Sentencia Social Nº 354/2...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 354/2014, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 5, Rec 323/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián

Ponente: ANDINO AXPE, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 354/2014

Núm. Cendoj: 20069440052014100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2014:124

Núm. Roj: SJSO 124/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN
DONOSTIAKO LAN ARLOKO 5 ZK.KO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 4ª planta - C.P./PK: 20012
TEL. : 943-004392
FAX : 943-004357
N.I.G. P.V. / IZO EAE : 20.05.4-14/001583
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 20.069.44.4-2014/0001583
Social ordinario / Lan-arlokoa. arrunta 323/2014- - 6
SOBRE / GAIA: DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
DEMANDANTE / DEMANDATZAILEA: Felicisima DEMANDADO/A / DEMANDATUA: GANBO
ZERBITZUAK S.L.-HOTEL ZUMAIA- Int.no demandado/Hartz. ez demand: FONDO DE GARANTIA
SALARIAL
S E N T E N C I A Nº 354/2014
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 29 de septiembre de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 D. LUIS FERNANDO ANDINO
AXPE los presentes autos número 323/2014, seguidos a instancia de Felicisima contra GANBO ZERBITZUAK
S.L.-HOTEL ZUMAIA- sobre DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2014 tuvo entrada demanda formulada por Felicisima , asistida por la Letrada Dª Maria Chouza Figueroa contra GANBO ZERBITZUAK S.L.-HOTEL ZUMAIA-, representada por Dª Beatriz Cabezas Escaño y asistida por el Letrado D. Jose Juan Viyella Ugarte y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes, celebrándose el acto de la vista oral el 24 de septiembre de 2014, asistiendo todas , y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.



SEGUNDO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada GANBO ZERBITZUAK SL. HOTAL ZUMAIA, con la categoría profesional de jefa de camareras, con una antigüedad de 23 de noviembre de 1994, y con una retribución mensual bruta con inclusión dela prorrata de pagas extras de 2.155,32# Resulta de aplicación el Convenio Provincial de Hostelería de Gipuzkoa, así como el Acuerdo Parcial del Convenio de Hostelería con vigencia desde el 1 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014, en el que se establece la tabla salarial de aplicación.



SEGUNDO.- La parte demandante formuló el 22 de abril de 2014 reclamación de cantidad frente a la empresa en petición de los concretos que han motivado la presente demanda y que son en concreto el pago de el plus de nocturnidad establecido en el art. 17 del convenio, así como diferentes cantidades complementarias de salario a cuenta de convenio, y cantidades complementarias del trienio a cuenta de convenio. La demandante ha sido despedido por causa objetivas por al empresa, siendo impugnado dicho despido por la trabajadora, y celebrándose el 05/06/14 acta de conciliación en la Delegación territorial de Departamento de Empleo y Políticas Sociales, en el que las partes alcanzaron un acuerdo en los siguientes términos: 'La empresa demandada reitera el despido por causas objetivas con fecha de efectos de 27/05/2014 y ofrece por tal concepto una indemnización total de 34.000# de los que 15.000# se abonarán antes del 30/09/2014, y el resto, 19.000# se abonarán en 19 mensualidades a razón de 1.000# cada uno de ellos, el último día hábil de los meses, siendo el primer pago en octubre de 2014, y el último en abril de 2016 . La demandante muestra su conformidad, tanto con las causa objetivas como con la indemnización, y manifiesta que no consta cargo de representación de los trabajadores, ni que lo ha ostentado en el último año, y que presta servicios para la parte demandada desde el día 23/11/1994, con una categoría profesional de jefa de camareras, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión dela prorrata de pagas extras de 2.155,32#; no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto, dándose por saldado y finiquitado.'

