Sentencia SOCIAL Nº 354/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 354/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 890/2018 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 354/2019

Núm. Cendoj: 24089440012019100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3593

Núm. Roj: SJSO 3593:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00354/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2018 0002683

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000890 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eduardo

ABOGADO/A:JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A:ANDRÉS EMILIO ROSELLÓ DOMÉNECH

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0890/2018

Despido disciplinario

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 354/2019

En León, a veintinueve de julio del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0890/2018, que versan sobredespido disciplinario,en los que han intervenido, comodemandante Eduardo , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendido por el Letrado Sr. D. Jesús Miguélez López; comodemandada la empresa Ocaso, S.A., Compañia de Seguros y Reaseguros,con CIF núm. A28016608 y domicilio en Madrid, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Andrés Roselló Domenech.

Antecedentes

Primero.-En fecha 26 de noviembre de 2018 tuvo entrada,a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio,que fue suspendido a petición de las partes,el cual tuvo lugar efectivamente el día 25 de julio de 2019, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El demandante, Eduardo venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Ocaso, S.A., Compañia de Seguros y Reaseguros, encuadrada en la actividad de entidades aseguradoras, en el centro de trabajo de León, con antiguedad del 3 de enero de 2000, categoria profesional de grupo II, nivel 5, en funciones de responsable de la oficina comercial de El Crucero en León,con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y derecho a percibir un salario mensual de 3.385,29 euros brutos, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 111,30 euros brutos diarios (salario regulador según resulta de doc. 32 y 33 del ramo de prueba del actor).

Segundo.-Con 24 de octubre de 2018, el demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 24 de octubre de 2018 y efectos del 24 de octubre de 2018, con el siguiente tenor literal (descriptor 2):

'...En fecha 17 de octubre de 2018 se le pusieron de manifiesto mediante escrito de imputaciones una serie de incumplimientos laborales susceptibles de constituir faltas de naturaleza muy grave, al objeto de que Ud. presentara las alegaciones que considerase oportunas, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Convenio Colectivo Sectorial ; lo que realizó mediante el correspondiente escrito de fecha 23 del corriente mes y año, entregado en la Sucursal de León ese mismo día, y dirigido a la atención del Director de Recursos Humanos y Formación.

Ud. en su escrito de alegaciones se limita a negar los hechos imputados sin ofrecer información ni documentación alguna que permita desvirtuar la descripción fáctica y la gravedad de las imputaciones formuladas en nuestro anterior escrito del día 17 de octubre de 2018, las cuales se encuentran ratificadas por testimonios y documentos que confirman su veracidad. En consecuencia, la Dirección de la Compañía considera debidamente acreditados los hechos imputados y a continuación le reitera el contenido de los mismos:

'Con motivo de la investigación llevada a cabo en el ámbito de la Sucursal de León y de la Oficina Comercial de El Crucero por parte de la Auditoría Interna, ésta ha presentado informe preliminar en fecha 9 de octubre de 2018, en virtud del cual se han puesto de manifiesto una serie de hechos que podrían constituir incumplimientos laborales muy graves por parte de Ud.

En concreto, los hechos que se le imputan en su condición de Responsable de la Oficina Comercial de El Crucero (León) son los siguientes.'

Como sin duda recordará, en fecha 8 de julio de 2004, su esposa, D a Herminia y el marido de la Directora de la Sucursal de León (D a Manuela ), D. Plácido , que fue Agente de seguros Exclusivo de OCASO -código NUM001 - hasta el 31/07/2018, constituyeron junto a los también Agentes de Seguros Exclusivos de OCASO, D. Salvador -código NUM002 -, que lo fue hasta el 6/06/2012, D. Teodosio - código NUM003 -, y el Técnico de Siniestros de la Sucursal de León, D. Víctor - código NUM004 - (esposo, a su vez, de D a Valle , Agente de Seguros Exclusivo de OCASO -código NUM005 hasta el 15 de mayo de 2007, tras cederle su posición mediadora al Agente D. Salvador , antes citado), una sociedad denominada GARMA GESTIÓN DE INMUEBLES Y SEGUROS, S.L. (en adelante, GARMA), cuyo objeto social estaba integrado por la mediación de seguros. Esta Sociedad, GARMA, S.L., de la que formalmente se desvinculó D. Plácido (marido de la Directora de la Sucursal de León) en fecha 29 o de junio de 2006 con la transmisión de sus participaciones sociales a favor de D a Ariadna (cuñada de la citada Directora), ostentaba además junto con el citado Agente NUM003 , D. Teodosio , el 100% del capital social de otra sociedad denominada RAGMA SEGUROS Y GESTIÓN DE INMUEBLES, S.L., (en adelante, RAGMA), que se constituyó apenas unos días después que GARMA, S.L., el 20 de julio de 2004, y cuyo objeto social también estaba integrado por la actividad de mediación de seguros.

Con ambas mercantiles, GARMA y RAGMA, Ud. y el resto de integrantes de las mismas pretendían concertar pólizas con otras Aseguradoras creando de este modo una organización paralela dentro de las dos oficinas de León.

Una vez que OCASO, S.A. tuvo conocimiento en el mes de septiembre de 2007 de la existencia de tales sociedades -aunque no de su verdadero propósito-, y ante el evidente conflicto de intereses que ello suponía, instó a la Directora de la Sucursal de León, Sra. Manuela , a que se procediera a la inmediata disolución de GARMA y RAGMA -lo que así llevaron a cabo sus socios (entre los que se encontraba Ud. a través de su esposa) en el mes de mayo de 2008-, advirtiéndole expresamente a aquélla de que situaciones de igual o similar naturaleza no se podían volver a producir en el futuro.

