Sentencia Social Nº 354/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 354/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 913/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 354/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100364


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0039465

Procedimiento Recurso de Suplicación 913/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 961/2014

Materia: Despido

MR

Sentencia número: 354/2016

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARIAL DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 20 de abril de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 913/2015 formalizado por el letrado DON ARTURO FLORES ESTESO en nombre y representación de DOÑA Lucía , contra la sentencia número 241/2015 de fecha 5 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid , en sus autos número 961/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a CENTRAL DE FRANQUICIAS EL RINCÓN, S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La parte actora doña Lucía , con DNI NUM000 , presta servicios para la demandada CENTRAL DE FRANQUICIAS EL RINCÓN S.L. 18/5/2.009 con la categoría de dependienta y con una jornada completa a partir del 15/2/2.010 y con un salario de 1.082,46 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras. Su horario de trabajo era de lunes a jueves de 14 horas hasta las 21:55 y los viernes desde las 14 horas hasta las 22:30. Anteriormente su horario era desde las 14:10 hasta las 21:55 horas y los viernes tenía una jornada partida y trabajaba una hora y cuarto cada mañana, desde las 9:00 hasta las 10;15 horas. Dicha prestación se realizaba en el centro de trabajo que la empresa tiene en el centro comercial 'El Restón', en la localidad de Valdemoro en Madrid.

SEGUNDO.- En fecha 14/7/2.014, recibió burofax, notificándole la carta de despido disciplinario, con efectos de 11/7/2.014, por causas disciplinarias siendo el contenido de la misma el siguiente:

'Muy Señora Mía:

Don Ernesto Gómez Santos en representación de la sociedad CENTRAL DE FRANQUICIAS EL RINCÓN S.L. con CIF B- 50754597, en la que usted tiene prestando sus servicios con la categoría profesional de dependienta con una antigüedad de 18 de mayo de 2009, le comunica:

Que nos vemos obligados a dar por concluida nuestra relación laboral en el día de hoy, 11 de julio de 2014, mediante un despido disciplinario por la comisión de varias faltas muy graves, consideradas como tales en el Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid 2013-2016 a que la empresa pertenece.

Las faltas tipificadas que usted ha cometido y que dan lugar al despido disciplinario son las siguientes: artículo 42.2 la desobediencia a la dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección y organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de su trabajo paréntesis...) Si de la desobediencia se derivase un perjuicio para la empresa podrá ser calificada como muy grave'.

Artículo 43.5: 'El robo, hurto o malversación cometidas tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar'.

Desde hace un mes se comenzaron a recibir quejas de sus compañeras de entre semana sobre la carga de trabajo que tenían a consecuencia de que usted ha realizado correctamente sus tareas, por ejemplo dejaba la tiendas interponer por lo limpiaba la vitrina de frío (ya habíamos tenido quejas anteriores de las trabajadoras de festivos sobre lo que ya se le había amonestado verbalmente pero ustedes ha hecho caso omiso). Desde ese momento hemos comenzado inspeccionar su trabajo a través de las grabaciones de la tienda y a través de consultas a sus compañeras.

En relación al artículo 42.2.

Desobedece las normas de la empresa perfectamente conocidas por usted debido a su antigüedad, normas que se le especifican verbalmente y que además se encuentran en el manual de trabajo. Los hechos se califican como muy graves dado que ha causado perjuicios a la empresa y a sus compañeros de trabajo.

Nos centramos en primer lugar en los días 10, 11 y 12 de junio. Siendo el cierre de la tienda al público a las 21:30 usted retira la repostería del mueble del frío a las 21:00 con lo cual imposibilita que los clientes puedan comprar los productos que retira, causando un perjuicio la empresa por la imposibilidad de que estos productos sean vendidos. Tenemos imágenes que lo acreditan.

Además estos días se ha comprobado que usted adelante las tareas que se hacen a tienda cerrada de 21:30 a 21:55 para poder salir antes, a pesar de que su horario es hasta las 21:55. Evidentemente, además de que usted se está saliendo antes de su hora de trabajo está perjudicando con su actitud a sus compañeras dado que los 25 o 35 minutos que tiene de cierre son para dejar la tienda en condiciones óptimas de venta para el día siguiente y que sus compañeras no tengan que hacer sus tareas. Sin embargo al día siguiente sus compañeras se encuentran la tienda en malas condiciones por lo que deben de trabajar el doble.