TERCERO.- El horario que la demandante desempeña todo el año es: el lunes de 12,30 a 17,00 horas, el martes descanso, el miércoles de 18,00 a 24,00 horas, el jueves de 12,30 a 14,30 y de 18,00 a 24,00, el viernes de 12,30 a 17,00 y de 20,30 a 23,00 horas, el sábado de 13 a 17 y de 20,30 a 24,00, y el domingo de 13,00 a 18,00 horas. Por ese horario, la demandante ha realizado las siguientes horas nocturnas semanales: el miércoles 2 horas, el jueves 2 horas, el viernes una hora y el sábado 2 horas.



CUARTO.- La empresa demandada adeuda a la trabajadora el plus de nocturnidad establecido en el art. 17 a Anexo VI de la Tabla Salarial del Convenio de Hostelería de Gipuzkoa , en el que se establece un plus de nocturnidad en la cuantía de el importe de la hora ordinaria más la cantidad de 0,90 horas. El salario anual asciende a la cantidad de 22.169,04#, el salario de la hora ordinaria sería 12,87#, y el salario de la hora nocturna es de 13,77#. En el periodo comprendido entre marzo de 2013 a marzo de 2014 la demandante ha realizado las siguientes horas nocturnas: marzo de 2013 31 horas, abril de 2013 21 horas, mayo de 2013 28 horas, junio de 2013 21 horas, julio de 2013 30 horas, agosto de 2013 33 horas, septiembre de 2013 21 horas, octubre de 2013 27 horas, noviembre de 2013 24 horas, diciembre de 20136 21 horas, enero de 2014 26 horas, febrero de 2014 28 horas, marzo de 2014 23 horas. el total de 334 horas nocturnas multiplicado por el valor de la hora nocturna de 13,77# arrojan una deuda por este concepto de 4.599,18#.



QUINTO.- La empresa demandada adeuda a la trabajadora demandante también diferentes cantidades complementarias de salario a cuenta de convenio, y cantidades complementarias del trienio a cuenta de convenio, en virtud de el Acuerdo Parcial del Convenio de Hostelería con vigencia desde el 1 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014, en el que se establece la tabla salarial de aplicación. En concreto, se adeuda al demandante, en el mes de septiembre de 2013 la suma de 96,21#, en octubre de 2013 la suma de 96,21#, en noviembre de 2013 la suma de 96,21#, en diciembre de 2013 la suma de 96,21#, en enero de 2014 96,21#, en febrero de 2014, 96,21# y en marzo de 2014 96,21#, lo que hace un total de 673,47#.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados son el resultado de la expresa o tácita conformidad de las partes con los términos en los que se planteó el debate procesal y el objeto de la Litis, a la vista de la forma en que se efectuaron las alegaciones de ambas.

Por lo que se refiere la salario, se debe de partir del salario indicando en la demanda. La parte actora ha modificado el salario allí señalado en el acto del juicio, indicando que el salario a tener en cuenta debe de ser el de 2.582,40# mes, y el de 30.988,85# año, y que la diferencia estriba en la reclamación que se ha efectuado. El demandado se ha opuesto a esta modificación que entiende sustancial.

Esta modificación de la cuantía del salario no se puede tener en cuenta, ya que la misma no está suficientemente justificad ni explicada, no la misma se encuentras asentada documentalmente, sin perjuicio de además recordar que el demandante expresamente en el acto de conciliación de despido acepto literalmente el salario de 2.155,32# mes, y así consta expresamente en el acta de conciliación.