Sin embargo, la Directora de la Sucursal de León y Ud. no estaban dispuestos a renunciar a ese negocio paralelo, y con ello desaprovechar la oportunidad de beneficiarse del puesto que ocupaban en Ocaso como Directora y Responsable de la Oficina de El Crucero, respectivamente, para asegurar su éxito en el negocio paralelo que llevaban a cabo, a costa de la citada mercantil. Por ello y a pesar de la advertencia expresa de OCASO, Uds. dos decidieron, junto a algunos de los socios de GARMA y mientras se estaban realizando los trámites de disolución de ésta y de RAGMA, constituir una nueva Sociedad en fecha 02-012008 que supliera a las que se iban a disolver, si bien en esta ocasión tratando de preservar aún más su vinculación con aquélla. De esta forma y con esas mayores cautelas, se constituyó la Sociedad PEÑA SANTA GESTIÓN, S.L. siendo sus socios fundadores 'de facto' (aunque no formalmente), Ud., la Directora de la Sucursal de León (D a. Manuela ), y D a Valle y D. Salvador , designando como Administradora Única a D a Guillerma (cuñada de Ud.). Al igual que las anteriores sociedades, el objeto social de PEÑA SANTA GESTIÓN, S.L, incluía la mediación de seguros y su domicilio social era distinto al de GARMA.

Pero más allá de las apariencias externas, la distribución de las funciones en la nueva Sociedad era la misma que la existente en GARMA y RAGMA, y se ajustaba al siguiente esquema: (i) la dirección y gobierno recaía en la Directora de la Sucursal de León (Sra. Manuela ), apoyada por Ud., (ii) la mediación (producción) de pólizas se instrumentaba bajo la forma de Agente de Seguros de Allianz, (iii) la persona física encargada de la venta de pólizas de Allianz era D. Valle , y (iv) la derivación de clientes la llevaba a cabo D. Salvador , quién, como Agente de Seguros de OCASO, a/ parecer, aconsejaba a los asegurados de ésta contactar con PEÑA SANTA GESTIÓN, S.L. para las coberturas no cubiertas por nuestra Empresa.

En suma, contraviniendo Ud. las más elementales normas de lealtad y prevaliéndose de su cargo de Responsable de la Oficina Comercial de El Crucero, que dependía de la Sucursal de León, creó una nueva organización paralela dentro de OCASO con la única finalidad de beneficiar a PEÑA SANTA GESTIÓN, S.L., permitiendo que un Agente de Seguros Exclusivo de OCASO, que tiene a su alcance información confidencial de las pólizas suscritas con la misma, colaborara con aquélla. Ello con el agravante de que PEÑA SANTA GESTIÓN, S.L., era un Agente de Seguros de Allianz y de que recientemente OCASO ya había advertido a la antedicha Directora, Sra. Manuela , de que situaciones de esa naturaleza no se podían repetir, lo que era conocido por todos Uds.

En la medida que el negocio que venía desarrollando la nueva Sociedad les pareció suficientemente interesante, Ud. y el resto de sus socios decidieron darle un mayor impulso, para lo que resultaba necesario la adquisición de una Correduría de Seguros, que les permitiera conseguir su propia clientela de la cañera de OCASO (tras las bajas de los asegurados), y, en su caso, de otras Aseguradoras, Porque, a diferencia de lo que acontece con un Agente de Seguros (que no tiene clientes, sino que son de la Aseguradora), el Corredor de Seguros debe preservar su independencia y actuar en interés del tomador, que sí que es su cliente, pudiendo legalmente colaborar con las Compañías de Seguros que decida y mejor se ajusten a los intereses de sus clientes, y promover el cambio de Aseguradora al vencimiento de la póliza; lo que no podían conseguir ni realizar con PEÑA SANTA GESTIÓN S.L., por su condición de Agente de Seguros de Allianz (que legalmente tiene prohibido colaborar con OCASO, salvo autorización expresa de la primera y sólo en aquellos ramos que Allianz no trabajara).

Con la Correduría de Seguros, como se ha expuesto, Ud. y sus socios reales de PEÑA SANTA GESTIÓN S.L., pretendían consolidar y expandir su negocio (paralelo), valiéndose de una Empresa que pudiera aprovechar (i) las coberturas no aseguradas por OCASO para contratar con otras Aseguradoras, (ii) la captación, como clientes propios, de asegurados que causaran baja con OCASO, (iii) la captación de nuevos clientes propios para contratar pólizas con otras Aseguradoras. Con ello, no solo eludían las limitaciones legales impuestas a los Agentes de Seguros, sino que, además, conseguían las comisiones pertinentes pactadas con las Aseguradoras por nueva producción y conservación.

Y de esta forma y con el propósito de ocultar la participación de Ud. y de la Sra. Manuela , decidieron la adquisición de las participaciones sociales de la mercantil FINISTERRE ASESORES CORREDURA DE SEGUROS, S.L., lo que se llevó a efecto en fecha 13 de noviembre de 2012, apareciendo como adquirentes D a Valle (apoderada) y D. Salvador (Administrador Único). Opacidad que creían tener garantizada más si cabe porque tal Correduría de Seguros había obtenido el código de mediador ( NUM024 ) de OCASO, autorizado por la Directora de la Sucursal de León, Sra. Manuela , once meses antes (2 de enero de 2012), por lo que no era de prever ningún tipo o0 de actuación comprobatoria posterior a la obtención de tal código por parte de OCASO. Y prueba evidente de que su propósito era éste y lo llevaban ya un tiempo planeando es que el Sr. Salvador cedió su posición mediadora como Agente a la Correduría en el mes de abril de 2012.

