Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 354/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1871/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 354/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100347
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:374
Núm. Roj: STSJ AND 374/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160004915
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1871/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 365/2016
Recurrente: MANTEQUERIAS ARIAS, SAU
Representante: IGNACIO SANCHEZ LOPEZ
Recurrido: Florencio
Representante:JUAN FRANCISCO GALINDO GALINDO
Sentencia Nº 354/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a uno de marzo de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por MANTEQUERIAS ARIAS, SAU contra la sentencia
dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ
ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Florencio sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado MANTEQUERIAS ARIAS, SAU habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Julio de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1. En fecha 30.11.15 se alcanzó acuerdo entre empresa y representación de trabajadores que obra en autos -documento 1 demandada- y se da por reproducido.
2. En fecha 04.12.15 y mediante carta se comunica por la empresa al demandante la extinción de su contrato de trabajo.
Obra en autos dicha comunicación y se da por reproducida.
3. La empresa en fecha 15.12.15 realiza transferencia bancaria a la cuenta del demandante por importe de 78.419'69 €. Obra en autos -documento 5 demandada- y se da por reproducido.
4. Obra en autos -documento 7- y se da por reproducido acuerdo de liquidación, saldo y finiquito del demandante.
5. Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 02.03.16, se celebró el acto el día 22.03.16, sin avenencia.
6. La demanda se presentó el día 22.04.16.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda en reclamación de cantidad formulada por D. Florencio frente a la entidad MANTEQUERIAS ARIAS S.A.U., condenando a ésta última a abonar al demandante la suma de 6.292,69 euros.
Y frente a dicha sentencia se alza la entidad demandada a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que solicita la revocación de la sentencia dictada y que se dicte otra en la que sea absuelta de la totalidad de pedimentos articulados en su contra en las actuaciones, y ello bien por apreciar la excepción invocada de inadecuación de procedimiento, bien por entender que el actor carece de derecho para reclamar tal importe cuando la indemnización extintiva que le fue abonada se correspondió con los parámetros pactados en el ERE al efecto tramitado.
SEGUNDO.- Y a tal efecto la parte recurrente solicita, a través de un primer motivo de recurso articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, en particular interesa la modificación de la redacción de los hechos probados primero y tercero, y la adición de dos nuevos hechos probados con el contenido que propone.
La doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente establecido ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.
Y aplicando tales condicionantes al caso que nos ocupa estima la Sala que con la excepción de la modificación del contenido del hecho tercero, el resto de la pretensión revisora de la demandada ha de ser rechazada, por los argumentos que se expondrán a continuación: 1.- en orden a la modificación del contenido del hecho primero, por cuanto la inclusión explícita de parte del contenido del acuerdo alcanzado en el curso del período de consultas carece de relevancia alguna a los efectos modificativos del fallo judicial impugnado, máxime cuando el propio hecho combatido se remite en bloque al mismo teniéndolo íntegramente por reproducido.
2.- por lo que atañe a la inclusión del nuevo hecho probado séptimo, en el que hacer constar salario y antigüedad del actor, cuando como recalca el mismo dichos parámetros no fueron objeto de discusión alguna en estos autos. Por lo demás, y aun cuando seguidamente lo trataremos con más detenimiento, sorprende cuando poco la pretensión revisora de la demandada cuando la fecha de antigüedad ahora postulada no concuerda con la que obra en el 'acuerdo cálculo indemnización' obrante al folio 142, esto es, el que se reputa correcto por la demandada, y sí plenamente con la que obra en el mismo acuerdo obrante al folio 141 que supuestamente partía de parámetros de cómputo erróneos.
3.- y finalmente, tampoco podrá admitirse la solicitud de inclusión de un nuevo hecho probado octavo, cuando las menciones que se tratan de adicionar careciendo de transcendencia alguna a los efectos resolutivos del presente procedimiento.
Por lo demás, y aun cuando la inclusión de la misma deriva directamente en detrimento de la estrategia impugnatoria de la demandada, hemos de acoger la modificación interesada del contenido del hecho tercero, a los efectos de fijar en el 03.12.2015 el día en que por la empresa se abonó mediante transferencia bancaria al actor la suma de 78.419,69 euros en concepto de indemnización extintiva, y no el 15.12.2015 que erróneamente indica la sentencia recurrida.
TERCERO.- Y finalmente, se esgrimen por la recurrente sendos motivos de recurso destinados al examen crítico de las normas, esgrimidos al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través de los cuales sostiene haber incurrido la sentencia en diversas infracciones normativas.
En el primero de ellos denuncia la demandada que el presente procedimiento ordinario no resulta adecuado para dilucidar las pretensiones esgrimidas atinentes al montante de la indemnización derivada del despido de que fue objeto el actor; en ello, invoca como infringidos los artículos 120 a 123 de la Ley de la Jurisdicción Social, así como la doctrina judicial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita.