Por ello, se debe de partir del salario de 2.155,32# mes

SEGUNDO.- El demandante también ha modificado su demanda en otro extremo, indicando que se debe de tener en cuenta el plus desde la fecha de despido hasta mayo de 2013, con lo que resultaría 310 horas de nocturnidad, que multiplicadas por 13,77 # nos daría 4.268,70#. Por lo que se rfiere a las cantidades a cuenta del convenio, modifica su demanda también indicando que reclama la suma de 856,27# por ese concepto en el periodo comprendido entre mayo de 2013 a mayo de 2014. También, por otro lado, modifica su pretensión, ampliando la petición de condena a la empresa en lo referente a las horas nocturnas de los mes de mayo de abril y de mayo de 2014, indicando la parte actora que en mes de abril de 2014 serían 30 horas nocturnas, y en el mes mayo de 2014 26 horas, señalando que esta ampliación no supone ninguna indefensión a la empres demandada, ya que se decía en el suplico de la demanda que se reclamaban esa cantidades sin perjuicio de su ulterior liquidación, y que además en el suplico se reclamaba también el derecho al percibo de esos conceptos Esta modificación de la demanda tampoco puede ser admitida, ya que la variación y ampliación de cantidades genera indefensión indebida la demandado, y en cuanto a la petición de reconocimiento de derecho, se debe de aclarar que toda reclamación de cantidades lleva implícita el reconocimiento de el derecho que las justifica, sin que la demanda se haya planteado explícitamente como una demanda declarativa de derechos sino de reclamación de cantidades, y en lo referente a la ampliación de las cantidades solicitadas a otras mensualidades, hay que rechazarlas al generar una indebida indefensión a la empresa demandada, y además no haber sido objeto de conciliación administrativa previa, por lo que faltaría ese presupuesto procesal previo.



TERCERO.- La parte demandante formula el 22 de abril de 2014 reclamación de cantidad frente a la empresa en petición de los concretos que han motivado la presente demanda y que son en concreto el pago de el plus de nocturnidad establecido en el art. 17 del convenio, así como diferentes cantidades complementarias de salario a cuenta de convenio, y cantidades complementarias del trienio a cuenta de convenio.

La empresa se ha opuesto a la demanda, indicando que en relación con el despido objetivo previo, el demandante fija el salario en la demanda de despido, y en la carta de despido la empresa concreta la indemnización que en principio correspondería percibir a la demandante, y que en la conciliación de ofrecen a la trabajadora 10.000# más, cifra que es redonda, y se da a cambio de finiquitar y terminar la relación completamente, con lo que se debe de dar plena validez y eficacia liberatoria al documento de conciliación, y que en dicho acto ya se fijó el salario, y en relación con lo que ahora se reclama, ya en el acto dice la trabajadora que no se reclama nada más por ningún concepto. Continúa afirmando la representación de la empresa que siendo la demanda anterior a la conciliación, el acuerdo tiene eficacia liberatoria, cosa que no se entendería así si hubiese ocurrido al revés.

Añade la empresa que el pus se fija en el convenio a 0,90#, ya sí se pagó en la nómina, y que el plus de nocturnidad conforme al convenio se indica en atención a que el trabajo es eminentemente nocturno, y que el art. 17 de el convenio remite al Anexo VI del convenio, con lo que según la empresa corresponderían 90 céntimos por cada hora nocturna, indicando que en caso de estimación de la demanda corresponderían 300,6# por el concepto de plus de nocturnidad.

En cuanto al resto de cantidades reclamadas en la demanda, señala la empresa que la suma de 10.000# ofrecidas en la conciliación de debe de entender incluidas todas las reclamadas.



CUARTO.- Reclama el demandante cantidades en base a lo dispuesto en el art. 17 del convenio de aplicación, que establece a ) Los salarios y el resto de las condiciones económicas, han sido establecidas atendiendo a que el trabajo en hostelería, es, en general, total o parcialmente nocturno por su propia naturaleza de acuerdo con el artículo 34,2 del E.T .

b) No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea contratado para la realización de trabajos diurnos y sea, posteriormente, movido o trasladado a trabajos nocturnos, será compensado, por esa perturbación, con una retribución específica del 25% sobre su salario ordinario por las nuevas horas nocturnas que se le imputen en virtud de tal movilidad o traslado.Cuando se produzcan turnos o rotaciones, regirá tal retribución específica del 25% del salario ordinario, si aquellos turnos o rotaciones han sido implantados por decisión o iniciativa exclusiva de la empresa, no en caso contrario.

c) Con independencia de lo anterior, las partes intervinientes en este Convenio han convenido la creación de un nuevo plus adicional y extraordinario fijado en el anexo VI.