No sólo eso, usted sabe perfectamente que no puede abandonar la tienda salvo para ir al servicio. El día 12 de junio se cierra la tienda al público y sale de la misma de 15:45 a 16:05, es decir 20 minutos. No encontramos ninguna explicación para este motivo dado que no realiza el ingreso y el baño se encuentra a 20 metros del local en el centro comercial. Son 20 minutos donde ningún cliente puede comprar dado que la tienda está cerrada. Nuevo perjuicio para la empresa.

Otro hecho que nos ha llamado la atención es que los días que usted hace el ingreso cierra la tienda y sale a las 15:46 cuando el banco no abre hasta las 16:00 y este se encuentra en el mismo centro comercial a 50 m. Tenía orden de ir dos o tres minutos antes de que abrieran para estar la primera en la cola, pero no entendemos como, por ejemplo, el día 11 salga de la tienda cerrándola a las 15:46 y no vuelva hasta las 16:12:45, dado que esto implica que la tienda está cerrada al público 26 minutos.

Y usted es reincidente en este tipo de comportamientos. Hace unos meses se le llamó la atención verbalmente porque los cierres que realizaba los viernes no están correctamente hechos y estamos teniendo quejas de sus compañeras de festivos que abren el sábado. No se quedaba la tienda repuesta de producto para la apertura del sábado, no se limpiaba la vitrina de frío, etc... Se habló con usted y se modificó el horario del cierre al comentarme que tenía mucha gente los viernes por la tarde y en 25 minutos no le daba tiempo reponer la tienda. Por ese motivo en vez de tener 25 minutos para cerrar el viernes se modificó su horario y se le abonan 35 minutos. Al consultar a sus compañeras de festivos las quejas persisten y se procede igualmente a la comprobación de los cierres de los viernes y visionando las grabaciones observamos lo siguiente: el día 23 de mayo usted se va de la tienda a las 22:23:47, es decir 11 minutos antes de su hora; el día 30 de mayo usted se va de la tienda a las 22:21, es decir 14 minutos antes de su hora; el día 6 de junio se va a las 22:16, es decir 19 minutos antes de su hora. Éstos hechos perjudican evidentemente a sus compañeras que se encuentran la tienda el sábado en la apertura con carencias para hacer una apertura en óptimas condiciones.

Otros hechos que implica también desobediencia. Durante el visionado de las cámaras del último mes también hemos podido observar cómo constantemente durante su jornada laboral, usted se ausenta de la zona de ventas y se dirige al almacén, a la zona de taquilla, con su móvil. Supera casi todos los días la media hora que dedica a ir a consultar el móvil, sabiendo que está terminantemente prohibido estar con el móvil durante su jornada de trabajo. Esto también ha sido motivo de queja de sus compañeras al observar que su trabajo no estaba siendo todo lo correcto que debe de ser. Usted ha llegado a comentar que a sus compañeras que en alguna ocasión ha tenido que cerrar la tienda e ir al local de Telefónica, que hay en el centro comercial donde se encuentra su tienda, a pedir un cargador porque se había quedado sin batería de tanto jugar con el móvil. Por ejemplo el día 11 de junio está de las 14:26:00 a las 14:39:50 con el móvil sin prestar atención a la tienda de sus funciones de asesora de ventas. Está 14 minutos seguidos sin trabajar. Todos estos hechos se le comentaron verbalmente el día 13 de junio reconociéndolos delante de mí y de su compañera María Purificación , representante sindical.

En relación al artículo 43.5.

El día 12 se observa en las cámaras que en cuanto se va su compañera del turno de mañana usted escoge una palmera de chocolate de la vitrina de frío y se la lleva al almacén para comérsela entera, no pagando dicho producto. Hace lo mismo el día 11 de junio con una palmera XXL, la retira del mueble de exposición, la lleva al almacén, la parte, se come un pedazo de posteriormente la tira. El día 6 de junio hace lo mismo con otra palmera de chocolate, la retira del mueble de frío a las 18:30 de la tarde y la lleva al almacén. Al llegar a su compañera María Purificación la deja en la bandeja en el mismo almacén, pero durante la tarde se la va comiendo.

El día 12 también se observa como retira parte del pan del panero, antes del cierre para realizar la misma y quizá del pan, entre los que se guarda una barra de pan sin abonarla. Cometiendo con este hecho una doble tracción, primero por retirar el pan antes del cierre imposibilitando que el cliente que compre este producto y segundo llevándose un producto apuntándolo como si se hubiera mermado y tirado.

