Última revisión
21/05/2007
Sentencia Social Nº 354/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 757/2007 de 21 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 354/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100145
Encabezamiento
RSU 0000757/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 757-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 532-06
RECURRENTE/S: DOÑA Marí Trini
RECURRIDO/S: CONSORCIO CENTRO DE LABORATORIOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE
MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiuno de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 354
En el recurso de suplicación nº 757-07 interpuesto por el Letrado DON FERNANDO REGUERAS ORALLO en nombre y representación de DOÑA Marí Trini , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 532-06 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Marí Trini contra CONSORCIO CENTRO DE LABORATORIOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MADRID en reclamación de DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE NOVIEMBRE DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Marí Trini contra LA ENTIDAD CONSORCIO CENTRO DE LABORATORIOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MADRID debo condenar y condenar a la empresa a abonar a la actora la suma de 514,55 euros bruto en concepto de liquidación de su esposo, absolviéndole del resto de pedimentos de la demanda.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El marido de la hoy actora D. Juan Luis venía prestando sus servicios en la empresa demandada desde 16.3.87 con la categoría de analista de 1ª y un salario de 1.595,45 euros más 222,27 euros de parte proporcional de pagas extras, hasta su fallecimiento en fecha de 27.5.05.
SEGUNDO.- En fecha de 27.5.05 la empresa abonó por transferencia a la cuenta del trabajador la nómina completa del mes de mayo de 2005 por importe de 1.084,62 euros netos (Doc nº 6 ramo empresa). La referida nómina fue firmada por la esposa, hoy actora (Doc nº 5 ramo empresa y Doc nº 2 ramo actora).
TERCERO.- A la fecha del fallecimiento del trabajador la empresa le adeudaba la parte proporcional de la paga extra de verano 2005 por importe de 1.107,53 euros y de vacaciones de 2005 por importe de 549,22 euros, lo que hace un total de 1.656,75 euros brutos.
CUARTO.- La empresa anticipó al trabajador fallecido en fecha de 22.5.05 la suma de 1.000 euros en concepto de paga verano 2005 (Doc nº 4 ramo empresa).
QUINTO.- El trabajador fallecido era analista de 1ª y sus funciones básicamente eran las de analizar metales en laboratorio, como verificador. El trabajador pasó por varios puestos de trabajo y en mayo de 2003 pasó del laboratorio de metales al de fluidos y también estuvo en el almacén, este traslado supuso un cambio de puesto, pero dentro de la misma categoría ya que lo ocupan personas que hacen de verificadores.
SEXTO.- El actor había referido problemas de salud a la empresa pero no llegaron formalmente quejas a la empresa relacionadas con el cambio de puesto de trabajo y su salud.
SÉPTIMO.- El trabajador intervino como testigo en un procedimiento por Tutela de Derechos Fundamentales contra contra la empresa instado por una compañera, cuya demanda fue desestimada en fecha de 15.7.02 por el Juzgado Social nº 25 de Madrid (Doc nº 7 ramo actora).
OCTAVO.- La actora formuló demanda contra la empresa por Tutela de Derechos Fundamentales que fue turnada a este Juzgado en fecha de 25.5.06 basada en los mismos hechos que la presente demanda y que fue desistida en fecha de 19.7.06 (Doc obrante a los folios nº 71 a 80 de autos).
NOVENO.- Es de aplicación laboral el Convenio Colectivo de la industria Siderometalúrgica.
DÉCIMO.- Por medio de la presente demanda la actora solicita que se dicte sentencia por la que se condena a la empresa al abono de la liquidación pendiente a favor de su esposo al tiempo del fallecimiento y la condena a la indemnización de 4.444,26 euros por daños morales como consecuencia de la realización de tareas de inferior categoría según los parámetros que se contienen en el hecho sexto de su demanda y subsidiariamente por el importe de las diferencias entre la referidas categorías según el Convenio conforme al desglose que se contiene en el hecho séptimo .
UNDÉCIMO.- La parte actora intentó la conciliación previa en fecha de 23.5.06, celebrándose el acto en fecha 6.6.06 con el resultado de sin avenencia.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte su reclamación de cantidad, en lo referente a la liquidación por extinción del contrato por fallecimiento del esposo de la demandante, desestimando en cambio la petición de indemnización por daños y perjuicios.
