Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00354/2018
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CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: 01
NIG:02003 44 4 2018 0001240
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000421 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Roque
ABOGADO/A:
PROCURADOR:GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:DIONISIO CABALLERO, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En ALBACETE, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000421 /2018 a instancia de D. Roque, representado por el Procurador DON GERARDO GOMEZ IBAÑEZ, asistido del Letrado DON JAIME HIDALGO LOZANO, contra DIONISIO CABALLERO, S.L., que no comparece pese a estar citado en legal forma siendo citado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , que no compareció al acto del juicio pese a estar citado en legal forma, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
Antecedentes
PRIMERO.-D. Roque presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra DIONISIO CABALLERO, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO: D. Roque, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Albacete, ha venido prestando sus servicios para la empresa Dionisio Caballero S.L. desde el 1 de julio de 2016 en virtud de contrato de trabajo temporal; con fecha 20 de enero de 2018 le fue comunicada la conversión de dicho contrato en indefinido, ostenta según nomina la categoría profesional de repartidor, percibía un salario mensual de 618,29 euros brutos mensuales.
SEGUNDO: El 10 de mayo de 2018 la empresa comunica al actor su despido disciplinario, alegando como único motivo del mismo 'Por discrepancias irreconciliables con el empresario'.
TERCERO: El trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 7 de junio de 2018, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el 16 de mayo de 2018.
CUARTO: Ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 15 de junio de 2018.
QUINTO: De forma acumulada el actor reclama del demandado el abono de la cantidad de 1.854,87 euros en concepto de salarios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO:Formula el actor demanda por despido, y conforme a una unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de la relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido y éstas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio consistente en el contrato de trabajo y nóminas, por el que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional de la misma, debiendo de tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se refleja al no haber sido impugnados por la empresa, al no haber acudido a juicio y por el hecho de deber de tener por confesa la demandada, conforme al art. 91-2º de la L.R.J.S., por lo que se refiere al salario especificado en la demanda debe de ser admitido en su totalidad, ya que conforme a las nóminas aportadas en las actuaciones, y al convenio colectivo su cuantía es la que queda reflejada en el hecho declarado probado primero.
Por lo que se refiere al hecho del despido y a la fecha del mismo, así como a su forma hay que darlo por probado por dicha circunstancia de tener por confesa a la empresa demandada.
SEGUNDO:El art. 55 del E.T. exige, como garantía del trabajador para que éste tenga conocimiento de los hechos por los que se les despide y para que pueda articular su defensa frente a tales hechos o imputaciones la exigencia de que ' el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', debiendo de responder la decisión extintiva del despido a un incumplimiento grave y culpable del trabajador por alguna de las causas que en términos generales especifica el art. 54-2 del E.T., o las causas particulares previstas en el convenio colectivo aplicable; como en el caso de autos se llega a despedir al trabajador ''Por discrepancias irreconciliables con el empresario', sin más indicación de las infracciones reseñadas, y sin acreditar en el acto de juicio circunstancia alguna justificadora de dicha decisión, puesto que el demandado, no ha comparecido pese a encontrarse debidamente citado para la celebración de los actos de conciliación y juicio, procede declarar la improcedencia del despido, debiendo de llevar aparejado dicha declaración las consecuencias previstas en los arts 56-1º del E.T. y 110 - 1º de la L.R.J.S.; en consecuencia procede reconocer la improcedencia del despido de que ha sido objeto D. Roque, condenando a la citada empresa a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a razón de 20,33 euros día o, a elección de esta, al abono de una indemnización, que según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima. Indemnizaciones por despido improcedente. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, '2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso', indemnización que asciende a la cantidad de 1.285,70 euros.
TERCERO: La parte actora ejercita la acción de reclamación de cantidad contra la empresa demandada; la jurisprudencia viene exigiendo que la carga de la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario recaiga sobre el demandante; mientras que la prueba de hallarse al corriente en el pago de los salarios a quien corresponde es al empresario.
Partiendo de dicha premisa y teniendo en cuenta que la prestación por parte de los trabajadores de servicios por cuenta de los empresarios es sinalagmática de la contraprestación de la retribución de los salarios convenidos, conforme al art. 4 - 2º del Estatuto de los Trabajadores y en el caso de que nos ocupa, acreditado a través de la prueba practicada, la realidad de la relación laboral invocada, categoría profesional y salario a través de la prueba documental aportada, así como el incumplimiento de obligación de pago de las cantidades reclamadas, correctas atendiendo al Convenio Colectivo de aplicación, procede estimar la demanda, debiéndose tener por confesa a la empresa demandada en base a lo previsto en el art. 91-2º de la L.R.J.S. Debiendo incrementarse las indicadas cantidades con el 10% de demora, conforme al art. 29-3º del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Roque contra la mercantil Dionisio Caballero S.L., declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a razón de 20,33 euros día o, a elección de esta, al abono de una indemnización, que según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima. Indemnizaciones por despido improcedente. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, '2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso', indemnización que asciende a la cantidad de 1.285,70 euros; y al abono de la cantidad de 1.854,87 euros por los conceptos citados, más el diez por ciento de interés de mora.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0039/0000/65/0421/18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0421 18.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.