A tal efecto, la parte recurrente sostiene que la reclamación económica del actor hubo necesariamente de encauzarse a través de la modalidad procesal de despido, cuando en autos lo que se discute no es otra cosa que el importe de la indemnización a que tiene derecho el demandante consecuencia de la extinción de su vínculo laboral, adoptado consecuencia de un ERE tramitado por la demandada.
Ahora bien, frente a tal argumento, hemos de resaltar diversos aspectos de notorio interés que a nuestro criterio determinan que la modalidad procesal seguida sea adecuada en el caso que nos ocupa: 1.- primeramente, no se discute por las partes los parámetros de cálculo de la indemnización debida, que son completamente pacíficos y no fueron extremos controvertidos en autos; 2.- junto a lo anterior, lo realmente discutido en autos no es el importe de la indemnización que correspondía al actor consecuencia de la extinción de su vínculo laboral, ni el contenido y alcance de los acuerdos alcanzados en el seno del ERE, sino si el trabajador tiene derecho a percibir la cantidad que la propia empresa le reconoció como debida y se conminó a abonarle en la propia carta de despido; 3.- consecuencia de lo citado, en nuestro autos no discrepa ni discute el actor parámetro alguno atinente al despido que le fue notificado mediante la carta de despido de 04.12.2015 -folios 120 a 130 de autos- según los términos que constan en la misma, y con ello no discrepa ni de su procedencia ni tampoco del importe de la indemnización que la empresa le indicó en dicha carta le correspondía percibir; 4.- y conforme a todo lo anterior, y en los propios términos en que se pronuncia la sentencia recurrida, el hito esencial en que se sustenta la pretensión de la actora poco o nada tiene que ver con las consecuencias -legales o pactadas- del despido de que fue objeto, y sí exclusivamente con la regularidad y acomodo normativo de la actuación de la empresa, que en la comunicación extintiva entregada se comprometió con el demandante a abonarle una determinada cantidad en concepto de indemnización, y que ulteriormente decide de motu propio desligarse de dicho compromiso -si no lo había decidido ya con anterioridad, como ahora veremos-, invocando además haber incurrido en un error de cómputo, que aparte de ser irreal le sería en cualquier caso enteramente achacable.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30.11.2010 viene a indicar ser adecuado el procedimiento ordinario para reclamar las indemnizaciones y demás cuantías derivadas de un despido cuando ni la parte impugna dicha extinción de la relación laboral ni muestra disconformidad con los importes indemnizatorios ofertados por el propio empresario, circunstancias éstas que concurren en nuestro caso, en el que formalizado el despido y comunicado al trabajador éste se manifiesta plenamente conforme con todos parámetros que le fueron indicados en la carta de despido, y por ende tanto con relación a la procedencia del mismo como con el montante de la indemnización calculado por la empresa y que le indicó le había abonado, hito éste último que había incumplido de manera flagrante.
En relación a esto último, de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida -con las modificaciones introducidas en la presente sentencia- resulta acreditado el que la empresa demandada comunicó al demandante el 04.12.2015 su despido mediante carta en la que se recogía un compromiso empresarial de abono de indemnización que no es ya que no había cumplido, sino que no tenía propósito alguno de cumplir, y ello además de forma plenamente consciente y voluntaria, si no manifiestamente fraudulenta. Al efecto, no solo indicaba tajantemente la empresa -folio 21 de la carta, al folio 130 de los autos- que en dicha fecha, y de forma simultánea, ponía a su disposición '...la indemnización pactada en el presente procedimiento de despido colectivo...', que acto seguido era cifrada en la suma de 84.712,38 euros netos, sino que incluso venía explícitamente a referir lo siguiente: 'En concreto, se le ha ingresado una indemnización por importe total de 84.712,38 euros netos integrada por los siguientes conceptos: 1) Indemnización de 83.012,38 euros...'. Pues bien, frente a ello, lo cierto es que no solo la empresa no ponía en dicha a fecha a disposición del actor el importe de tal indemnización, sino que muy al contrario el previo día 03.12.2015 había transferido al mismo exclusivamente la suma de 78.419,69 euros, de los que sólo 76.719,69 euros se correspondían a indemnización.
