finalidad de que sus destinatarios tengan el indispensable conocimiento de lo que se les acusa y así se elimine toda posible situación de indefensión, la que podría producirse al no especificarse ni el día en que tales hechos ocurrieron».
Como recuerda en este orden de cosas la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 9728/2001 (Sala de lo Social), de 12 diciembre, Recurso de Suplicación núm. 5444/2001 , de conformidad con el contenido del párrafo 1º del núm. 1 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , el despido deberá ser notificado por escrito haciendo figurar «los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos» cuyas exigencias, como tiene proclamado el Tribunal Supremo, supone la constatación de que los imputados en la carta ha de ser claros y precisos de forma que el interesado pueda conocer cuáles son realmente los hechos por los que se le despide a fin de que, teniendo conciencia concreta sobre cuales hayan sido las bases fácticas reales y circunstancias determinantes de la decisión empresarial, pueda no sólo negarlos sino construir su defensa respecto de los mismos; añadiendo, el TS en sentencias de 15 de enero y 22 de marzo de 1991 que, dentro de las precisiones fundamentales que una carta de despido ha de contener, está la de ubicar en el tiempo los incumplimientos que se achacan o se imputan al trabajador a no ser que por su gravedad, pública difusión o protagonismo, posean tan notoria identidad y trascendencia que huelgue su determinación cronológica, porque no sólo con tales datos el inculpado podrá instrumentar las circunstancias o hechos coetáneos que influyendo en su existencia o justificación puedan determinar la falta de gravedad o subjetivo de grado de no culpabilidad del mismo en los hechos imputados, sino también porque conocida la o las fecha de perpetuación de tales faltas, podrá computarse si le conviniere, a conducirla, la posible prescripción a que alude el art. 60 del mismo Estatuto de los Trabajadores .
Los requisitos considerados mínimos en su aspecto formal que deberá contener la carta de despido requieren de la constancia de unos hechos explícitos que manifiesten, a criterio del empresario, una justificación de su voluntad de rescindir el contrato de trabajo, siendo la finalidad de dicha exigencia la de evitar una indefensión al trabajador para que un vez conocidos los detalles de la conducta imputada y que resulten indispensables para su cabal identificación pueda al efecto rebatirlos. De ahí que si la carta de despido solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas, que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador, habría que considerar que la carta de sanción no cumple con la exigencia de los debidos requisitos formales, tal y como ponen de relieve las sentencias del Tribunal Supremo de 28/4/1998 y 18/1/2000 , señalándose en ésta última resolución que «la oposición de la trabajadora a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que -al ser aquellos ciertos- la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso».( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 63/2006 Comunitat Valenciana (Sala de lo Social, Sección 1), de 10 enero Recurso de Suplicación núm. 3556/2005). Es cierto que no resulta necesaria una exhaustividad en la descripción de las conductas imputadas pero sí parece imprescindible cuanto menos una indicación clara y concreta de las mismas, de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional, en los términos que asimismo refiere la sentencia del indicado Tribunal de 5/7/1993 .
En suma, la carta de despido exige relatar de manera clara y concreta los detalles de la conducta imputada que resulten indispensables para su identificación, en cuanto a su naturaleza y acaecimiento, sin que pueda considerarse suficientemente integrada la carta en la que se plasmen hechos con carácter genérico e impreciso en el tiempo.
Pues bien, este primer motivo que articula la recurrente no merece alcanzar éxito: Para empezar , por que ya el Magistrado de instancia razona existe una evidente falta de concreción en uno de los motivos del despido, el que viene referido al apartado d) de la carta, relativo a la supuesta sustracción de material de la empresa, y que no toma en consideración a los efectos de declarar la procedencia del mismo, ya que sería tanto como impedirle desplegar prueba eficaz de descargo ante un hecho negativo "de dimensiones sumamente amplias". Y en segundo término, por lo que atañe a los malos tratos a otros internos producidos con anterioridad a los referidos en los apartados a) y b), contenidos en el apartado c) de la carta de despido, ya que aquí se identifica la concreta persona objeto del maltrato , y no se toma como una causa independiente del despido, sino para demostrar no estamos ante un episodio aislado o puntual que hasta cierto punto pudiera estar justificado por suma tensión y exigencias de su trabajo, sino ante una práctica desgraciadamente habitual en su proceder profesional, llegando a infligir tratos humillantes y degradantes a la dignidad personal de uno de los residentes, tales como posturas forzadas y prolongadas. Por último, las fechas en que acontecieron los hechos fueron aclaradas y rectificadas en expediente, sin que ello quepa tacharlo de irregular ni susceptible de provocar indefensión.