El día 23 de mayo, cuando apaga las luces y se dispone a marcharse de la tienda se dirige a la zona del mostrador y se la ve sustrayendo un paquete de chicles que evidentemente no abona, volviendo a cometer un hurto.

Tal y como se recoge en nuestro manual de procedimiento está terminantemente prohibido llevarse la mercancía que se merma del establecimiento, considerándose robo interno se produce este hecho.

Como es evidente de todos estos hechos hemos sido conscientes al visionar las grabaciones de su tienda y al comprobar el sistema informático que no se ha realizado ninguna compra de estos productos.

Por todos los motivos anteriores, la empresa no está obligada a mantener una relación laboral con una trabajadora aquí, despreciando la confianza depositada en ella, se permite apropiarse de mercancía que aquélla pertenece y desobedecer en la realización de sus funciones básicas encomendadas. En definitiva, que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se ha quebrado por su conducta de engaño y ocultación. La empresa ha dejado de confiar en usted.

Por lo expuesto, y en virtud del artículo 44 de dicho convenio donde se expone que las faltas muy graves pueden ser sancionadas con rescisión del contrato mediante despido disciplinario, y dado que consideramos que este comportamiento debe ser calificado en su grado máximo como falta muy grave por la falta de confianza que ahora la empresa tiene hacia ustedes, procedemos a su despido disciplinario desde la recepción de la presente. En este mismo acto adjuntamos a la presente carta, liquidación de los días trabajados en el presente mes y su finiquito, así como justificante de transferencia bancaria que se le ha realizado por el pago de estos conceptos.

Sin otro particular, agradeciendo los servicios prestados por esta empresa, reciba un saludo.

TERCERO.- El día 23 de mayo la demandante abandonó la tienda a las 22:23:47, es decir, 11 minutos antes de su hora; el día 30 de mayo se fue de la tienda a las 22:21, es decir 14 minutos antes de su hora; el día 6 de junio se va a las 22:16, es decir 19 minutos antes de su hora. Ese día, cuando apaga las luces y se dispone a marcharse de la tienda se dirige a la zona del mostrador y sustrae un paquete de chicles que no abonó.

El día 6 de junio hace lo mismo con otra palmera de chocolate, la retira del molde de frío a las 18:30 de la tarde y la lleva al almacén. Al llegar a su compañera María Purificación la deja en la bandeja en el mismo almacén, pero durante la tarde se la va comiendo. El día 11 de junio con una palmera XXL, la retira del molde de exposición, la lleva al almacén, la parte, se comió un pedazo de posteriormente la tira. El día 12 de junio cuanto se fue su compañera del turno de mañana cogió una palmera de chocolate de la vitrina de frío y se la lleva al almacén para comérsela entera, no pagando dicho producto. El día 12 también se observa como retira parte del pan del panero, antes del cierre para realizar la merma y tirar el pan, y se lleva una barra de pan sin abonarla.

El día 12 de junio la demandante cierra la tienda al público y sale de la misma de 15:45 a 16:05, es decir 20 minutos, no pudiendo entrar en ella ningún cliente. Los días 10,11 y 12 de junio la demandante retiró la repostería 30 minutos antes de la hora establecida por la empresa para tal acción y conforme a las normas de la empresa, debe hacerse una vez cerrada la tienda al público. Asimismo esos días realizó las tareas de recogida de productos que han de hacerse una vez que se cierra la tienda al público a las 21:30 y no a las 21:55 como está establecido.

CUARTO.- La empresa tiene prohibido a los empleados que se lleven la mercancía que se merma del establecimiento.

QUINTO.- La demandante no consta afiliado a Sindicato alguno, ni ostenta, ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 16/7/2.014, celebrándose el acto el 4/8/2.014, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

' Que desestimando la demanda formulada por doña Lucía contra CENTRAL DE FRANQUICIAS EL RINCÓN S.L. en reclamación de despido, debo declarar el mismo procedente y absuelvo a la parte demandada, de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA MARTA GIL GIMENO en representación de la demandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6 de noviembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente que se modifique el hecho probado tercero para sustituir en el primer párrafo la frase ' sustrae un paquete de chicles que no abonó',por 'sustrae un chicle que no abonó'