Sostiene la empresa que tal diferencia de cómputo fue debida a un supuesto error de cálculo -al que acto seguido nos referiremos-, pero lo realmente relevante en estos no autos no es la existencia y relevancia de tal error, sino el porqué la empresa, siendo necesariamente conocedora del mismo -se recuerda, indemnización le fue transferida el día anterior, y la hoja de cálculo modificada está datada el mismo día 03.12.2015- no procedió a solventarlo entre tanto podía hacerlo, decidiendo por el contrario el mantener de manera consciente y voluntaria tal importe que estimaba era erróneo en la carta de despido que comunicó al actor el posterior día 04.12.2015. Consecuentemente, tras recibir el demandante la carta de despido, y a la vista de su contenido, estando conforme con la procedencia de su despido y con el importe de la indemnización que en la misma se hacía constar, decidió aquietarse a tal decisión y no impugnar tal despido, esperando evidentemente que la empresa fuera a cumplir su compromiso económico, algo que ésta ni hizo ni tenía intención de verificar. Y lo cierto es que lo que ahora no puede pretender la empresa, es que habiendo generado en el trabajador la confianza de que la extinción de su vínculo laboral se iba a regir por unos parámetros económicos determinados, con arreglo a los cuales estaba conforme y por los cuales decidió no impugnar el despido, venir sobrevenidamente a desligarse de los mismos y ello además una vez transcurrido en exceso el plazo de impugnación del despido de que fué objeto.
Por lo demás, y en orden a esto último, pocas sospechas de fraude o comportamiento negligente cabe achacar al trabajador, cuando el mismo día 04.12.2015, y junto a la carta de despido, le es entregado un documento elaborado por la empresa -obrante al folio 138 de los autos- denominado 'acuerdo cálculo indemnización' en el que desglosan todos los conceptos e importes de los que resulta la indemnización fijada en la carta, y con los que en estos autos se manifiesta plenamente conforme. Ciertamente, el previo día 3 le había sido trasferida por la empresa una cantidad inferior, pero lo cierto es que del justificante bancario correspondiente -obrante al folio 143- se desprende que en el mismo no se hizo constar absolutamente nada en relación a su concepto, por lo que nos ha de parecer incluso lógico el que en dicho momento el trabajador se mantuviera a la espera de que le fuera abonado por la empresa el resto del importe correspondiente. Frente a ello, no solo la empresa no abonó el importe comprometido, sino que es ya llegados al día 18 de diciembre - esto es, 14 días tras el despido- cuando la empresa unilateralmente comienza a sembrar dudas acerca de la corrección de la indemnización fijada en la carta y de los importes que pendían de abono al actor consecuencia de la relación laboral ya extinguida.
Por lo tanto, no obvia la Sala la vigente doctrina sentada en la materia por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 02.12.2016 - seguida por la ulterior de 22.12.2016 -, pero por los condicionantes anteriormente expuestos entendemos que nuestro asunto dista mucho de asemejarse siquiera al resuelto por el Alto Tribunal, en el que un trabajador impugnaba la indemnización ofertada por la empresa en la carta de despido, entre tanto en nuestros autos lo único reclamado por el trabajador es que le sea pagada la indemnización extintiva fijada por la empresa en la carta de despido, en la que además se indicaba que ya le había sido íntegramente abonada, siendo ello incierto.
Consecuentemente, hemos de entender que el cauce procedimental seguido en las presentes actuaciones se manifiesta conforme con los preceptos legales concurrentes, no mediando con ello la infracción normativa denunciada.
CUARTO.- Por último, viene la demandada a invocar en sustento de su recurso que la sentencia vulnera el contenido de los artículos 1.254 a 1.262 , 1281 y 1282 todos ellos del Código Civil , en relación con el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores .
En desarrollo de este motivo viene a negar la empresa el que suscribiera contrato alguno con el demandante por mor del cual se comprometiera con el mismo a abonarle la indemnización aquí reclamada; muy al contrario, recalca que su compromiso no fue otro que el asumido con los representantes de los trabajadores en el seno del ERE, y que siguiendo los parámetros del mismo se fijó en la suma abonada de 78.419,69 euros la cantidad que correspondía percibir el actor consecuencia de la extinción de su vínculo laboral. Junto a lo anterior, se recalca que la fijación en la carta de despido de una cantidad superior se debió a un mero error de redacción, que además fue inmediatamente comunicado al trabajador al tiempo de notificarle la misma.
Ello, no obstante, no solo la sentencia no contempla como probado el que el trabajador conociera o pudiera racionalmente conocer que la cantidad fijada en la carta de despido era errónea o que no le iba a ser abonada -se recalca nuevamente, en la carta se indicaba que ya le había sido abonada en su integridad-, sino que muy al contrario, lo realmente corroborado en autos es que era exclusivamente la empresa la que sabía que no iba a cumplir con el compromiso de pago de la indemnización fijado en la carta de despido.
Como indicamos, al trabajador se le hace entrega de la carta de despido y junto a la misma de un documento de cómputo de la indemnización, y en una y otro se hacía constar que la suma indemnizatoria alcanzaba los 84.712,38 euros.