Al igual que ocurrió en el caso anterior (PEÑA SANTA GESTIÓN, S.L.), la organización de la Correduría fue la misma, de tal manera que la Directora de la Sucursal de León, Sra. Manuela , pasó a dirigirla, auxiliada por Ud., mientras que la actividad comercial (venta de pólizas) la realizaban los socios Sra. Valle y el Sr. Salvador . Ud. y la Directora de la Sucursal de León participaban activamente en las reuniones que se celebraban -algunas de ellas en sus propios domicilios particulares-, marcando objetivos, estudiando la producción de las distintas Compañías con las que iban colaborando, con especial dedicación a la cartera de OCASO, y marcando el trabajo administrativo, e incluso calculando las comisiones que la Sra. Valle (apoderada) y el Sr. Salvador (Administrador Único) tenían que percibir de la Correduría. Las expectativas depositadas en tal negocio (FINISTERRE ASESORES CORREDURIA DE SEGUROS SL) parecen claras con la creación, por parte de la citada Directora de la Sucursal de León, en el año 2014, de un Grupo de WhatsApp bajo el título 'FUTURO'. En ese grupo de WhatsApp, cuyos integrantes eran Ud., la mencionada Directora, la Sra. Valle y el Sr. Salvador , se daba cuenta de la actividad, se establecían objetivos, sewía para concertar reuniones entre Uds., se comentaban las liquidaciones de subagentes, el despido de un empleado de la Correduría, el préstamo bancario para atender a la indemnización por despido de éste, etc. En resumen, participaban activamente los cuatro en el desarrollo del negocio de la Correduría.

En paralelo, Ud. y la Directora de la Sucursal de León, Sra. Manuela , decidieron que se propusiera a los Agentes de Seguros Exclusivos de OCASO que contactaran con esa Correduría respecto de productos no comercializados por OCASO, y su cotización (precio), de tal manera que cuando facilitaban alguna referencia (posible interesado) a la Correduría, ésta les pagaba alguna cantidad como premio, en caso de conseguir las pólizas, como es el caso de D a Debora , Agente de Seguros Exclusivo de OCASO (código NUM006 , en la Oficina 482, El Crucero).

Al final, y con conocimiento de Ud. y la Directora de la Sucursal de León, los Agentes de Seguros terminaban pidiendo cotizaciones de todos los ramos, incluidos los que comercializaba OCASO. Ud. no sólo permitía este proceder a los Agentes de Seguros Exclusivos de OCASO, contraviniendo gravemente lo dispuesto en el Art 14 de la Ley 26/06 , sino que lo fomentaba, seleccionando a los candidatos a los que realizar tal propuesta, tal y como aconteció con el Agente de Seguros Exclusivos D. Alexis -código NUM007 -, captado por Ud, quién ha estado llevando a cabo su actividad de mediación tanto para OCASO como para la citada Correduría, con su conocimiento y autorización, así como con el de la Directora de la Sucursal de León, Sra. Manuela , y al que la Correduría le pagaba sus comisiones, en un primer momento a través de su madre, quién fue dada de alta como 'subagente' (colaborador externo, según terminología actual de la Ley 26/06) de la Correduría, como así reconoció el citado Sr. Alexis a la Auditoría, en fecha 1 de octubre de 2018, y posteriormente en metálico.

En relación con el citado Sr. Alexis merece especial relevancia destacar que han sido numerosas las ocasiones en las que otros Agentes de Seguros Exclusivos, en concreto, D a. Mariola (código NUM008 ), D a. Mercedes (código NUM009 ), D a. Milagrosa (código NUM010 ), D. Edmundo (código NUM011 ) y D a. Olga (código NUM012 ), así como empleados de la Compañía como la Asesora Comercial de León, D a. Sabina o el Jefe de Administración de la Sucursal, D. Gregorio , le han trasladado a Ud. y/o a la Directora de la Sucursal situaciones concretas de pólizas en las que el citado Sr. Alexis estaba colaborando con otras Compañías de Seguros mediante la Correduría Finisterre y llevándose pólizas de Ocaso a la competencia sin que Ud. ni la Directora adoptaran medida alguna al respecto. En su caso concreto, Ud. desautorizaba a quiénes les dirigían sus quejas y reclamaciones, negando la realidad de tal proceder por parte del Sr. Alexis , tal y como aconteció, al menos, con el Sr. Edmundo . A continuación, se detallan, a modo de ejemplo, algunas de las pólizas en las que se ha detectado esta situación:

Ramo Numero de póliza Fecha de ocurrencia Tomador

NUM013 NUM014 06/04/2018 D a. Elsa

NUM015 NUM016 18/08/2018 Cop. Capilote, 2

NUM013 NUM017 14/06/2018 D. Pedro Miguel

NUM018 NUM019 05/02/2018 D. Arsenio

NUM020 NUM021 08/06/2018 D a Sagrario

NUM013 NUM022 10/04/2018 D a. Alejandra

El citado Sr. Alexis , además, empleaba una tarjeta de visita en la que no se identificaba como Agente de Seguros Exclusivo de OCASO, sino que aparecía el nombre de GLOBAL SERVICES, que utilizaba para realizar actividades de mediación contraviniendo con ello las obligaciones y prohibiciones legales, lo que era conocido y consentido, al menos, por la Directora de la Sucursal de León, Sra. Manuela . De esta forma, aquél contaba con la información comercial de OCASO, que recibía por su condición de Agente de Seguros, y, de otro, actuaba también a favor de una empresa denominada Global Sewices y la Correduría Finisterre, con el conflicto que ello entrañaba en materia de competencia.

