Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 354/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 432/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 354/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100348
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6524
Núm. Roj: STSJ M 6524/2018
Encabezamiento
Recurso nº 432/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0049155
Procedimiento Recurso de Suplicación 432/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 1117/2014
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 354
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a once de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 432/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO BARBACIL
LOZANO en nombre y representación de D./Dña. Adriana , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de
2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número 1117/2014, seguidos a instancia
de D./Dña. Adriana frente a AGENCIA TRIBUTARIA, en reclamación de derechos, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la AGENCIA TRIBUTARIA desde el 24/04/2006, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, con una retribución mensual de 1.286,08 € con prorrata de pagas extras. Inicialmente con contrato laboral temporal eventual por circunstancias de la producción y, en virtud de la sentencia 7 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid , se le reconoció el carácter de contrato fijo discontinuo a tiempo parcial por tiempo indefinido.
SEGUNDO.- El 18/03/2009 firmó contrato temporal de interinidad por vacante habiendo tenido que superar el proceso selectivo correspondiente convocado por la Dirección General de la AEAT para la contratación de personal laboral necesario para cubrir los servicios de apoyo a las campañas de renta de los diferentes ejercicios en los Servicios Centrales y Delegaciones de la A.E.A.T.
TERCERO.- Ha sido llamada durante los ejercicios 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014.
CUARTO.- Agotó la vía previa.
QUINTO.- La A.E.A.T. convocó, por Resolución de 27/06/2008, un proceso selectivo para sustituir el empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo con categoría de Auxiliar de Administración e Información (Campaña de Renta, grupo profesional 4-B, del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la A.E.A.T.). En la base VII de la convocatoria se establecía que, una vez finalizado el proceso selectivo, se establecerían dos tipos de listas: una la de los candidatos que superasen el proceso, obteniendo plaza, y otra, la de los candidatos que obtuvieran la puntuación mínima exigida para superar el proceso selectivo, pero no obtuvieran plaza. El procesó quedó definitivamente concluido por Resolución de 23/01/2009, por la que se publicó la relación definitiva de candidatos que habían obtenido plaza. Los candidatos que no habían obtenido plaza pasaron a formar parte de una lista de candidatos por provincia para cubrir las vacantes que fueran dejando los titulares que sí obtuvieron plaza. Dichas vacantes pueden ser con reserva de puesto de trabajo o sin reserva de dicho puesto.
SEXTO.- Por Resolución de 17/11/2011 se convocó proceso selectivo específico para constituir una nueva relación de candidatos para la contratación temporal de personal laboral de la categoría Auxiliar de Administración e Información (Campaña de Renta) en el ámbito de la A.E.A.T. con la misma finalidad que la anterior relación y distribución provincial. El proceso quedó definitivamente concluido por Resolución de 30/03/12, aprobándose una nueva relación de candidatos para la cobertura de vacantes de personal laboral fijo discontinuo. La nueva relación no afectaba a la situación de los trabajadores fijos discontinuos que habían obtenido plaza en el proceso selectivo convocado en 2008, ni a los contratados temporales que hubieran suscrito contrato de interinidad por vacante en la primera relación de candidatos por provincia en aquellos casos que el contrato estuviera vigente'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Adriana contra AGENCIA TRIBUTARIA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Adriana , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/6/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la solicitud de la demandante que se declare que la relación laboral existente con AEAT es de carácter indefinido desde el 18 de marzo de 2009, con el reconocimiento de los derechos derivados del pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, formulando un motivo de recurso destinado a la censura jurídica, al amparo de los artículos 193.c) de la LRJS . El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se interpone este motivo en el que se denuncia vulneración de los artículos, 3.5 , 12 , 15.3 y 49.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en consonancia con los artículos 4 , 8.1.4 y 8.2 del RD 2720/1998 y el art. 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público , así como jurisprudencia de aplicación.
En esencia sostiene que la contratación de la actora no se acomoda a lo previsto en la ley por lo que estaríamos ante una contratación temporal irregular que da lugar a la conversión de la relación laboral de la actora en indefinida.
Debemos señalar que con la declaración del carácter indefinido discontinuo de la relación laboral no se obtiene un puesto al margen de la oferta pública de empleo, pues la declaración de indefinido implica que se ocupa el puesto hasta que el mismo se cubra por el procedimiento legalmente establecido.
Del relato fáctico se desprende que: 1.- Por Resolución de la Presidencia de la AEAT se procedió a publicar la relación de candidatos (BOE 4 de febrero de 2009) que habían obtenido plaza en el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo-discontinuo en la categoría profesional de auxiliar de administración e información (campaña de renta), grupo profesional 4B. del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia tributaria, el cual había sido convocado por resolución de la presidencia de la AEAT.
