Sentencia Social Nº 354/2...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Social Nº 354/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2009 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 354/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100294

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00354/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 287/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 354/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Don Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. Jose Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 287/2009, interpuesto por PLASTICOS VITRIFICADOS DEL ARLANZON S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 626/2008, seguidos a instancia de la recurrente, contra DOÑA Leticia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por PLASTICOS VITRIFICADOS DEL ARLANZON S.A. en su petición principal y subsidiaria contra Dª Leticia , INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución de fecha 28/02/08 y 09/06/08 absolviendo a las demandadas de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 24/04/07 la demandada Dª Leticia sufre un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa PLASTICOS VITRIFICADOS DEL ARLANZON S.A , que tenia concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur. SEGUNDO.- Como consecuencia de ese accidente de trabajo que origino situación de incapacidad temporal en la trabajadora, se iniciaron actuaciones investigadoras por la Inspección Provincial de Trabajo y la Seguridad Social , que concluyen con oficio de este organismo que tiene entrada en el Registro de la Seguridad Social el 10/12/07. TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y la Seguridad Social , a la vista de los resultados de las investigaciones practicadas emite informe proponiendo un recargo del 45% sobre las prestaciones económicas e indemnizaciones que pudieran derivar del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora. Establece como causas del accidente: 1º) Plásticos Vitrificados Arlanzón S.A. no había adoptado las medidas necesarias en orden a garantizar la viabilidad del deposito ( con centro de gravedad desplazado ) cuyo desplazamiento determino el accidente por atrapamiento sufrido por la trabajadora , infringiéndose el art. 17.1 de la ley 08/11/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en relación con lo dispuesto en el art. 3.4 y anexo II.1 .6 del Real Decreto 1215 /97 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. 2º ) Plásticos Vitrificados Arlanzón S.A. no había adoptado las medidas necesarias en orden a garantizar que la utilización del equipo de trabajo implicado en el accidente ( deposito con centro de gravedad desplazado) se efectuara en forma que el mismo no pudiera desplazarse en forma incontrolada, infringiéndose el art. 17.1 de la ley 08/11/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en relación con lo dispuesto en el art. 3.4 y anexo II.1 .7 del Real Decreto 1215 /97 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. 3º)Plásticos Vitrificados Arlanzon S.A no había facilitado a la empleada formación preventiva suficiente en relación con los trabajos de virado de deposito en que se ocupaba, riesgos de atropamiento derivados de los mismos y medidas preventivas a adoptar, infringiendo el art. 19.1 de la Ley 08/11/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 5.1 del Real Decreto 1215 /97 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. 4º)Tampoco había facilitado a la trabajadora la exigible formación preventiva en relación con los trabajos de virado de deposito en que se ocupaba, riesgos de atropamiento derivados de los mismos y medidas preventivas a adoptar, todo ello vulnerando el art. 18.1 de la Ley 08/11/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 5.2 del Real Decreto 1215 /97 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. 5º) Tampoco había adoptado las medidas necesarias en orden a garantizar que el desplazamiento y virado del deposito implicado en el accidente (deposito con centro de gravedad desplazado) se efectuara empleando medios mecánicos, incumpliendo lo dispuesto en el art. art. 3.1 del Real Decreto 1215 /97 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.- CUARTO.- Con fecha 28/02/08 se emite Resolución por el INSS por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Dª Leticia , declarando que el subsidio de incapacidad temporal y demás prestaciones económicas de la seguridad social que pudieran derivarse del accidente de trabajo serán incrementadas en un 45% con cargo directo y exclusivo de la empresa Plásticos Vitrificados Arlanzón S.A. durante el tiempo que dichas prestaciones permanezcan vigentes. -QUINTO.- Con fecha 7/04/08 interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 09/06/08. Interpone demanda en este Juzgado el 25/07/08 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Plásticos Vitrificados del Arlanzon S.A., siendo impugnado por Doña Leticia . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 9 de marzo de 2009 ,Autos 628/08 , que desestimo la demanda formulada por la mercantil Plásticos Vitrificados del Arlanzón SA frente a Dª Leticia e Instituto Nacional de la Seguridad Social , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Contra la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO: Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente que se adicione un nuevo Hecho Probado Segundo Bis proponiendo la siguiente redacción " La trabajadora Dª Leticia participó en el curso de formación general en Prevención de Riesgos Laborales impartido el 21 de noviembre de 2006"; fundamenta tal revisión en los doc 64 a 69 .

