Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 354/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 348/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 354/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100345
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00354/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421 Fax:941 296 408NIG:26089 44 4 2011 0002174 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000348 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000625 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s:Reyes
Abogado/a:ALICIA MARTINEZ OCHOA
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES SA
Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social:
Sent. Nº 354/2012
Rec. 348/12
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño a cinco de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 348/12, interpuesto por DÑA. Reyes , asistida por la letrada Dña. Alicia Martínez Ochoa contra la sentencia nº 192/12 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha doce de marzo de dos mil doce , y siendo recurrido V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A. (V-2 CA) asistido por la letrada Dña. María Martínez Calderón de la Barca, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por DÑA. Reyes se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNOde La Rioja, contra V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A., en reclamación de MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha doce de marzo de dos mil doce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Dña. Reyes presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa V2 Complementos Auxiliares, S.A., que se dedica a la actividad de servicios auxiliares y tiene una plantilla de 50 trabajadores aproximadamente, desde el 17 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios y un salario según convenio.
SEGUNDO.- Citada trabajadora tenía un horario de trabajo a turnos: una semana de lunes a viernes, de mañana de 7:30 a 14:30 horas, y otra de tarde de 14:30 a 21:30 horas jornada semanal de 10,00 horas.
Tras IT relacionada con el embarazo y después del nacimiento de su hija el 5 de septiembre de 2008, solicito excedencia por cuidado de hijo a disfrutar desde el 26 de diciembre de 2008 hasta el 5 de septiembre de 2011. Previamente había solicitado y se le había concedido el 27 de octubre de 2008 una reducción de jornada de 9:15 horas a 13:45 horas en adscripción fija al turno de mañana.
En fecha 2 de agosto de 2011 comunica a la empresa que se reincorporaría el 5 de septiembre de 2011, contestando la empresa el 1 de septiembre de 2011 que se debe reincorporar al puesto de trabajo y que el horario es de lunes a viernes, de 7:30 a 9:15, de 13:45 a 15:15, y de 18:00 a 21:00 horas.
La trabajadora Dña. Esther desarrolla su trabajo en hora de 9:15 horas a 13:45 horas.
El horario de servicio que se desarrolla en el Centro ONCE de La Rioja es de 7:30 a 15:15 horas por la mañana, y de 18:00 a 21:00 horas por la tarde.
TERCERO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación el mismo ha resultado sin avenencia.
F A L L O.- Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Reyes contra V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones articuladas contra ellas por la actora.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA Reyes , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la actora de que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de la modificación de horario realizado por la empresa tras la reincorporación de aquella a la finalización de su excedencia por guarda legal. Y, frente a ella, la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación, con la petición de que se revoque la sentencia y se estime la pretensión de la demanda, que articula en un único motivo destinado a la censura jurídica sustantiva, en el que alega la infracción por la sentencia recurrida del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , con aplicación errónea del artículo 46.3 del mismo texto legal y la infracción del artículo 14 de la Constitución . Y argumenta, en síntesis, que por la empresa se ha procedido a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin haber seguido los trámites previstos por el artículo 41 ET , y, asimismo, que al tratarse de un reingreso de una excedencia por cuidado de hijos puede haber indicios de que la excedencia ha motivado la actuación de la empresa de modificar el horario a su antojo, suponiendo una vulneración del derecho a la igualdad y a la protección a la familia.
SEGUNDO.- La situación de hecho que se contempla en el presente procedimiento se puede resumir en que la actora, que prestaba servicios para la empresa demandada como Auxiliar de Servicios con un horario de trabajo a turnos (una semana de lunes a viernes, de mañana, de 7.30 a 14.30 horas; y otra de tarde, de 14.30 a 21.00 horas), hizo uso de excedencia por cuidado de hijos desde el 26 de diciembre de 2008 hasta el 5 de septiembre de 2011, en la que se reincorpora en las condiciones indicadas por la empresa en su respuesta a la comunicación de reincorporación realizada por la actora, consistentes en desempeñar su puesto de trabajo en horario de lunes a viernes de 7.30 a 9.50 horas; de 13.45 a 15.15 horas y de 18.00 horas a 21.00 horas.
La sentencia recurrida fundamenta su desestimación en que el derecho de reserva que a la excedencia por guarda de hijo atribuye el artículo 46.4 del Estatuto de los Trabajadores se contrae, cuando la reincorporación se produce después del primer año de la excedencia, como es el caso, no al mismo puesto de trabajo que la trabajadora desempeñaba antes de la excedencia, sino a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. Concluyendo por ello que es a la empresa a quien corresponde decidir el puesto de trabajo en el que se produzca la reincorporación, y si la jornada y horario del mismo no coinciden con el del inicial, no cabe considerarse esa actuación como obrante de una modificación sustancial.
El motivo ha de ser objeto de estimación.
En principio, no cabe compartirse la alegación de la parte recurrente de que nos encontremos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que haya de someterse a las prescripciones y requisitos formales y causales que establece el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores puesto que la reincorporación del excedente constituye un supuesto particular que queda regulada por las previsiones legales específicamente establecidas para ella, de manera que la reincorporación puede conllevar lo que el artículo 41 contempla como modificación sustancial de condiciones de trabajo pero sin significar que la reincorporación haya de someterse a las previsiones de dicho artículo, porque los términos legales de la reincorporación (en puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente) suponen en sí mismos que puedan conllevar la alteración de un modo sustancial de algunas de las condiciones de trabajo que anteriormente tenía el trabajador, sin que la norma imponga formalidad alguna al modo de instarse por el trabajador y de aceptarse por la empresa la reincorporación, aunque sin perjuicio de que, como es el caso, en el supuesto de impugnarse los términos de la reincorporación, deba la empresa justificar los motivos que le han llevado a alterar las condiciones de trabajo de un modo manifiesto, y más en supuestos como el presente en el que está en juego el ejercicio de un derecho que goza de especial protección constitucional en cuanto que el derecho a la excedencia por cuidado de hijos se integra en el derecho a la no discriminación por razón de sexo que establece el artículo 14 de la Constitución .