El motivo se inadmite por ser la diferencia irrelevante para alterar el resultado del pleito.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 54 del Estatuto de los trabajadores y 43.5 y 44 del convenio colectivo del comercio de la alimentación de la Comunidad de Madrid, por entender que los hechos no son merecedores de tan excesiva sanción, estableciendo este último precepto que el despido procede en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo, habiendo explicado la actora que se llevó un chicle y no un paquete y que las palmeras y el pan eran productos que había que retirar, lo que, a su juicio, no tiene la gravedad máxima que pueda justificar el despido, llevando la actora trabajando para la empresa más de cinco años y aunque como norma no se podían tomar productos de la merma, se permitía de vez en cuando y se hacía tanto por ella como por los trabajadores. Finalmente aduce que fue amonestada verbalmente el día 13 de junio de 2014 por los hechos de la carta de despido sucedidos el día anterior sin que se le impute ningún hecho nuevo.

Por su parte la empresa en su escrito de impugnación pone de manifiesto que se ha trasgredido la buena fe contractual y que la confianza se ha roto lo que justifica el despido, negando que se haya amonestado a la actora verbalmente por los mismos hechos y solicita que se impongan las costas a la trabajadora por temeridad.

Inalterado el relato de probados y prescindiendo de las faltas que se han declarados prescritas por el juzgador a quo, hemos de convenir con el mismo que la demandante el día 6 de junio se va a las 22:16, es decir 19 minutos antes de su hora y cuando apaga las luces y se dispone a marcharse de la tienda se dirige a la zona del mostrador y sustrae un paquete de chicles que no abonó. Que ese mismo día retiró del mueble de frío a las 18:30 de la tarde una palmera de chocolate y se la llevó al almacén y se la fue comiendo durante la tarde sin que la abonara. El día 11 de junio con una palmera XXL, la retiró del mueble de exposición, la lleva al almacén, la parte, se comió un pedazo de posteriormente la tiró, sin que abonase la misma. El día 12 de junio cuanto se fue su compañera del turno de mañana, cogió una palmera de chocolate de la vitrina de frío y se la llevó al almacén para comérsela entera, no pagando dicho producto. El día 12 de retiró parte del pan del panero, antes del cierre, para realizar la merma y tirar el pan, y aprovechó para llevarse una barra de pan sin abonarla.

Que dicha trabajadora era perfecta conocedora de la normativa de la empresa, que prohíbe el uso en beneficio propio de los productos de la merma por parte de los empleados.

Hechos que ciertamente son trasgresores de la buena fe contractual y que no consta fueran previamente sancionados mediante una amonestación, debiéndose tener en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 19-7-2010, rec. 2643/2009 :

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si constituye una falta grave de trasgresión de la buena fe contractual, susceptible de ser objeto de la más grave de las sanciones laborales, el despido, el hecho de que un trabajador que desempeñe las funciones de cajero en un establecimiento comercial no registre las ventas realizadas, lo que se acreditó aconteció en seis ocasiones en un breve período temporal. Derivadamente, se plantea la problemática de si de entenderse que ha existido un quebranto de la buena fe contractual es posible aplicar judicialmente la teoría gradualista o el simple incumplimiento contractual afectante a este básico principio debe comportar la aplicación de la sanción de despido.

2.- Con carácter previo al análisis de si concurre o no el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias que viabiliza el recurso de casación unificadora ( art. 217 LPL ), debemos examinar la normativa y la interpretación jurisprudencial que se ha vendido realizando sobre los arts. 5 , 20 , 54.1 y 2.d ), 55.3 y 4 y 58 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y sobre los límites y aplicabilidad de la denominada teoría gradualista a este específico tipo de faltas laborales, lo que incidirá directamente en la determinación de la existencia o del referido presupuesto de contradicción.

SEGUNDO.- 1.- En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto' con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' ( art. 5.a ET ), como' las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas' ( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de' realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue' ( art. 20.1 ET ), debiendo' al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe' ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder' adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana...' ( art. 20.3 ET ).

2.- Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o' potestades' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones (' Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable' - art. 58.1 ET ), la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos (' las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido' - art. 60.2 ET ), ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ET , 108.1 y 114.2 LPL ) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales (' reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber' - art. 58.3 ET ), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base' en un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1 ET ).

3.- Estas facultades empresariales está sujetas al control judicial (' La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente' - art. 58.2 ET ), que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada' el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta' - art. 115.1.c LPL ), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente (' El ejercicio de la acción contra el despido... caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos' - art. 59.3 ET en concordancia con art. 103.1 LPL y en iguales términos para las restantes sanciones conforme al art. 114.1 LPL ).