Tal motivo de revisión debe de ser desestimado y ello por ser intrascendente para la resolución del recurso, requisito este-trascendencia de la rectificación- que de forma reiterada viene exigiendo nuestro Tribunal Supremo para acceder a la revisión de hechos por todas STS 2-2-2000 y 24-10-2002 y es que el curso a la que se refiere la parte recurrente , que es de Formación General del Plan de Prevención se realizo el 21 noviembre de 2006 siendo su duración de dos horas , no constando que el citado curso fuera impartido teniendo en cuenta los concretos riesgos del puesto de trabajo que ocupaba la actora en la empresa ( manipulación de depósitos) o las instrucciones para la utilización de los medios de protección necesarios . Por todo lo cual como antes se ha indicado el motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO: Con igual amparo procesal solicita la recurrente que se adicione un nuevo Hecho Probado Segundo Ter , proponiendo la siguiente redacción " Una de las tareas del área de clínica es la colocación de semicuñas, patas, cuñas, estructuras metálicas, soportes para agitador o perfiles metálicos en el depósito, siendo precisamente la utilización de cuñas para la retención de depósitos la única medida preventiva establecida por el servicio de prevención para evitar el riesgo de atrapamiento"; fundamenta tal revisión en el doc 77.

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas y debemos de tener en cuenta , que el mismo ya ha sido valorado por la Magistrada de instancia no siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo la juzgadora , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada (STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido , debe de contener, inexcusablemente ,una literosuficiencia probatoria , de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos , deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95), lo que no ocurre en el presente supuesto pues en el doc 77 puntos d) y e) no dice lo que la parte recurrente pretende introducir , en todo caso se esta refiriendo a la planificación preventiva no que fueran tareas que se realizasen en el centro la redacción que propone la recurrente es una conclusión y lo que en resumen se pretende es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva del documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar asi Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, que es también ocurre en el presente supuesto , como hemos señalado con anterioridad.

En base a lo cual procede la desestimación de este motivo del recurso, resultando con ello inmodificados los hechosd decaídos probados en la sentencia recurrida.

CUARTO: Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art 123 de la Ley General de la Seguridad Social pues entiende que no concurren los requisitos en el exigidos para que proceda imponerle recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la trabajadora Dª Leticia el día 24-4-2007, y ello porque la trabajadora había recibido la formación adecuada , habiéndose adoptado las medidas de prevención exigidas y en todo caso el accidente se produjo con una concurrencia de culpa de la trabajadora debiendo con ello moderarse el recargo impuesto . Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que además de que no consta una adecuada formación preventiva de la trabajadora para las tareas que venia realizando en la empresa y tampoco se habían tomado las medidas necesaria de prevención que pudieran haber evitado el accidente .

Debemos de recordar que la deuda de seguridad del empresario como obligación general de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo (art. 3 y 5 del E.T.) viene refrendada en su incumplimiento por una amalgama de responsabilidades, de entre las cuales le impone el vigente art. 123 de la LGSS , un supuesto especial de recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Por otro lado, la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales especifica en sus art. 42 y ss. las responsabilidades y sanciones en que pueden incurrir las empresas (cuya razón última no fue sino el cumplimiento de la directiva 89/391 CER , relativo a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo).