A su vez, el Anexo VI en cuanto a la nocturnidad señal que Las partes intervinientes en este Convenio, han convenido la creación de un nuevo plus adicional y extraordinario, consistente en el pago de 0,69 euros durante el año 2008 sobre el valor de la hora ordinaria, por cada hora realmente trabajada en período nocturno, pagaderas a cualquier trabajador no incluido en el artículo 17 letra b) del presente Convenio Colectivo Básico que realice total o parcialmente trabajos nocturnos.

Para el período 01.01.09 al 31.12.09 esta cantidad se incrementará porcentualmente en equivalente al IPC del año 2008 más 0,85.

Para el período 01.01.10 al 31.12.10 esta cantidad se incrementará porcentualmente en equivalente al IPC del año 2009 más 0,90.

La empresa, como ya se ha dicho entiende que la reclamación planteada se encuentra saldada y finiquitada con la percepción dela cantidad global ofrecida en la conciliación, sin que, tal y como se señala en el acta, tenga el demandante nada más que reclamar por ningún concepto. También señala que el citado plus se ha abonado correctamente según se recoge en las nóminas de la trabajadora.

En cuanto a la doctrina jurisprudencial en torno al valor liberatorio del finiquito, se puede condensar la misma según el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 27 de marzo de 2013, rec 1325/2012 , que ha venido a establecer la siguiente doctrina: La Sala tiene una consolidada doctrina acerca del valor que ha de reconocerse a los acuerdos suscritos entre empresario y trabajador, tras la finalización de la relación laboral por despido y, al hilo de la firma del recibo de saldo y finiquito ha señalado lo siguiente: ' Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS.

26- 11-01, rec. 4625/00 '.

Respecto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito en sentencia de 22 de marzo de 2011, recurso 804/10, se consigna que la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T . y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6o E.T . ( STS 21- 07- 09, rec. 1067/08 ).

La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, - rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).

Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 - rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 - rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -).

Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes' . En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .

La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .

La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumpliresa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .).

Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec.

4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

En el presente caso, ala vista de el contenido de acuerdo de conciliación, y la doctrina aplicable, se debe de dar a el acto de conciliación de el despido, validez y eficacia en cuanto a la procedencia de la extinción del contrato por el despido objetivo y el consiguiente percibo dela indemnización, pero esta eficacia no cabe predicarla y hacerla extensible a otros conceptos como los reclamados. Así se desprende de los literales términos de la conciliación en la que la demandante se limita a dar y prestar conformidad con la causas del despido y con el monto indemnizatorio. A idéntica conclusión se llega si tenemos en cuenta que la cantidad se ofrece y recibe solo en concepto de indemnización , tal y como se plasma en el acta, y que lo que se da por finiquitada es la relación laboral, y no la deuda.

Por otro lado, no se especifica-pudiendo haberlo hecho- en el acta a qué se refiere en concreto las partes con la genérica referencia que 'no se tiene nada más que reclamar', ni se aclara que esa renuncia comprenda una demanda ya interpuesta ni los conceptos reclamados en la misma, hechos que ya se conocían en el momento de la conciliación.

Señala la empresa en el juicio que siendo la demanda anterior a la conciliación por despido, el acuerdo alcanzado tiene eficacia liberatoria, pero este argumento debe de ser replicado debidamente indicando que la empres conocedora de la previa reclamación de cantidad, debió de especificar más en el sentido de concretar que ya no se podía reclamar otros conceptos determinados, o hacer referencia a la demanda de cantidad, ya que según nos recuerda el CC a pesar de os términos amplios de un contrato no se pueden incluir en el mismo supuestos o elementos diferentes a los expresamente recogidos o queridos por los contratantes.

Por ello, resulta plenamente aplicable la doctrina emanada en supuestos similares, que indica que en el documento no se contiene referencia alguna a el abono o indemnización por exceso de jornada u horas extras, que es el objeto de el litigio, con lo que no puede entenderse dentro del valor liberatorio del finiquito una reclamación que no consta que se pretendiera liquidar de alguna manera. En otras ocasiones, lo tribunales han señalado que el finiquito carece de eficacia liberatoria respecto a partidas salariales reclamadas no incluidas en la conciliación de el despido fruto de la aplicación de la norma convencional, y en otros casos se ha reiterado que el acta d conciliación no tiene carácter de finiquito por no contener una manifestación clara de que se ha percibido todas las cantidades pendientes ni mucho menos una referencia a sumas reclamadas judicialmennte.