4.- La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en' un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1 ET ), considerándose legalmente, entre ellos,' La indisciplina o desobediencia en el trabajo' ( art. 54.2 b ET ) y, en cuanto ahora más directamente afecta,' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art. 54.2.d ET ).

TERCERO.- 1.- La jurisprudencia social, en especial en los ahora inexistentes recursos de casación por infracción de ley, ha establecido un cuerpo de doctrina sobre las conexas causas de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo; muchas de dichas resoluciones singularmente, entre otros, en supuestos afectantes a trabajadores de entidades bancarias o de ahorro en los que se cuestionaban las operaciones por ellos efectuadas.

2.- Cabe destacar, entre otras, las siguientes sentencias en las que interpreta el art. 54.2.d) ET declarando:

A) La procedencia del despido, confirmándose en un supuesto en el que el camarero no registra las consumiciones servidas y cobradas, con independencia de cuantía, afirmándose que' de manera consciente y deliberada en lugar de ticar en la caja el valor de las consumiciones servidas, control de la empresa, no lo verificó, ni el importe de las bebidas lo ingresó en ella, con lo que de modo grave y culpable transgredió la buena fe contractual, esto es, la fidelidad y lealtad que todo empleado ha de tener para con la empresa que remunera su trabajo, sin que la cuantía de las consumiciones servidas, a tales fines, tenga repercusión para atenuar el sancionable proceder del actor, ya que esta Sala tiene declarado, sentencias de 29 de marzo de 1985 y 24 de junio último, entre otras muchas, que la inexistencia de perjuicios o la escasa importancia de estos derivados de la conducta del trabajador, enerve la conclusión expuesta, al no ser trascendente a los fines debatidos... que no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa, al no ser requisito indispensable para apreciar la comisión de tal falta, que se configura por la carencia de valores éticos en quien comete tal infracción' ( STS/Social 16-octubre-1986 -infracción de ley). Aunque contempla la posibilidad de que pudieran existir circunstancias con' repercusión para atenuar el sancionable proceder del actor', entiende que no son tales el que' no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa'.

B) En el supuesto de un cajero que no justifica las faltas dinerarias detectadas por la empresa, se confirma la procedencia del despido, argumentándose que' La doctrina reiterada por esta Sala, mediante muy numerosas sentencias, por ejemplo, las de 21 de enero , 22 de mayo de 1986 y las en ellas citadas, interpretando el art. 54 ET y los preceptos legales que le sirvieron de antecedente, ha precisado: -- que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido; -- respecto del apartado d) de su número 2, que tipifica como justa causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad; -- -en esta línea de análisis de las circunstancias concurrentes, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7-1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe -arts. 5-b) y 20-2 del Estatuto -, que obliga, al decir de la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1984 , que a su vez invoca una reiterada doctrina, «a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como afirma también la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983 , que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos», hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido -art. 54-2.d) del Estatuto -; -- que esta falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, deberes que han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa' ( STS/Social 26-enero-1987 -infracción de ley). Contempla esta sentencia la aplicabilidad de la tesis gradualista (' es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable... pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido'), pero afirma que no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de' la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado'.

C) Se confirma, sin referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora, la procedencia del despido de un trabajador que se apropió de materiales de construcción, afirmándose que' la conducta del actor... consistente en haberse apropiado en diversas fechas de materiales de construcción propiedad del Ayuntamiento al que prestaba sus servicios, sin su autorización, constituye un grave incumplimiento contractual perfectamente subsumible en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo contemplada como justa causa de despido en el precepto invocado, infringiendo en consecuencia el principio de buena fe, rector de toda relación contractual y de modo especial de la laboral a tenor de lo establecido en los artículos 5, a) y 20,2 del mencionado texto legal' ( STS/IV 19-diciembre-1990 -infracción de ley).

D) En un supuesto de uso incorrecto de horas representativas por prolongación de las realmente utilizadas, se aplica la tesis gradualista y se entendió que los hechos no podían considerase como vulneradores de la buena fe contractual (' no presenta una gravedad tan intensa ni reviste una importancia tan acusada como para poder ser tipificada como un supuesto de «transgresión de la buena fe contractual», ni de «abuso de confianza en el desempeño del trabajo»'), sin perjuicio de que' ante el incumplimiento contractual del actor, se autoriza a la empresa a que le imponga una sanción, distinta de la de despido, como autor de una falta grave contra la disciplina laboral', recordando, en este singular supuesto, que' esta Sala en su sentencia de 2 de noviembre de 1989 ha manifestado que «la presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente, conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del empresario, que sólo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario concedido por el art. 68.e) a los representantes de los trabajadores sea manifiesto y habitual, es decir una conducta sostenida que ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen cuerpo coherente con los representados»' ( STS/IV 21-enero-1991 -infracción de ley).