A estos efectos se le detallan algunas de las declaraciones dadas a la Auditoría Interna:

La empleada D a. Sabina , Asesora Comercial que tuteló al Sr. Alexis , desde noviembre de 2011 hasta el mes de Abril de 2017, pudo comprobar que éste colaboraba desde el inicio de su contratación como Agente de Seguros Exclusivo de OCASO con la Correduría Finisterre, en un primer momento, para derivar la producción de autos y, tiempo después, para la contratación de todos los ramos, incluidos los que comercializa OCASO (Hogar, Comunidades, Comercios, Pymes, etc.). Asimismo, según le reconoció el propio Sr. Alexis , su relación con la Correduría Finisterre se inició por indicación de Ud. Es más, esta empleada, apreció una serie de incidencias de las que resultaba o que Ud. estaba pasando pólizas a D. Salvador (Correduría Finisterre), por lo que le trasladó sus quejas, junto a algún Agente de Seguros, como D a Olga , limitándose Ud. simplemente a negar los hechos, dando largas al asunto, sin siquiera informar a sus superiores. Comoquiera que la tutela del Sr. Alexis por parte de la Sra. Sabina se iba complicando cada vez más, al detectar varios casos en los que la producción de OCASO se derivaba a la Correduría de Seguros, la citada Asesora Comercial puso en conocimiento a la Directora de la Sucursal de León de tal situación, quién se limitó a reprender al Sr. Alexis , el cual, al salir del despacho, le dio a entender a la Sra. Sabina que la Directora formaba parte de la Correduría. De esta forma, tanto Ud. como la Directora controlaban la situación y evitaban que trascendiera, con el ánimo de mantenerla en provecho propio. Es más, el Sr. Alexis le comentó también, en otra ocasión, a la citada Asesora Comercial que había estado en Finisterre, interesándose por las vacaciones, y la administrativa le había contestado que estaba a la espera de lo que la Directora de la Sucursal de León le dijera, lo que se corresponde con el papel de dirección que ésta tenía en la Correduría, y a la que Ud. auxiliaba. Finalmente, y dado que la citada Asesora Comercial examinaba con detalle la producción que hacía el Sr. Alexis , éste le pidió a la Sra. Manuela que le cambiara de persona en el tutelaje, a lo que a la citada Sra. Manuela accedió, posiblemente con la conformidad de Ud., pasando a partir de ese momento a ser tutelado por el Inspector de Organización, D. Romeo , quién a la postre era y es quién tutelaba y tutela también a la Correduría Finisterre desde que se la dio de alta en la Compañía. Sorprendente proceder, que más bien parece un intento de Uds. para tapar la situación denunciada por la Sra. Milagrosa .

El Agente de Seguros D. Carlos Jesús (código NUM023 ), se manifestó también en términos análogos a la Auditoría Interna confirmando (i) la colaboración del Sr. Alexis con la citada Correduría Finisterre, derivando primero la producción de autos y después la de los demás ramos, incluidos los comercializados por OCASO, y (ji) la utilización por parte del antedicho Sr. Alexis de la tarjeta de visita de GLOBAL SERVICES. Asimismo, manifestó que incluso tuvo percances con el Sr. Alexis porque éste estaba presentando presupuestos más económicos de hogar de otras Compañías Aseguradoras en pólizas mediadas por él. Por último, indicó que Ud. derivaba también los seguros de coche a la Correduría Finisterre.

Por su parte, el Agente de Seguros D. Edmundo (código NUM011 y que percibe únicamente derechos económicos de la cartera en su día por él mediada) manifestó que, desde el inicio de su colaboración con OCASO, Ud. le indicó que la producción de autos debía derivarla a la Correduría Finisterre. Asimismo, comentó haber presenciado que el Sr. Alexis 'vendía para otras compañías y no le decían nada' y, en los Comités de baja, a los que acudían tanto Ud. como la Directora de la Sucursal de León, se les informaba de ello, sin que tomaran medida alguna. También presenció la presentación de presupuestos de otras Compañías por parte del Sr. Alexis , quién utilizaba una tarjeta no corporativa, sino de GLOBAL SERVICES.La que fue Agente de Seguros Exclusivo de OCASO, D a María Esther , quien mantuvo una relación sentimental con D. Salvador , desde mediados del año 2006 hasta septiembre de 2009, confirmó que, tras recibir la Directora de la Sucursal de León una advertencia respecto de GARMA y RAGMA por parte de OCASO, decidió junto con Ud., la Sra. Valle y el Sr. Salvador , constituir una nueva Sociedad en la que no se les pudiera involucrar personalmente. A través de esa nueva Sociedad, canalizaban toda la producción del Sr. Salvador , ocupándose Ud, de hacer las cuentas para repartir las comisiones derivadas de esa producción, disfrutando Uds. cuatro y sus respectivas parejas de las vacaciones con cargo a esa Sociedad durante dos años en Alicante y en Huelva. Asimismo, manifestó la Sra. María Esther que Uds. cuatro quedaban con bastante frecuencia para tratar cuestiones relacionadas con esa Sociedad y que a partir del momento en el que ésta cesó su relación con el Sr. Carlos , la Directora, Sra. Manuela , intentó 'quitarla del medio', causando baja en la Compañía en enero de 2012.

Es evidente, por otra pañe, que el Sr. Alexis , para realizar estas prácticas de competencia, disponía de información que solo podía habérsela facilitado algún empleado de OCASO, quién, por su parte, habría incurrido en una muy grave conducta.

Por su parte, su ex socia, D a Valle , confirmó todos los extremos que se le imputan, es decir, la constitución de una sociedad tras la advertencia recibida por parte de OCASO, en concreto PEÑA SANTA GESTIÓN, S.L., el ánimo y propósito perseguido por Uds. cuatro con tal Sociedad y la posterior adquisición de la Correduría Finisterre (primero, para derivar a otras Compañías los productos no comercializados por OCASO, y, posteriormente, todos), el papel de dirección llevado a cabo por parte de Ud. y la Sra. Manuela , en ambas Sociedades, etc.