Haciéndose eco de esta doctrina la Sala de lo Social del TSJ PV en sentencia de 22/02/2011, rec 167/11, ha indicado que en este tipo de documentos 'no deberán entenderse comprendidos cosa distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar', y que 'al no parecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad que se reclamaba, y cuyo devengo consta en los hechos probados, el efecto liberatorio no alcanza a estos conceptos retributivos'.

Por ello, con el percibo de la indemnización, aún elevada respecto a la recogida en la carta de despido, no se puede entender saldada la deuda ahora reclamada, ya que el objeto de el acto de conciliación solo fue el despido por causa objetivas, sin que, por otro lado, el finiquito aparezca firmado, y no se recoge ene l mismo ninguna renuncia a los conceptos ahora reclamados, ni ningún desistimiento de la presente demanda, cuando, como ya se ha dicho, la empresa conocía en el momento de la conciliación la reclamación de la demanda.

Por último, indicar que aunque el finiquito apareciese firmado, no supone en ningún caso una renuncia con eficacia liberatoria, ya que no recoge los conceptos ahora reclamados en la demanda.



QUINTO.- No pudiendo darse eficacia liberatoria a lo convenido en el acto de conciliación en cuanto a al abono de los conceptos reclamados, y no discutiéndose por el contrario las cantidades solicitadas por al demandante, n i ofreciéndose cifras alternativas por parte de la empresa, se deben de dar por buenos lo cálculos de la demandante que por otro lado están asentados en las previsiones del convenio, debe de tener la demanda favorable acogida, sin que se pueda dar por probado la percepción de cantidades y conceptos reclamados, y basta comparar la prueba ofrecida, limitándose el demandado a aportar un certificado de salarios, sin que, por el contrario, en las nóminas que precisamente aporta el demandante se refleje ni remotamente el concepto reclamado, además de que en ellas se consigan la expresión de la demandante de que 'no está conforme' Razones todas ellas que conducen a la estimación parcial de la demanda.



SEXTO.- En cuanto al interés reclamado en la demanda, el art. 29,3 del ET dispone que el interés por el retraso en el pago del salario será del 10%. Precepto que, en el recto entendimiento legal y jurisprudencial exige, al tratarse de un interés que participa de los caracteres de la mora, estemos ante una deuda pacífica, vencida, líquida y exigible, y que el retraso en su pago pueda ser calificado de culpable, presupuestos que concurren en el presente caso y que hacen que el demandado debe abonar el interés del 10% de lo adeudado desde la fecha del devengo.

SÉPTIMO.- Frente a esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 de la LJS). Por todo ello

Fallo

Que debo estimar parcialmente la demanda promovida por Felicisima frente a GANBO ZERBITZUAK SL (HOTEL ZUMAIA), condenando a la demandada a que abone al demandante la suma de 5.272,65#. Más el 10% de dicha suma desde la fecha del devengo de la misma.

Contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización. ( art. 191.3 Ley Jurisdicción Social ).

Para poder interponer el recurso de suplicación será necesaria la constitución de un depósito de 300 # sin el cual no será admitido a trámite. El depósito se constituirá ingresando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el BANCO SANTANDER en la cuenta corriente ES55 0049 3569 92 0005001274 y 5078 0000 650323 14 en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso ( artículo 229 de la Ley Jurisdicción Social ).

Si la sentencia ha condenado al pago de cantidad, ADEMÁS DEL DEPOSITO ANTES CITADO, deberá ingresar en la misma cuenta haciendo constar el código (5078 0000600323 14) deberá ingresar la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la Ley Jurisdicción Social .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, quienes tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: En fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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