E) En un supuesto de irregularidades contables, sin efectuar referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora, se confirma la procedencia del despido, definiéndose la buena fe contractual, señalando que' configurada la buena fe contractual por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de dicha buena fe al provocar en los órganos de gobierno y administración... un conocimiento «absolutamente falso» acerca de la situación financiera de la empresa, desentendiéndose así de los perjuicios que, con ello, podía irrogar a ésta' ( STS/IV 31-enero-1991 -infracción de ley).

F) En otro supuesto de realización por un trabajador de la banca de operaciones bancarias sin autorización, se confirma la procedencia del despido, y hace especial referencia que tanto a la innecesariedad de existencia de concreto perjuicio como a la de una concreta voluntad de ser desleal (' con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad'), y sin destacar la posible existencia de circunstancia alguna de atenuación de responsabilidad, destacando que' es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo'. Se razona que' configurada la ordenada y regular relación contractual por la disposición personal de las partes en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta dicha relación, y especialmente de los que sirven de fundamento al ejercicio de un cargo de dirección basado en la confianza y responsabilidad, al rebasar (en forma tan notable como la antes expresada) las facultades que se le habían conferido, haciendo asumir a la entidad bancaria unos riesgos innecesarios, y desentendiéndose con ello, del perjuicio que con tal actitud podría irrogar a dicha empresa. Lo expuesto es de suyo suficiente para la estimación de la meritada falta, con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, pues es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo - véanse sentencias de la Sala de 7 de julio y 25 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5786 -, y con independencia igualmente de que el perjuicio económico haya llegado o no a producirse efectivamente - sentencias de la Sala de 29 de marzo de 1985 , 9 de diciembre de 1986 y 19 de enero de 1987 ' ( STS/IV 4-febrero-1991 -infracción de ley).

G) Se desestima el recurso de un conductor de autobús, sin hacer referencia posibles circunstancias de atenuación de la responsabilidad o a su posible aplicabilidad, que' apoderándose del importe de un ticket que le abonó el pasajero del autobús, que conducía, al que le cobró el viaje pero no le entregó el billete', efectuando una definición de la lealtad y del abuso de confianza, destacando que' si la lealtad supone la sujeción en el obrar a las normas de la buena fe, a los principios de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones y el respeto a las reglas que impone la caballerosidad y el honor que debe presidir toda relación de convivencia, y si el abuso de confianza no es otra cosa que el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir', concluye que la conducta enjuiciada' entraña vulneración y quiebra de la ineludible confianza necesaria en un colectivo laboral, transgrediendo el principio de la buena fe informante de la relación jurídica de aquel orden' (18-mayo-1987 -infracción de ley).

H) Se desestima el recurso de casación interpuesto por el empleado de una entidad bancaria cuyo despido había sido declarado procedente, -- con fundamento fáctico en que' el actor en cuarenta y una ocasiones a lo largo de ocho meses efectuó ingresos en la cuenta corriente de un cliente de la demandada siendo dichos ingresos de «cuantía considerable» y que tales operaciones -para las que no estaba autorizado y que no se pusieron en conocimiento de la demandada- únicamente fueron posibles en atención a su condición de responsable de cuentas corrientes' --, abordándose la problemática del contenido y alcance de la causa de despido regulada en el art. 54.2.d) ET , estableciéndose que: a) la transgresión de la buena fe contractual' constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - arts. 5.a ) y 20.2 ET -'; b) el abuso de confianza' como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1987 -'; y c) en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa, se razona que' como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva' ( STS/IV 26-febrero- 1991 -infracción de ley). En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual.