La colaboración del Sr. Alexis con la Correduría Finisterre explica que Ud., a pesar de la gravedad de las denuncias realizadas por parte de otros Agentes de Seguros Exclusivos contra este Sr., no sólo no haya adoptado medida alguna al respecto sino que además algunos de ellos, entre otros, D. Edmundo , hayan tenido que dejar de colaborar con la Compañía por haber denunciado esta grave situación ante Ud. y la Directora, limitándose desde entonces, tal y como se ha señalado anteriormente, a percibir derechos económicos de la cañera en su día mediada y sin poder realizar ninguna actividad de mediación para Ocaso.

Por último, destacar que una de las últimas decisiones adoptadas por la Directora de la Sucursal de León, fue la de, además de mantener al Sr. Alexis las condiciones especiales asignadas como N3, habilitarle una gestión adicional remunerada como Agente de Seguros de Defensa de Cartera (recuperador), actividad que aquél paso a desarrollar desde el mes de febrero de 2018. Como bien sabe, y antes se ha indicado, la actividad de defensa de cartera consiste en que unos concretos Agentes de Seguros, en los que se tiene la máxima confianza, intenten conseguir que el asegurado, que ha anunciado su decisión de no renovar una póliza, cambie de opinión y la mantenga en OCASO. Como resulta que, en la mayoría de los casos, la decisión del asegurado se debe a una mala información o a ofeftas de la competencia, el mantenimiento de estos clientes (y sus pólizas) se produce en un elevado porcentaje de las ocasiones. Quiebra la buena fe contractual que se encomendara tal actividad a quién objetivamente menos confianza merece, a la vista de los antecedentes expuestos y de los que Ud. era perfectamente conocedor. Es cierto que la decisión fue adoptada por la Directora de la Sucursal de León, pero no lo es menos que ésta debió consensuarla con Ud., al tener el mismo interés particular en la Correduría y habida cuenta del gran número de Agentes de Seguros y empleados que les informaron adecuadamente sobre el irregular proceder del Sr. Alexis . Por lo tanto, dada su vinculación con la Correduría Finisterre, es evidente que lo que Ud. perseguía junto con la Directora de la Sucursal de León era incrementar su negocio propio, a costa de OCASO, valiéndose para ello del Sr. Alexis , quién se aventuraba con la mayor de las impunidades a presentar a clientes de OCASO presupuestos más baratos de empresas de la Competencia a través de la Correduría Finisterre, Y en aquellos casos en los que el asegurado manifestaba su deseo de no renovar una póliza mucho menos se podía esperar que el Sr. Alexis hiciera lo más mínimo por evitarlo toda vez que acabaría cobrando de la Correduría la pertinente comisión o compensación por derivarle al cliente. '

Teniendo en cuenta que los hechos que se le imputan resultan contrarios a la buena fe contractual y a la confianza inherente a su cargo de Responsable de la Oficina Comercial de El Crucero, lo que introduce un plus de gravedad en su conducta, por la presente le comunicamos que la Compañía ha decidido proceder a su despido disciplinario por deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y por desarrollar, o en su defecto, permitir, una actividad, por cuenta propia o ajena, que esté en concurrencia desleal con la actividad de la Empresa, tal y como se establece en los apartados a ) y j) del número 3 del artículo 64 del Convenio Colectivo del Sector , en relación con el apartado d) del número 2 del artículo 54 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , despido que surtirá efectos desde el día de la presente comunicación, 24 de octubre de 2018.

Asimismo, le informamos de que tiene Ud. a su disposición la liquidación de haberes y partes proporcionales devengados hasta la fecha, conforme propuesta que se le acompaña....'

Tercero.-Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado lo siguiente:

A) El actor venia prestando sus servicios laborales para la empresa Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, desde el 3 de enero de 2000, encontrándose destinado en la oficina comercial de El Crucero en León, ejerciendo funciones de responsable de la misma.

B) Con fecha 5 de julio de 2018 la Jefe de Administración de la Regional de Castilla-León, Sra. Claudia traslado al Director Comercial y otros Jefes de la empresa, información sobre'... supuestas irregularidades detectadas que, de confirmarse, evidenciarían una posible vinculación de empleados y personal comercial de la Sucursal de León y de la Oficina Comercial de El Crucero con la Correduría 'Finisterre Asesores Correduría de Seguros, S.L.' (en adelante, FINISTERRE), que colabora como mediador con 'código NUM024 ' en la Sucursal de León....'(informe de Auditoria de 9 de octubre de 2018 [doc 4 ramo prueba demandada]).

C) Ante tal información la empresa hoy demandada (OCASO) acuerda que se lleve a cabo una Auditoria interna, iniciándose los trabajos el 19 de julio de 2018,'...a fin de determinar la realidad de las presuntas irregularidades comunicadas por la Jefe de Administración de la Regional de Castilla-León, a cuyo fin se desplazan, en tal fecha, a León los Auditores Internos, D. Jesús María y D. Juan Carlos , permaneciendo allí dos días..,';las actuaciones llevadas a cabo se describen en el informe de Auditoria, en las páginas 3 a 5, que damos por reproducidas (informe de Auditoria de 9 de octubre de 2018 [doc 4 ramo prueba demandada]). El informe final de Auditoria se emite el 9 de octubre de 2018.

D) Por lo que se refiere a Eduardo , hoy demandante, las conclusiones de dicho informe de Auditoria son las siguientes (folio 7; y testifical de uno de sus autores):

'...En función de las pruebas analizadas y los testimonios recogidos, se evidencia su participación en las distintas empresas indicadas aprovechando su posición de Responsable comercial de la oficina de El Crucero para beneficiar el negocio de FINISTERRE, directamente o mediante el trato de favor otorgado al agente NUM007 , Sr. Alexis , colaborador de la correduría, y al que captó el Sr. Eduardo . Asimismo, aconsejaba a los agentes asignados a su oficina para que presentaran presupuestos del ramo de Autos con la intermediación de FINISTERRE.