Podemos matizar que, en materia de seguridad y prevención de riesgos en el trabajo, la responsabilidad del empresario nace con el incumplimiento de esas prescripciones legales reglamentarias o convencionales en la materia, y no sólo del hecho de que, como consecuencia de ello, haya tenido lugar un desgraciado accidente. Ya el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, ha declarado que el bien jurídico protegido en las infracciones en materia de seguridad en el trabajo tiene un carácter cuasiobjetivo, siendo infracción el mero incumplimiento de las obligaciones impuestas sin que sea necesario esperar a la producción del accidente, lo que no implica, por otra parte, una responsabilidad objetiva o completa, dado que en el incumplimiento por parte de la empresa de medidas de seguridad se da siempre y es posible una negligencia o falta de diligencia necesaria en las partes. El empresario infractor de las normas de seguridad e higiene se enfrenta, cuando no ha respetado las medidas generales o particulares de la salud laboral en el trabajo, las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo en función de las carácterísticas de edad, sexo y demás condiciones de cara al trabajador, a un procedimiento de declaración de recargo de prestaciones, que incluso se puede iniciar de oficio ante la jurisdicción social .De entre los elementos que exige y destaca necesariamente todo recargo de prestaciones está que la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo (STSJ Cataluña de 08.10.93, Ara. 5093) y por supuesto, debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida (STS 08.06.87, Ara. 4142 y STSJ Madrid 11.01.90 Ara. 479 ), de tal forma que esa relación de causalidad no debe de presumirse, sino que debe de probarse por quien la reclama (STSJ País Vasco de 08.07.97, Ara. 2325.Y es que el empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos y vigilar el cumplimiento de las normas (STSJ País Vasco 21.11.95, Ara. 4379) cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador por su orden y cuenta prestara sus servicios (STSJ País Vasco de 20.09.91, Ara. 4900), porque el empresario no debe tolerar las conductas arriesgadas (STCT 11.06.86, Ara. 4332) aunque no se le exige tampoco una labor de vigilancia continuada y permanente en cada uno de los trabajos e individualizada en cada trabajador y cada faena concreta (STCT 08.05.86, Ara. 3176).

Pero es que además ha de añadirse que la concurrencia de culpa de la víctima sólo puede evitar la imposición del recargo de prestaciones cuando sea de tal entidad y magnitud que se superponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente y las anule, de manera que el curso causal entre esos otros acontecimientos y conductas y el resultado dañoso sea interrumpido, imponiéndose como una causa un acto totalmente temerario de la víctima, lo que no ocurre en este caso. En los demás supuestos, si la empresa ha incurrido en una vulneración de las normas de seguridad que esté vinculada causalmente con las lesiones producidas, el hecho de que concurra culpa de la víctima en la producción del siniestro no impide la imposición del recargo, sino que es una circunstancia que habrá de ser valorada con ponderación en la determinación del porcentaje de recargo aplicable, junto con las demás circunstancias concurrentes La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso. Tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre EDL 1995/16211 , esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.

Señalado lo anterior con carácter general y en contra de lo alegado por la parte recurrente en su extenso recurso si se ha producido una vulneración de las normas de seguridad e higiene en el trabajo . Asi y en primer lugar se declara probado en la sentencia recurrida que la trabajadora siniestrada no había recibido información ni formación preventiva sobre los riesgos de su puesto de trabajo. Los trabajos que venia realizando para la empresa hoy recurrente era en la denominada sección clínica del centro de trabajo desarrollando labores de laminado de un depósito de grandes dimensiones - cuatro metros de diámetro y longitud superior a diez -; el curso o formación recibido por al trabajadora ( dos horas) se limitaba a un conocimiento básico de la seguridad e higiene industrial, riesgo de incendio , manipulación manual de cargas; sin que la empresas hubiera formado ni informado a la trabajadora de cómo debía de efectuarse la rotación de depósitos. Incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales en relación con el art 19.4 del Estatuto de los Trabajadores . Y tal falta de formación e información ha contribuido a que la trabajadora pudiera haber realizado el virado del depósito en que se ocupaba de forma tal que hubiera evitado el riesgo de aplastamiento y con ello el accidente producido con fecha 24-4-2007. Y es así como los Tribunales han venido entendiendo que la traslación del principio "alterum non laedere" exige que en materia de seguridad y salud que el empresario vaya más allá de la facilitación material de los instrumentos precisos para una actividad segura o, incluso, de una información y/o formación, implica el ofrecer órdenes concretas (caso de la STSJ de Asturias de 11 diciembre 1998, AS 1998, 4409 EDJ 1998/37494 .

