Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 354/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 354/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100311
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:648
Núm. Roj: STSJ AR 648/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00354/2016
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104367
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000301 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000789 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña I N S S
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Julio
ABOGADO/A: MARIANO MIGUEL NAVARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 301/2016
Sentencia número 354/2016
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 301 de 2016 (Autos núm. 789/2014), interpuesto por la parte
demandada INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de
fecha 15 de diciembre de 2015 ; siendo demandante D. Julio , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha
sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Julio , contra el INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 15-12-15 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Julio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al organismo demandado a que abone al actor una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora de 1.730,17 euros mensuales y con fecha de efectos económicos del 7-7-14.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: D. Julio , nacido el NUM000 -1951, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de autónomo propietario de tienda minorista de frutas y verduras.
SEGUNDO: Por Resolución de 9-7-14 le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente total con derecho a una pensión mensual del 75% de una base reguladora de 1.730,17 euros, con efectos de 7-7-14, en virtud del dictamen propuesta del EVI de 24-6-14 en el que se aprecia como cuadro clínico residual 'infarto agudo de miocardio inferolateral killip I enfermedad severa de tres vasos. 10 stents. Síndrome de Overlap.
EPOC Gold II+ SAHS' y con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Aceptable FEV1 residual.
Anticoagulado. infarto agudo de miocardio inferolateral killip I enfermedad severa de tres vasos. 10 stents. IAH con buen control y tolerancia al CPAP. Clase III/IV de la NYHA'.
La reclamación previa interpuesta fue desestimada por la de fecha 29-8-14.
TERCERO: El actor sufrió en fecha 17 de Junio de 2013 dolor precordial intenso diagnosticándose infarto agudo de miocardio inferolateral killip I y enfermedad severa de tres vasos. Le fueron implantados 10 stents por severa ateromatosis coronaria difusa con afectación multivaso. Está catalogado en Clase III (sobre IV) de la NYHA, que supone aparición de disnea con pequeños esfuerzos. En revisión de 5-2-14 se apreció fibrilación auricular con frecuencia cardíaca elevada. HTA de difícil control. Estenosis aórtica ligera, insuficiencia mitral ligera. En tratamiento con anticoagulante.
Asimismo padece Síndrome de Overlap (EPOC Gold II+SAOS), con FEV1 disminuida: 1.35 I(52.8%), en tratamiento con broncodilatador y CPAP a 7 cm H20, con evolución estable. Secuela de somnolencia.
CUARTO: La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta es idéntica a la ya reconocida.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la Gestora demandada impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se desestime la pretensión de incapacidad permanente absoluta, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 137 .5 (hoy art. 194 del TR de 30-10-2015 ) de la Ley General de la Seguridad Social, T.R. de 20-6-1994, en su redacción original, aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que el demandante padece, no carece de capacidad residual para la realización de trabajos de tipo sedentario.
SEGUNDO.- La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de cualquier trabajo, debido a las dificultades que presenta la cardiopatía de clase III/IV padecida, unida a la EPOC, lo cual impide el desarrollo de toda actividad laboral, incluidas las de tipo sedentario.
CUARTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 301 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