Pero lo realmente significativo en estos autos, es que la empresa avala la regularidad y corrección de la indemnización abonada en una serie de cálculos que efectúa en el documento obrante al folio 142 de autos. El mismo se trata de un segundo 'acuerdo calculo indemnización', que está fechado al mismo día 03.12.2015 y que no consta fuera entregado al demandante en ningún momento, y a la vista de su contenido bien podría la parte recurrente ilustrar a la Sala, y ya de paso sorprendernos, acerca de cómo es posible que dos operaciones aritméticas en las que varía el importe de sus factores -que no solo el orden- den un mismo resultado, o bien acerca de cómo dos operaciones con idénticos factores puedan dar resultados distintos. Y es que al efecto, comparando el contenido del supuestamente erróneo acuerdo de liquidación inicial -obrante al folio 141- con el segundo y corregido que ahora esgrime la demandada -obrante al folio 142-, resulta de comienzo que la antigüedad laboral del actor se computa en el primero de manera acertada en el día 11.01.1977, esto es, tal y como postula en estos autos la demandada, entre tanto en el segundo -el supuestamente correcto- la antigüedad laboral se fija en el día 01.05.1976. Pero lo cierto es que una u otra fecha para la demandada parece ser lo mismo, cuando en uno y otro acuerdo de liquidación se fija una antigüedad laboral del actor de 38,96 años, que además se corresponde con la de 11.01.1977, cuando para una antigüedad de 01.05.1976 la misma sería superior y alcanzaría de 39,64 años.
Por lo tanto, se pueden para la demandada variar los factores sin que ello altere el resultado, pero lo significativo y curioso es que acto seguido, en el apartado destinado al cálculo, es también factible para la misma que una operación exactamente igual dé dos resultados diferentes. Esto es, a la vista de una y otra hoja de cálculo, si no hay duda de que el salario diario del actor alcanza los 73,49 euros, que ostenta derecho a una indemnización de 36 días por año trabajado (lo que da 2.645,64 euros anuales), y que su antigüedad alcanza los 38,96 años, bien podría explicar la recurrente cómo dicha sencilla operación aritmética puede darle 92.592,73 euros en el acuerdo que reputa correcto, cuando lo cierto es que el resultado de la misma no es otro que el de 103.074,13 euros.
Pero es que no bastante con lo anterior, y siguiendo los propios parámetros de cómputo de la indemnización aprobados en el ERE, resulta que el actor ostentaba derecho a percibir íntegramente una indemnización por importe de 24 mensualidades -o dos años- de salario, cuyo importe alcanza los 53.647,70 euros; junto a lo anterior, y en cuanto al resto de la indemnización -los 49.426,43 euros que superan tal tope de 24 mensualidades- corresponde al actor percibir el 60% de la misma, lo que alcanza la cantidad de 29.655,86 euros; y por lo expuesto, la suma global que corresponde percibir al demandante alcanza los 83.303,558 euros, esto es, no solo una suma acorde con el acuerdo de cómputo de indemnización que la demandada reputa erróneo, sino incluso sensiblemente superior a la fijada en el mismo.
QUINTO.- Creemos que todo lo anteriormente expuesto es bastante para avalar la carencia del más mínimo amparo normativo de la impugnación articulada por la demandada que ahora nos ocupa, que además sustenta en una serie de datos y extremos fácticos que carecen por completo del más básico refrendo en el apartado de hechos probados de la presente sentencia, con arreglo a los cuales, y muy al contrario de lo pretendido, lo que se revela a todas luces no es otra cosa que el que la empresa demandada, al tiempo de proceder al despido del actor, hizo creer al mismo de manera falsaria que su extinción contractual se iba a regir por una serie de parámetros económicos que de cualquier modo no tenía propósito alguno de cumplir.
Por lo tanto, reconociendo la empresa al actor a todos los efectos procedentes y comprometiéndose en firme con el mismo a abonarle una determinada cantidad en concepto de indemnización, conminando al trabajador a que ante su disconformidad podría ejercitar las acciones judiciales correspondientes en impugnación del despido que le notificaba, no puede pretender ulteriormente desligarse unilateralmente de tal compromiso en perjuicio del trabajador, y además ello en base a una serie de parámetros de cómputo y cálculos que han resultado manifiestamente erróneos.
Y por lo expuesto, no concurriendo la infracción normativa denunciada por la recurrente es por lo que el recurso por la misma articulado habrá de ser desestimado, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida y demás consecuencias que se expondrán a continuación.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la entidad MANTEQUERIAS ARIAS S.A.U. frente a la sentencia dictada en fecha 27.07.2017 por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga , en sus autos 365/2016 promovidos por D. Florencio frente a la entidad recurrente indicada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.Se condena a la entidad recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Indíquese a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de consignar la suma de 600 euros, y la cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena. Tal consignación podrá efectuarse: 1.- en caso de ingresos en efectivo, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-; 2.- y para el caso de ingresos por transferencia, habrá de tener lugar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). Para éste último caso de ingreso por transferencia, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, la cuenta número 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