Además se ha incumplido por parte de la empresa las medidas necesarias en orden a garantizar la estabilidad del deposito en el que se encontraba trabajando la Dª Leticia , que tenia el centro de gravedad desplazado, para cuyo desplazamiento se debería realizar utilizando medios mecánicos infringiéndose con ello lo dispuesto en el art 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con lo dispuesto en los artículos 3.1b) y anexo I.1.6 del RD 1215/97 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y saludo para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; sin que la empresa hubiera adoptado las necesarias medidas en orden a garantizar adecuada utilización del equipo de trabajo de forma que el deposito con centro de gravedad desplazado se efectuara de forma que tal desplazamiento no se realizara de manera incontrolada , que es por lo que ha ocurrido el aplastamiento de la trabajadora infringiéndose con ello el art 3.4 y anexo II.1.7 del Real Decreto último citado .

Por todo lo cual, hay que concluir que existe un nexo causal entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente de trabajo acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad empresarial establecida en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 , pues los hechos descritos constituyen infracción consistente en que la empresa demandante ha incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física de la trabajadora e incumpliendo las obligaciones empresariales a efectos de evitar riesgos en el trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud de la trabajadora. Sin que por esta, en contra de lo alegado por al parte recurrente, hubiera tenido una intervención negligente en al prestación de su servicio o en la utilización de los medios puestos a su disposición para la realización de su trabajo que hubieran evitado o paliado el accidente Por lo tanto la conducta de la trabajadora , que no ha tenido responsabilidad alguna en el accidente sufrido no puede tener en cuenta para aminorar el recargo impuesto, como argumentaba la parte recurrente .

El Tribunal Supremo ha venido manteniendo que el artículo 123 de la LGSS EDL 1994/16443 no proporciona criterios precisos en lo que se refiere a la fijación y porcentaje del recargo de prestaciones, pero sí contiene un mandato a tal fin que no es otro que la gravedad de la falta (STS 22 de septiembre de 1994 EDJ 1994/7882 ). En consecuencia, la cuantía o porcentaje del recargo no ha de ser proporcional a la gravedad del daño ocasionado por el accidente -o no del todo-, o la situación de necesidad derivada de las consecuencias dejadas por el siniestro, sino por la gravedad de la infracción cometida por el empresario. De otra parte, aunque el criterio referencial de la gravedad de la falta no tiene por qué coincidir con la calificación de la infracción que pudiera haberse efectuado por la Administración con potestad sancionadora, es indudable que esta calificación no debe despreciarse a la hora de cuantificar el recargo, puesto que la graduación de la gravedad opera a partir de criterios de igualdad y semejante validez en uno y otro territorio, criterios además normativizados en el artículo 39.3 del RDL de 4 de agosto de 2000, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y pautas que sobre todo optan por valorar la ponderación de la peligrosidad de la actividad, permanencia o transitoriedad del riesgo, medidas de protección en orden al mismo adoptadas por el empresario, inobservancia de propuestas efectuadas por los servicios de prevención. Sin perjuicio de lo cual el órgano judicial, goza de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de concretar el porcentaje de recargo debido a la citada carencia de criterios legales rigurosos, por lo que en principio tal fijación de recargo habría de ser respetada por esta Sala, salvo que dicha valoración fuera de todo punto irracional o desproporcionada, en relación con la gravedad de la falta."

Partiendo del anterior criterio y centrándonos en el supuesto enjuiciado teniendo en cuenta que la que la infracción imputada a la empresa recurrente por las faltas de medidas de seguridad ha sido de" Graves" el recargo en las prestaciones de seguridad social que deriven del accidente sufrido por la trabajadora con fecha 24-4-2007 , teniendo en cuenta que han sido varias las infracciones graves impuestas a la empresa nos parece ponderado el recargo del 45% , tal y como se fija en la Resolución recurrida y que fue confirmada por la sentencia de instancia.

Por todo lo cual procede confirmar la sentencia de instancia y con ello desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L EDL 1995/13689 ., procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 400 ?.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PLASTICOS VITRIFICADOS DEL ARLANZON S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 626/2008 , seguidos a instancia de la recurrente, contra DOÑA Leticia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 400 euros. Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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