2.- Por Resolución de 17/11/2011 se convocó proceso selectivo específico para constituir una nueva relación de candidatos para la contratación temporal de personal laboral de la categoría Auxiliar de Administración e Información (Campaña de Renta) en el ámbito de la A.E.A.T. con la misma finalidad que la anterior relación y distribución provincial. El proceso quedó definitivamente concluido por Resolución de 30/03/12, aprobándose una nueva relación de candidatos para la cobertura de vacantes de personal laboral fijo discontinuo. La nueva relación no afectaba a la situación de los trabajadores fijos discontinuos que habían obtenido plaza en el proceso selectivo convocado en 2008, ni a los contratados temporales que hubieran suscrito contrato de interinidad por vacante en la primera relación de candidatos por provincia en aquellos casos que el contrato estuviera vigente.
3.- La actora, viene prestando servicios para la Agencia Tributaria desde el 24/04/2006, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, con una retribución mensual de 1.286,08 € con prorrata de pagas extras. Inicialmente con contrato laboral temporal eventual por circunstancias de la producción y, en virtud de la sentencia 7 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid , se le reconoció el carácter de contrato fijo discontinuo a tiempo parcial por tiempo indefinido.
El 18/03/2009 firmó contrato temporal de interinidad por vacante habiendo tenido que superar el proceso selectivo correspondiente convocado por la Dirección General de la AEAT para la contratación de personal laboral necesario para cubrir los servicios de apoyo a las campañas de renta de los diferentes ejercicios en los Servicios Centrales y Delegaciones de la A.E.A.T.
Ha sido llamada durante los ejercicios 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014.
Controversia semejante a la planteada en el presente recurso ha sido resuelta por la jurisprudencia unificadora señalando la STS de 24/10/2005, recurso nº 3635/2004 : «(...) La fundamentación jurídica central de nuestra citada sentencia de 4 de mayo de 2004 , con la que ha de ser confrontada la recurrida, es la siguiente: 'El tema litigioso queda circunscrito a decidir si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo-discontinuo. Y esta delimitación legal ya ha sido hecho por esta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 , 26 de mayo de 1997 , en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999 (Rec. 2958/1998 ). Señalábamos allí que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado'. Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.
La aplicación de la expuesta doctrina al supuesto concreto allí sometido a la consideración de la Sala, homólogo al que es objeto del presente proceso, como ya se dijo, se efectúa mediante el siguiente razonamiento: 'Tal ha sido el caso de autos. Como más arriba hemos señalado, desde 1997 (se trata, sin duda, de un irrelevante error material, puesto que era desde 1999), el demandante ha ido siendo contratado todas las primaveras para prestar el mismo servicio de asesoramiento al contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Poco importa que en la regulación de éste impuesto hayan podido existir diferencias en su regulación legal. De hecho la función ha sido la misma con las naturales diferencias derivadas de las características de la regulación del impuesto en cada una de las campañas'.
Con igual criterio han sido dictadas por esta Sala en casos homólogos varias sentencias: 26-10-2004 (rec. 3878/2003 ), 12-11- 2004 (rec. 4669/2003 ) y 2-12-2004 (rec. 5895/03 ), entre otras.
Esta aplicación de aquella doctrina debe ser también íntegramente efectuada en el presente caso, tanto más cuanto que la sentencia propuesta para su contraste con la impugnada en aquel recurso había fundado la improcedente desestimación del pretendido carácter cronológicamente indefinido de la relación laboral discontinua en la inexistencia de una plena homogeneidad y total previsibilidad de los sucesivos ciclos o campañas de trabajo, al igual que lo hace la sentencia aquí recurrida. La respuesta complementaria a tal repetida objeción es que debe considerarse elemento definitorio de la contratación indefinida a tiempo parcial, como variedad de la discontinua, la repetición cíclica de la necesidad productiva motivadora de aquélla, aunque no se presente en todas las ocasiones con idénticas duración e intensidad. Los hechos probados y la bien conocida realidad muestran el incremento periódico anual del trabajo en la Administración tributaria durante los meses en que los contribuyentes han de presentar la declaración del IRPF, sin que obste a esa cíclicamente reiterada causa de las contrataciones laborales que se enjuician las ocasionales alteraciones originadas por cambios normativos o de los métodos de trabajo, como principales circunstancias modificativas, pero no excluyentes, de la repetida necesidad de reforzar las tareas de gestión propias del organismo demandado».
Consideramos que la aplicación de la jurisprudencia expuesta es plenamente aplicable al presente caso, lo que lleva a estimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2015 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la Agencia Tributaria, en reclamación de derechos y revocamos la sentencia de instancia declarando que la relación laboral que une a la actora con la demandada es indefina de carácter discontinuo desde el 18 de marzo de 2009. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0432-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0432-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 14/6/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

