Sentencia Social Nº 354/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 354/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1591/2013 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 354/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100345


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.44.4-2010/0035565

Procedimiento Recurso de Suplicación 1591/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Movilidad Geográfica 845/2010

Materia: Movilidad Geográfica

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1591/13

Sentencia número: 354/14

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sr. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1591/13 formalizado por el letrado D. ÁNGEL MOISES SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Alonso , D. Epifanio , D. Leon , D. Teodulfo , D. Adrian , D. Eladio , Dª. Ramona , Dª. Belinda , Dª. Macarena , Dª. María Consuelo , Dª. Fermina , Dª. Sagrario , Dª. Celsa , D. Ricardo , Dª. Milagrosa , Dª. Amparo , D. Pedro Antonio , Dª. Josefina , D. Edmundo contra el auto de fecha 26 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID , en sus autos número 845/10, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a LURCA S.A.U., en reclamación por movilidad geográfica y funcional, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Con fecha 18-05-12, se dictó decreto en el presente procedimiento acordando el desistimiento.

SEGUNDO.- Con fecha 30-05-12, se presentó escrito por la parte actora interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días siendo impugnado por la demandada por medio de escrito de fecha 12-06-12'.

TERCERO:En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el decreto de 18-05-12. Manteniéndolo íntegramente'.

CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de julio de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9 de abril de 2014, señalándose el día 23 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Para resolver el presente recurso es preciso reseñar las actuaciones procesales que han precedido a su interposición.

1º) Se presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo por parte de diversos trabajadores contra la empresa 'LURCA SAU', impugnando la modificación del cambio de sistema en la determinación del salario variable de los actores, correspondiendo su tramitación al juzgado de lo social nº 27 de Madrid, a través de los autos 845/10.

2º) Por diligencia de 1 de julio de 2010, el juzgado requirió la subsanación de demanda, a fin de que quien decía ser representante procesal de los actores acreditase realmente esa condición. Ese trámite se dilató en el tiempo por los trabajadores hasta el 4 de noviembre de 2010, conforme a los incidentes procesales que resultan documentados hasta el folio 68 de autos, momento en que por decreto de 4 de noviembre de 2010 el juzgado citó para juicio para el 17 de octubre de 2011.

3º) Alegando que la materia litigiosa había dado lugar a la promoción de un proceso de conflicto colectivo ante ese mismo juzgado, los actores solicitaron, el 7 de octubre de 2011, la suspensión del proceso hasta tanto se resolviese aquel conflicto, habiendo accedido el juzgado a tal solicitud, por lo que se acordó el archivo provisional de las actuaciones durante seis meses.

4º) El citado proceso de conflicto colectivo dio lugar a sentencia del juzgado de fecha 25 de marzo de 2010 . Tal resolución fue recurrida por la parte actora, recayendo sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18/11/11 , en la que se anularon las actuaciones procesales y se acordó su retroacción al momento de dictarse sentencia para que se resolviese el fondo del asunto.

5º) Notificada dicha sentencia a la parte actora, ésta presentó ante el juzgado un escrito el 2 de diciembre del 2011 solicitando el desarchivo de las actuaciones procesales y la continuación del proceso.

6º) Por decreto del secretario judicial de 20 de marzo de 2012 se admitió la petición de referencia y convocó a juicio a las partes, a celebrar el 18 de mayo de 2012, siendo así notificado a la actora el 19 de abril de 2012.

7º) El juzgado mientras tanto dictó nueva sentencia el 8 de marzo de 2012 , desestimando la petición de fondo de demanda, razón por la que la parte actora interpuso recurso de suplicación.

8º) Nuevamente los actores pidieron el 13 de abril de 2012 la suspensión del proceso tramitado en los autos 845/10 y el archivo provisional de actuaciones procesales, si bien por diligencia de ordinación fechada el 16 de mayo de 2012 se inadmitió tal petición, sin que conste la notificación de esa resolución.

9º) Llegado el día del juicio, 18 de mayo de 2012, los actores no comparecieron y el juzgado acordó por decreto de esa misma fecha tenerlos por desistidos.

10º) Interpuesto recurso de revisión contra el decreto de referencia, se desestimó por auto de 26 de julio de 2012 , notificado a los actores el 2 de agosto de 2012.

11º) Contra esa decisión se recurre en suplicación.

SEGUNDO.- El recurso argumenta que la decisión del Juzgado de tener por desistidos a los actores por incomparecencia al acto de juicio es contraria a los mandatos del art. 138.2 L.R.J.S ., 'dado que esta parte ya había notificó (hemos de entender notificado) el 13-4-12 al Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, que la sentencia del conflicto colectivo dictada por ese mismo Juzgado el 8-3-2012 estaba recurrida por esta parte y, consecuentemente, solicitó la continuación del archivo provisional hasta que se dictara sentencia definitiva, recurso que se formalizó ante ese mismo Juzgado el 10-5-2012 , autos 844/2010, como está acreditado en autos'.

Éste es el fundamento del recurso que se presenta a la Sala, el cual pone en evidencia que está entremezclando dos cuestiones jurídicas diferentes: las causas que determinan la suspensión de un juicio y las causas por las que la parte actora de un pleito puede considerarse desistida. En el presente caso lo que se discute no es la primera de esas cuestiones, sino la segunda.

Los actores solicitaron la suspensión del juicio cuya celebración estaba prevista para el 18 de mayo de 2012, como se les notificó oportunamente el 19 de abril de 2012. Sin embargo, no acudieron a ese acto procesal por entender que el hecho de haber solicitado su suspensión implicaba admitir esa petición. Esto no es así.

La decisión del Juzgado de no suspender el juicio previsto señalado para la fecha indicada, previa solicitud de desarchivo de los actores, podrá ser acertada o no pero no es lo que se discute. Lo que se cuestiona es que, cualquiera que fuera el sentido de esa decisión, el representante de los actores tenía que haber esperado que se le notificase la admisión judicial de su solicitud de suspensión, no decidir por su propia iniciativa que esa solicitud iba a ser admitida e incomparecer a juicio. Y es que, como ya señaló hace tiempo la doctrina constitucional ( sentencia 9/93 ), ' En todo caso, al órgano judicial corresponde apreciar la concurrencia de circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio. La mera alegación de la causa o motivos justificados no basta, ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio'.

De donde resulta que la aplicación del art. 83.2 L.R.J.S . llevada a cabo por el juzgado de instancia es conforme a derecho, por cuanto la incomparecencia a juicio del representante de los actores no se debió a una imposibilidad material, sino a su libre decisión, lo que no permite que luego pueda alegar que el considerarlo desistido le causa indefensión, toda vez que su situación nada tiene que ver con supuestos tales como el referido a una justificación ' a posteriori' de esa inasistencia por causa de enfermedad.

Se desestima el recurso.

TERCERO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

SÉPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso , D. Epifanio , D. Leon , D. Teodulfo , D. Adrian , D. Eladio , Dª. Ramona , Dª. Belinda , Dª. Macarena , Dª. María Consuelo , Dª. Fermina , Dª. Sagrario , Dª. Celsa , D. Ricardo , Dª. Milagrosa , Dª. Amparo , D. Pedro Antonio , Dª. Josefina , D. Edmundo contra el auto de fecha 26 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID , en sus autos número 845/10, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a 'LURCA S.A.U.', en reclamación por movilidad geográfica y funcional, y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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