-En las diversas declaraciones obtenidas se han puesto de manifiesto las siguientes situaciones:

oEn 16 casos indicaron que era conocido que el Sr. Eduardo participaba en FINISTERRE. En otros 16 casos manifestaron conocer su anterior participación en RAGMA, GARMA y/o PEÑA SANTA GESTION, S.L.

Cabe destacar que el Sr. Salvador , administrador único de FINISTERRE, manifestó, en la entrevista mantenida con la Auditoría, que utilizaban PEÑA SANTA GESTIÓN, S.L. para realizar la producción con la compañía Allianz y que la administradora única de esta entidad era la cuñada del Sr. Eduardo .

oEn 14 casos manifestaron que daba un trato de favor y desviaba producción de OCASO a FINISTERRE, tanto de autos como de otros ramos comercializados por la Compañía.

o En 8 casos manifestaron que el Sr. Eduardo daba un trato de favor al Sr. Alexis .

-En las 2 entrevistas mantenidas por la Auditoría con el Sr. Eduardo , éste ocultó las relaciones personales con las entidades GARMA/RAGMA y PEÑA SANTA GESTION, S.L., llegando incluso a manifestar que no conocía a la administradora de esta última entidad, que es su cuñada...'

E) FINISTERRE ASESORES CORREDURA DE SEGUROS, S.L., había sido adquirida el 13 de noviembre de 2012 por Valle (apoderada) y Salvador (Administrador Único); desde el inicio de dicha adquisición, la actividad comercial (venta de pólizas) la realizaban los socios Sra. Valle y el Sr. Salvador ; el hoy demandante, Sr. Eduardo participaba activamente en las reuniones que se celebraban con asiduidad (casi una semanalmente) -algunas de ellas en sus propios domicilios particulares-, marcando objetivos, estudiando la producción de las distintas Compañías con las que iban colaborando, con especial dedicación a la cartera de OCASO, y marcando el trabajo administrativo, e incluso calculando las comisiones que la Sra. Valle (apoderada) y el Sr. Salvador (Administrador Único) tenían que percibir de la Correduría (testifical de Valle ).

F) El Sr. Eduardo decidió que se propusiera a los Agentes de Seguros Exclusivos de OCASO que contactaran con esa Correduría respecto de productos no comercializados por OCASO, y su cotización (precio), de tal manera que cuando facilitaban alguna referencia (posible interesado) a la Correduría, ésta les pagaba alguna cantidad como premio; los Agentes de Seguros terminaron pidiendo cotizaciones de todos los ramos, incluidos los que comercializaba OCASO; el Sr. Eduardo permitió este proceder a los Agentes de Seguros Exclusivos de OCASO, e incluso lo fomentó (Informe de Auditoria y testificalde Valle ).

G) La situación descrita en los apartados que preceden, fue continua y realizada con asiduidad, desde el inicio de la adquisición de Finisterre (noviembre de 2012) y hasta la practica de la Auditoria interna referida (julio-octubre 2018); el Sr. Eduardo , a pesar de estar de baja por incapacidd temporal desde enero de 2016 a julio de 2017, continuo realizando la actividad descrita (testifical de Valle ).

H) El Sr. Eduardo carecia de autorización de su empleadora (la Entidad Aseguradora Ocaso) para realizar los hechos que se han descrito

Cuarto.-El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.

Quinto.-El día 14 de noviembre de 2018 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 25 de octubre de 2018, celebrado con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.-1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las documentales aportadas por las partes, de los interrogatorios de las partes y de las testificales practicadas en el acto del juicio,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

2.En trance de valorar la prueba, hemos de expresar que los hechos probados, además de por las documentales, lo han sido básicamente por la tesfical de Valle , en relación con la cual, las dudas sobre la ausencia de elementos de incredibilidad subjetiva, quedan despejadas por los datos objetivos que se evidenciaron con la Auditoria que se practicó en la empresa; además, dicha testifical es persistente y coherente, y resulta razonable a la vista del resultado objetivo de la expresada Auditoria, que es otro esencial elemento de prueba sobre el que apoyamos la declaración del relato histórico de esta sentencia, pues examinado el informe de 9 de octubre de 2018 (doc. 4 del ramo de prueba de la empresa demandada) y anexos incoporados al mismo (docs. 5 y ss), se pone de manifiesto que el mismo ha sido elaborada con criterios profesionalmente aceptados en dicha materia, dado que se ha examinado toda la documentación mercantil precisa, así como se han mantenido entrevistas con casí todos los empleados que podian aportar algo -dejando constancia de ello en los anexos del citado informe- y tan solo descartando el de aquellos que nada nuevo aportaba (testifical de uno de sus autores de la Auditoria, el Sr. Héctor ), y, finalmente ha comparecido como testigo dicho autor, que es el Director de la División de Auditoria Interna ( Héctor ), y nos ha explicado tanto el informe, como la metodologia empleada y las conclusiones alcanzadas, siendo sometido al interrogatorio de ambas partes y de este Magistrado, y resultando el mismo totalmente coherente y creible, dado que se aprecia que está realizado con parametros de normalidad profesional en dicha clase de informes, y no es evidencia elemento alguno de incredibilidad subjetiva. Finalmente, las testificales de Sabina y de Mariola nos sirven de elemento corroborador de los hechos probados, en relación con el demandante, al menos hasta 2014, pues despues ellas dejaron de estar destinadas en el mismo centro de trabajo del actor.