TERCERO. En el segundo motivo, denuncia infracción del art. 68.a) del ET y 51 del Convenio Colectivo de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid publicado en el D.O.C.M el 6-9-2003.
Afirma la recurrente no se han observado en el expediente disciplinario instruido, en su calidad de delegada del Comité de Empresa por Comisiones Obreras, las prescripciones legales, y que se resumen en :
Falta de contradicción e imparcialidad, ya que a pesar de haberse designado como instructora del expediente a Doña Soledad las actuaciones viene firmadas por otra persona, Doña Antonia , con facultades de contratar y despedir en su calidad de Directora de Recursos Humanos.
Durante la tramitación del expediente no se dio traslado a la demandante de la práctica de la prueba, quedando el expediente en un mero formalismo y vacío de contenido.
No se dio traslado del expediente disciplinario a la representación legal de los trabajadores.
Carece de consistencia y solidez este segundo motivo del recurso por las siguientes razones:
A). No es obligado el nombramiento de instructor y secretario -véanse sentencias de la Sala de lo Social del TS de 4 de octubre de 1984, 9 de diciembre de 1985, y 21 de marzo de 1989 -. En todo caso, en el supuesto aquí debatido se nombró una instructora, sin que quepa deducir por el hecho de que no firmara parte de las comunicaciones y diligencias practicadas, estuviera al margen de la instrucción. Prueba de ello es el informe que emite y firma Soledad como instructora a fecha 4-8-2006, remitido a la Directora de Recursos Humanos, después de tomar declaración a dos trabajadores (folios 55 a 57 de autos)
B). Obra en autos el expediente instruido del que se deduce el nombramiento de la instructora, pliego de cargos, contestación al pliego de cargos, comunicación del expediente en sus diferentes incidencias , con la aportación de los oportunos justificantes, a las dos únicas miembros del Comité de Empresa, Doña Mariana y Doña Rocío , de UGT, constando en el hecho probado cuarto, firme por no discutido, la actora es la única representante de CCOO al haber renunciado las otras dos electas por el mismo Sindicato. Se ha cumplido el requisito de haber sido oída en el expediente contradictorio, además de la interesada, los miembros del Comité de empresa, y por tanto de haberse observado las previsiones del artículo 68 del Estatuto de lo Trabajadores . Así, la necesidad de expediente contradictorio que prevé el art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores queda colmada desde el momento en que la demandada ha dado conocimiento al trabajador del hecho, quien ha aportado la contestación de descargo, sin pedir la práctica de ninguna prueba. En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-10-1989 que «como ya tiene declarado esta Sala en doctrina interpretativa del mencionado art. 68 , el hecho de que en el expediente previo que se hubiera tramitado no figure acreditada la designación de instructor y secretario no vicia, con efectos invalidantes, a dicho expediente, pues la intervención de aquéllos ni añade garantías para el trabajador, las cuales se manifiestan en la oportunidad real de audiencia y en la exigencia de que se practiquen las pruebas por aquél propuestas, ni constituye por tanto, requisito formal imprescindible para la validez y eficacia del expediente contradictorio.»