Los dos primeros motivos se amparan en el art. 191.b) LPL y en el primero de ellos se solicita la supresión de la frase final del hecho probado 5º de la sentencia: "... pero dentro de la misma categoría ya que lo ocupan personas que hacen de verificadores". Se alega que se trata de una predeterminación del fallo, pero no se comparte esta tesis, pues lo que se afirma es una cuestión de hecho, que el puesto en el almacén al que se destinó al esposo de la actora era ocupado por personas que también realizaban funciones de verificadores.
Señala también la parte recurrente que de acuerdo con el convenio aportado, el analista de 1ª pertenece al grupo profesional de personal de laboratorio, y el almacenero al personal subalterno, no existiendo la categoría de verificador, por lo que llega a la conclusión de que la movilidad funcional llevada a cabo por la empresa excede de lo que la ley permite. Esta argumentación no debería hallarse en un motivo de revisión de hechos, pero en todo caso debe tenerse presente que la sentencia declara probado (hecho probado 5º y fundamento jurídico cuarto con valor de hecho) que el trabajador fallecido era analista de 1ª y sus funciones como tal eran las de analizar metales en el laboratorio como verificador, y que el traslado al almacén no supuso un cambio de funciones, además de que otros trabajadores que también hacían funciones de verificadores ocuparon el mismo puesto de trabajo. Por ello no es procedente la alusión al almacenero, dentro del personal subalterno, ya que no consta que el trabajador fallecido hiciera funciones de almacenero. En consecuencia se ha de desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se solicita la adición al hecho probado 6º del siguiente texto: "en fecha 26-11-04 el trabajador causa incapacidad temporal por enfermedad diagnosticada de ulceración varicosa, permaneciendo en esa situación hasta su fallecimiento el 27-5-05".
En el desarrollo del motivo no se cita documento alguno en el que se apoye la inclusión que se solicita, por lo que no es posible aceptar la adición, aparte de que el dato que se quiere añadir tampoco contribuiría a cambiar el signo del fallo, por lo que se desestima el motivo.
TERCERO.- En el tercer y último motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción de los arts. 4.2.a), b), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 20.2, 22, 39 y 41 del mismo cuerpo legal. Se aduce que el trabajador era representante sindical y en calidad de tal intervino como testigo en juicio instado por una compañera contra la empresa y a partir de ese momento se lleva a cabo una movilidad funcional que excede de los límites del art. 39 del ET , "y que enferma y se queja y la empresa conoce, consiente y predetermina todo ello". Es cierto que no reclamó en su día de modo formal pero no es óbice para poder establecer la existencia de un daño objetivo que a la postre su viuda demanda".
Tal alegato no se corresponde con lo que se ha acreditado en el proceso, comenzando por la cualidad de representante legal, que no consta en los hechos probados, aunque ello en todo caso no sería relevante. Sí se ha declarado únicamente que el trabajador actuó como testigo en juicio contra la empresa. Pero en cuanto al cambio de puesto de trabajo ya se han examinado en el primer motivo las circunstancias en que tuvo lugar, que llevan a la conclusión de que no hubo exceso en el ejercicio de las facultades empresariales, ni reclamación en este sentido del trabajador, ni tampoco consta queja alguna a la empresa relacionada con el cambio de puesto de trabajo (hecho probado 6º), ni se ha hallado relación entre la actuación como testigo y el cambio de puesto.
No se ha demostrado la comisión por parte de la demandada de un acto ilícito mediando dolo o negligencia (art. 1101 Código Civil ), ni tampoco la producción de un daño, ya que solamente se alega la situación de incapacidad temporal por una enfermedad que nada tiene que ver con el cambio de puesto de trabajo. No hay, finalmente, conexión de causalidad entre un acto ilícito y un daño. Como señala la sentencia de la sala 1ª del Tribunal Supremo de 26-10-05 , "la jurisprudencia es reiterada en la doctrina de que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos (Sentencias de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997 y 24 de mayo de 1999 )."
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Marí Trini , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de MADRID en fecha 10-11-06 en autos 532/06 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia del recurrente contra CONSORCIO CENTRO DE LABORATORIOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MADRID y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000757-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