3.Estas pruebas, que consideramos suficientes para dar por probados los hechos descritos en el tramo histórico de esta sentencia (sobre todo los del hecho probado tercero), no han sido desvirtuadas en modo alguno por las testificales practicadas a instancia de la parte actora, pues en relación con la testifical de Manuela , es preciso recordar que es la demandante en el proceso por despido que se ha seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Leon (DSP 889/2018), en el que recayó sentencia con fecha 26 de marzo de 2019 , declarando procedente el despido de la trabajadora citada y que ha sido confirmada por la STSJ CyL (Sala Social Valladolid) de 4 de julio de 2019 (rec. supl. 1050/2019 ), que ha sido recurrida en casación por dicha parte; y, por tanto, resulta razonable que la misma mantenga una versión exculpatoria de los hechos; por lo que se refiere a la testifical del Sr. Alexis , dadas las alusiones a él referidas en la carta de despido y el tenor de las mismas, también resulta razonable que mantenga una versión exculpatoria en relación con los hechos que a él pudieran afectarle; finalmente, Nicanor nos resulta creible en su aportación, afectando la misma tan solo a la poliza del tomador 'Con Capilote 2', de fecha 18/08/2018, del cauadrante obrante en la carta de despido, en relación con la cual su exclusión del relato de la carta, para nada afecta a los hechos nucleares de la misma, que son los que han accedido al relato histórico de esta sentencia.

TERCERO.-Sobre la procedencia o no del despido.-1.El despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable del trabajador ( artículo. 54.1 Estatuto de los Trabajadores ); en cuanto a la nota consistente en elincumplimiento culpable, es preciso recordar que '...se puede incurrir en causa de despido tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que solo se exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, por lo que es indiferente a tales fines que las irregularidades cometidas por el trabajador en el desempeño de sus servicios fueran por negligencia culpable o por responder a una conducta maliciosa, deliberada y consciente( STSJ Cataluña de 29 de julio de 2002 [JUR 2002247719]); y, en cuanto a lagravedad, es preciso tener en cuenta que la misma '...no se mide por la magnitud del daño causado al empresario, sino por el quebrantamiento del vínculo de confianza, quebrantamiento que debe tener la suficiente entidad y gravedad como para justificar la resolución del contrato( STSJ Navarra de 31 de enero de 2002 [AS 20021054]).

2.Pero, en todo caso, es necesario partir de que en los procesos por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social ,corresponde al demandado-es decir a la empresa que ha procedido al despido del trabajador-,probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, como justificativos del mismo( artículo 105.1 LRJS ); de modo que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS ).

3.1.Partiendo de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, y, por razones de orden lógico jurídico procede analizar en primer término la alegación de la prescripción de las presuntas faltas imputadas al trabajador.

3.2.En relación con la prescripción, el propio Tribunal Supremo ha matizado la existencia de la llamadaprescripción larga-la de los seis meses a partir del momento de la comisión de la falta- en los casos en que ha existido una ocultación del hecho en que la misma consiste, y en atención a las dificultades que para su persecución ello conlleva, entendiendo que también en tales supuestos es preciso computar los seis meses a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión del hecho, como establece el artículo 60.2 del ET para la llamadaprescripción corta, la de los 60 días ( STS [Sala 4ª] de 29 de septiembre de 1995 [RJ 19956925], entre otras muchas). De otra parte, la jurisprudencia ha venido matizando la interpretación del cómputo del plazo de prescripción de las faltas enlos supuestos de faltas continuadas, señalando que el 'dies a quo' del inicio del cómputo de la prescripción, es aquel en el que la empresa tiene conocimiento directo y cabal de los hechos, habiéndose señalado el criterio de que la fecha en la que se inicia el plazo de prescripción del art. 60, 2 del ET , no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos ( STS [Sala 4ª] de 26 de diciembre de 1995 [RJ 19959845], y en las que en ella se citan).

3.3.En el presente caso, estamos en presencia de faltas continuadas, de las cuales la empresa no tiene conocimiento directo y cabal hasta que concoce el resultado de la Auditoria, y dado que el mismo se plasma en el informe de 9 de octubre de 2018 (doc. 4 del ramo de prueba de la empresa), y el despido se materializa con fecha 24 de octubre de 2018, la consecuencia es que los hechos no están prescritos, pues el 'dies a quo' del inicio del cómputo de la prescripción no comienza hasta que la empresa tiene cabal, pleno y exacto conocimiento de los mismos ( STS [Sala 4ª] de 26 de diciembre de 1995 [RJ 19959845], y en las que en ella se citan), y eso ocurre cuando conoce el resultado de la citada Auditoria (en similar sentido, la STSJ CYL (Sala de lo social de Valaldolid) de 4 de julio de 2019 [rec. 1050/2019 ] (FD Quinto), a que ya nos hemos referido, en relación con otra trabajadora de Ocaso, que trata sobre un supuesto similar al presente y STS [Sala Cuarta] de 5 d ejulio de 1994 [RJ 19946338], que confirma la STSJ Sala de lo Social de Galicia de 15 de septiembre de 1993 [AS 19933970], que analiza el tema del 'dies a quo' en un supuesto similar). Sedesestima la alegación de prescripción efectuada por la parte actora.