C). Aunque el Tribunal Supremo señaló en la sentencia de 18-7-1989 que «en la tramitación del expediente contradictorio que exige el artículo 68, a) del Estatuto de los Trabajadores , son requisitos esenciales que condicionan su validez que el expedientado conozca el cargo que se le imputa, que se le oiga, que se practique, de ser posible, la prueba que él mismo propugna y que oiga a los restantes miembros del comité de empresa o delegados de personal», respecto a la falta de práctica de prueba en el expediente, el mismo Alto Tribunal, ha señalado con posterioridad, en la Sentencia de 16 de marzo de 1991 , que «no es preciso que el expediente comprenda una especie de antejuicio con fases de alegaciones, pruebas y conclusiones» y en la de 21 de octubre de 1991 , que «Al entender la sentencia que la empresa cumplió lo que este precepto ordena, dado que la Caja demandada comunicó, previamente, a la adopción del despido del actor, la apertura del expediente y los cargos que se le formulaban, no incurre en infracción del art. 24 CE . En definitiva lo que el demandante sostiene es que la empresa, antes de proceder al despido tiene que poner en conocimiento del trabajador todas las pesquisas o indagaciones que haya podido hacer para que sean examinadas por el mismo antes de proceder a la imposición de la sanción, lo que no está establecido, en modo alguno, en los preceptos invocados, dado que el trámite de audiencia que el Convenio establece queda cumplidamente observado con la comunicación de los cargos y la posibilidad, no utilizada por el expedientado, de impugnarlos. No cabe confundir las indagaciones que la empresa pueda hacer en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le incumbe, con una actuación judicial, cual es el proceso por despido, este sí sometido al principio de tutela judicial efectiva». En esta misma línea, Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 633/2005 Extremadura (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 noviembre, Recurso de Suplicación núm. 494/2005, y Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 785/2005 Comunitat Valenciana (Sala de lo Social, Sección 1), de 11 marzo, Recurso de Suplicación núm. 195/2005. Para esta última lo que el precepto controvertido no contempla, (art. 68 ET ) a salvo de las mayores exigencias que se puedan establecer en la negociación colectiva, "es que este expediente contradictorio se convierta en una suerte de proceso previo en el que sea necesario acudir con los medios de prueba de que disponga cada una de las partes. De modo, que el hecho de que la empresa no entregara al trabajador una copia del informe elaborado por la agencia de detectives carece de entidad para viciar su tramitación".
En conclusión, el exigible cumplimiento del trámite de audiencia no impone el necesario traslado al trabajador de la prueba que pudiera sustentar su sanción . (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 8383/2005 Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, de 4 noviembre, Recurso de Suplicación núm. 5451/2005 ).
CUARTO. En el tercer y cuarto motivo, denuncia infracción de los artículos que cita, por entender no han quedado suficientemente acreditados los hechos, cuestionando el testimonio de los testigos, que exigía el contraste en sede judicial de la residente supuestamente agredida, terminando por suplicar la declaración de improcedencia del despido.
Censuras jurídicas abocadas al fracaso, desde el mismo momento que la convicción judicial finalmente alcanzada encuentra respaldo en la prueba practicada en el juicio, especialmente la testifical, de la que el Magistrado destaca su total "coherencia, contundencia y convicción". Hechos los declarados probados que, por otra parte, revisten una máxima gravedad y juicio de reprochabilidad, ponderando todas las circunstancias concurrentes, y todos los aspectos, objetivos y subjetivos, de la conducta imputada a la actora, teniendo presentes los antecedentes y las circunstancias coetáneas, concurrencia de la culpabilidad y gravedad que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .
En efecto, de incumplimiento grave y culpable merece calificarse el comportamiento de quien, estando en posición de garante, en el cuidado de personas enfermas y desvalidas, llega a insultar y pegar a una residente desorientada y aquejada de Alzheimer, dejando constancia objetiva de la lesión producida como resultado (episodio del 6-7-2006) para pocos días después (episodio del 11- 7-2006) reincidir en su conducta de sevicias físicas, vejaciones, insultos y maltrato de obra a otra residente, cuando , además, con anterioridad, queda demostrado la brusquedad y grosería en el trato, insultos y humillaciones hacia otro de los residentes, también enfermo, al que llegó a castigar, poniéndolo contra la pared, manteniéndole allí, dirigiéndole expresiones soeces. Empleo de métodos violentos y degradantes contrarios a la dignidad que toda persona merece y que nuestra sociedad repugna, máxime tratándose de colectivos especialmente vulnerables, como el de ancianos y enfermos, y a los que el Derecho desde todas sus ramas debe dar una respuesta contundente, también desde la Social, justificándose disciplinariamente el despido. Ningún sentido tiene, por lo demás, que la empresa llamara a comparecer al juicio a los residentes afectados, al tratarse, como quedado dicho, de personas muy delicadas y enfermas. Y como los hechos imputados merecen calificarse de "malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales infligidos a los residentes", tipificados como falta muy grave del art. 50 c) 5 del Convenio , el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 18-12-06 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra EURORESIDENCIAS GESTION, S.A, en reclamación de despido disciplinario y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