I) Admite la declaración de procedencia del despido de un trabajador, aunque la conducta afecta directamente a una tercera empresa, que fue sorprendido en el centro de trabajo y en los locales destinados al desempeño de su actividad por otra empresa, en horario de trabajo,' con un cofre en el que se guardaba la recaudación abierto, estando en posesión de un llavero, dos de cuyas llaves, servían para abrir dos de los tres cofres, en donde se guardaba la recaudación', argumentando, destacando que la conducta acreditada comporta el que la empleadora' mal puede seguir confiando en su asalariado infiel', que' Dicha conducta entraña una transgresión... de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo con incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que justifican el despido decretado, al implicar la misma un serio quebrantamiento del principio de la buena fe que informa las relaciones jurídicas, vulnerando además el deber de probidad que impone el servicio para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, con repercusión en el buen orden laboral y en el de los intereses del Empresario, sin que, como la Sala declaró en S. 29 de marzo de 1984 , sea exigible para calificar y sancionar tales transgresiones, que éstas tengan por directa y exclusiva destinataria a la Empresa misma, ya que como es patente, a ésta no puede dejar de afectar y trascender las desfavorables consecuencias materiales de aquella conducta con terceros, pues la misma va en desprestigio y hasta en responsabilidad jurídica, según los casos, de la Empresa, que mal puede seguir confiando en su asalariado infiel, de suerte que la deslealtad de este último con aquéllos lo es también para su principal' ( STS/IV 13- marzo-1991 -infracción de ley).

J) Igualmente, tras rechazar la excepción de prescripción de las faltas, declara la procedencia del despido del trabajador de una entidad de crédito que se aprovechó de la autorización en blanco de un cliente, apropiándose de una determinada cantidad de dinero, y que anuló un ingreso del mismo cliente, sin referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora. Se razona que' el actor ocultó las operaciones fraudulentas que efectuó en relación con un cliente de tal forma que la entidad demandada no tuvo conocimiento de los hechos hasta que recibió denuncia de la persona interesada y entonces procedió al despido del actor... y tratándose de un incumplimiento grave y culpable merecedor del despido, según el art. 54.2.d) del ET , se debe... estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la entidad de crédito' ( STS/IV 3-noviembre- 1993 -rcud 2276/1991 ).

K) Declara, tras rechazar la excepción de prescripción de las faltas y sin referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora, la procedencia del despido impugnado, afectante a un interventor cajero de un Banco que, sin autorización, amplió el límite de su tarjeta de crédito, traspasó cantidades entre sus cuentas desvirtuando las condiciones por las que le había sido concedido un crédito por el Banco y adeudó cantidades en cuentas de clientes sin existir documentos justificativos. Argumentando que' los hechos imputados al actor, cuya existencia nada desvirtúa, constituyen la transgresión de la buena fe contractual prevista en el art. 54.2, d) ET , que como incumplimiento grave y culpable del trabajador resulta determinante del despido acordado por la empresa' ( STS/IV 22-mayo-1996 -rcud 2379/1995 ).

CUARTO.- Por su parte la Sala I el Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de' buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS/I 15-junio-2009 (recurso 2660/2004 ), que' Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar', añadiendo que' La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe'.

QUINTO.- Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del' incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

SEXTO.- 1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un' incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

2.- Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ) , es doctrina de esta Sala la de que' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero , 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'.

Doctrina conforme a la cual ha de tenerse aquí en cuenta que la actora desempeña su trabajo en una tienda siendo la única empleada en su turno, por lo que la confianza depositada en la misma es mucha y el grado de su responsabilidad es igualmente relevante, de manera que los incumplimientos que han quedado acreditados, tanto respecto de los productos sustraídos como del cierre del establecimiento antes de la hora en las ocasiones que constan, la retirada de la repostería 30 minutos antes de la hora establecida por la empresa para tal acción y la realización de las tareas de recogida de productos a las 21:30 horas y no tras el cierre de la tienda al público a las a las 21:55 como está establecido, los días que se han probado, todo lo cual evidencia que la empresa no puede seguir confiando en la trabajadora porque los incumplimientos son muy graves teniendo en cuenta, como se ha dicho que es la única persona a cargo del establecimiento y que su actuación no solo es trasgresora sino que también repercute gravemente en la atención que se presta al público, por todo lo cual el recurso se desestima.

No procede la imposición de costas a la recurrente porque no se aprecia en el recurso temeridad, estando el recurso fundamentado y ajustándose a las normas procesales que regulan el recurso de suplicación.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 913/2015 formalizado por el letrado DON ARTURO FLORES ESTESO en nombre y representación de DOÑA Lucía , contra la sentencia número 241/2015 de fecha 5 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid , en sus autos número 961/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a CENTRAL DE FRANQUICIAS EL RINCÓN, S.L., en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-000913-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000091315 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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