Según tiene declarado el Tribunal Constitucional (singularmente en la sentencia 233/2007, de 5 de noviembre ) el derecho al cuidado de hijos es uno de los derechos asociados a la maternidad de la mujer trabajadora y, por tanto, si se limita ese derecho o se perjudica o relega a la trabajadora a consecuencia de su ejercicio se incide una situación de clara discriminación por razón de sexo que expresamente prohíbe el artículo 14 de la Constitución pues esos obstáculos dificultarán el mantenimiento de las mujeres al mercado de trabajo en igualdad de condiciones con los hombres. Es por ello que 'el análisis que al efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego, quedando los Jueces y Tribunales obligados a dar una respuesta que no sea meramente formal y aparentemente motivada, sino materialmente acorde con la cobertura que el artículo 14 CE prescribe'. Y, asimismo la expresada sentencia sostiene: 'Por otra parte, estando también comprometidos en estos casos intereses y valores familiares que la Constitución acoge (señaladamente en el art. 39 CE ), las decisiones judiciales deben adecuarse a ellos, pues los principios rectores de la política social y económica (entre los cuales se encuentran los consagrados en el citado art. 39 CE ), no son meras normas sin contenido ( STC 19/1982, de 5 de mayo [RTC 198219], F. 6). Antes bien, las resoluciones judiciales habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y protección, tal como dispone el art. 53.3 CE . De ese modo una decisión que se adopte desconociendo la orientación que debió tener la aplicación de la legalidad conforme a dichos principios rectores de la política social y económica acentuaría su falta de justificación (en este caso desde la perspectiva del art. 14 CE ), como ya mantuvimos en nuestras SSTC 95/2000, de 10 de abril [RTC 200095], F. 5 , y 154/2006, de 22 de mayo [RTC 2006154], F. 8'.
Aunque el artículo 46.4 del Estatuto de los Trabajadores efectivamente contrae el derecho de reserva, tras el primer año de la excedencia por cuidado de hijo, a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente, la dimensión constitucional de ese derecho obliga a la empresa a que la reincorporación de la trabajadora sufra el menor perjuicio por su disfrute, lo que se traduce en que, si está en las posibilidades de la empresa, se reponga a la trabajadora sin alterar sus condiciones de trabajo, o, en otro caso (en el supuesto de impugnación de los términos de la reincorporación, como ahora ocurre), que justifique de modo adecuado la concurrencia de los motivos que le han llevado a alterar esas condiciones, de manera que se ponga de manifiesto que tal alteración no es contraria al ejercicio del derecho a la excedencia por cuidado de hijos en su dimensión constitucional y que no supone entorpecer ilícitamente el ejercicio legítimo del derecho de la actora ( art. 7.1 del Código Civil ).
En el caso presente, sin embargo, no resulta de los hechos probados ni de las afirmaciones fácticas de la sentencia cual es la razón por la que la empresa ha sometido a la trabajadora a una distribución de la jornada de trabajo y horario radicalmente distintos a los que anteriormente realizaba, y, sobre todo, porqué le ha impuesto un inusual e inexplicado horario diario dividido en tres franjas (de 7.30 a 9.50 horas; de 13.45 a 15.15 horas y de 18.00 horas a 21.00 horas) que difícilmente hacen compatible la vida personal y familiar con la laboral, y que lo que objetivamente aparenta, a falta de toda justificación, es una represalia de la empresa al ejercicio por la actora de su derecho a la excedencia por cuidado de hijo que desde la perspectiva constitucional del derecho no resulta admisible, y que, además, aparenta asimismo un abuso de derecho proscrito por el artículo 7.1 del Código Civil .
De ahí que en el caso presente haya de acogerse la pretensión de la demanda en cuanto que existe una clara situación indiciaria de discriminación por razón de sexo que expresamente prohíbe el artículo 14 de la Constitución y que, al no haberse desvanecido en el presente procedimiento obliga a concluir que la empresa ha incidido en la violación de ese derecho, procediendo declarar la nulidad de la modificación efectuada en la distribución de la jornada y del horario de la actora como ésta reclama en su demanda con reposición a la situación anterior a la de su excedencia.
En materia de costas no procede efectuar un especial pronunciamiento, por aplicación de la regla contenida en el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Reyes frente a la sentencia de 12 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Social núm. Uno de La Rioja , dictada en los autos nº 625/2011 y seguidos a instancias de la recurrente contra la empresa V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A. y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación de la pretensión principal de la demanda, declaramos la nulidad de la modificación efectuada por la empresa a la que condenamos a reponer a la actora en la distribución de jornada y horario que tenía antes de la excedencia consistente en trabajar de lunes a viernes, a turnos, una semana de mañana de 7.30 a 14.30 horas y la siguiente de tarde, de 14.30 horas a 21.30 horas. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0348-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario,así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E./