4.El Letrado de la parte actora insiste en su demanda y ha reiterado en el acto del juicio, que la carta no cumple con los requsitos del art. 55.1 ET , en concreto que es genérica y falta de la concreción necesaria, causándole indefension. Dada la similitud existente, en este aspecto, entre la carta de despido objeto del presente asunto, y la que fue objeto del proceso por despido que se ha seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Leon (DSP 889/2018), en el que recayó sentencia con fecha 26 de marzo de 2019 , declarando procedente el despido de la trabajadora citada y que ha sido confirmada por la STSJ CyL (Sala Social Valladolid) de 4 de julio de 2019 (rec. supl. 1050/2019 ), vamos a dar por reproducida la argumentación contenida en la citada STSJCyL, en relación con dicha cuestión (FD tercero):

'...Ciertamente la carta resulta farragosa pero no adolece de indeterminación pues describe la conducta que se imputa : actuar en interés de una mercantil con actividad aseguradora (correduría) en la que interviene permitiendo y facilitando que un agente exclusivo de ocaso preste servicios por persona interpuesta mediando para la suscripción de pólizas con otras compañías pese a las advertencias y quejas de otros agentes de ocaso y que , como responsable de la Oficina en León, debió comunicarlo o impedir que continuara en tal actuar. Si bien en la carta hace referencia a hechos muy anteriores parece que los mismos se destinan a contextualizar la conducta que se imputa que ha sido efectivamente impugnada en la demanda con lo que no le ha producido indefensión y , tras la sentencia , en el recurso.

El magistrado a la vista de la prueba practicada sobre los hechos que en la carta se relatan concluye en el sentido que se indica en el hecho probado decimotercero. Las carencias de la comunicación no conducen a la declaración de improcedencia que se pretende pues en algunos de sus párrafos se hace clara mención a la conducta sancionada : participar en una Correduría para la que presta servicios el Sr. Alexis , agente exclusivo de la demandada con número de su madre para burlar el pacto de exclusividad y cuando por otros agentes se pone de manifiesto tal circunstancia a la ahora recurrente , que es directora, en vez de solventar tal actuar colusorio mantiene al agente y le facilita un puesto en el que tendrá acceso a las bajas que permitirán negociar con otras compañías como efectivamente hace al menos hasta agosto de 2018. La indeterminación temporal a que se alude responde precisamente a la situación permanente y continuada y que al menos hasta agosto de 2018 se ha manifestado según consta acreditado y figura en la carta y tal mención permite a la trabajadora su defensa en los términos que en la demanda y en su recurso indica en cuanto a negar los hechos e invocar la prescripción como se hace en la propia demanda y recurso , de modo que no se entiende infringido tal precepto en la sentencia recurrida , como tampoco los otros citados ( arts. 54 y ss. Del ET ). pues se imputa incumplimiento contractual grave y culpable de la trabajadora que era de máxima confianza por el cargo de directora que ocupa sin que la teoría gradualista a la que alude el recurrente sea de aplicación a la trasgresión de la buena fe contractual cuando además se hace relato pormenorizado en la carta de antecedentes que permiten valorar la gravedad de los hechos como el magistrado señala. Por lo expuesto el tercer motivo no puede ser estimado pues no se incurre en la infracción legal denunciada ya que la carta , aunque con redacción muy prolija , relata los hechos imputados de modo que la trabajadora puede defenderse en la impugnación del despido en la demanda y proponer prueba de descargo ante la de cargo practicada en el juicio en relación con los hechos de la carta , en concreto la testifical que ha sido valorada por el juez de instancia como razona en la fundamentación jurídica de su sentencia...'

Examinadas ambas cartas -la de la sentencia referencial está transcrita en la misma-, y compartiendo esta argumentación juridica, y procededesestimar este motivo de impugnación del despido.

5.Los hechos declarados probados, en esencia, consisten en actuar en interés de una mercantil con actividad aseguradora (correduría), en la que interviene el trabajador, permitiendo y facilitando que un agente exclusivo de Ocaso preste servicios por persona interpuesta mediando para la suscripción de pólizas con otras compañías pese a las advertencias y quejas de otros agentes de Ocaso y que, como responsable de la Oficina en el Crucero (León), debió comunicarlo o impedir que continuara en tal actuar.

Dichos hechos con calificados como transgresores de la buena fe contractual, con abuso de confianza; y, al respecto conviene recordar, como hace la ya citada STSJ CYL (Sala de lo Social de Valaldolid) de 4 de julio de 2019 (rec. 1050/2019 ), dictada en un supuesto similar al presente, lo siguiente (FD Cuarto):

'...El art. 54.1 ET [...] exige que para que la sanción por despido pueda ser declarada judicialmente como procedente, la falta imputada consista en un incumplimiento grave y culpable por el trabajador, considerándose legalmente entre ellos 'La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art 54.2.d ET ).

El Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004 ), que 'Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'.

Añade la Sala Cuarta que 'cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe ;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción , pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe , fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas'

6.Partiendo de lo que antecede, y a la vista de los hechos probados (especialmente el HP tercero), resulta que el hoy demandante, Sr. Eduardo , responsable dela Oficina Comercial de El Crucero de León, de la Entidad Aseguradora Ocaso, manteniendo la actividad de un agente exclusivo, ha estado trabajando en interés otra entidad (FINISTERRE),sin autorización de la Entidad Aseguradora Ocaso, de la que era empleado, y ha permitido que los agentes exclusivos de Ocaso -que de él dependían-, también lo hicieran, derivando clientes para esta última Entidad, contraviniendo lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 26/2006 , y con evidente perjuicio para la Entidad aseguradora Ocaso; utilizando para ello un entramado empresarial -que se describe en su esencia en el hecho probado tercero de esta sentencia- para conseguir un actuar que sin duda merece la calificación de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, con ocultación para no ser descubierta (en similar sentido, FD Cuarto de la STSJ CYL (Sala de lo Social de Valladolid) de 4 de julio de 2019 (rec. 1050/2019 ), dictada en un supuesto similar al presente); dicha subsunción jurídica no exige que se acredite el beneficio concreto del trabajador despedido con la actuación que da lugar al despido, siendo suficiente con que se evidencia el perjuicio para la empresa empleadora, como sucede en este caso, pues con ese entramado empresarial se estaban trasladando clientes desde Ocaso a Finisterre, en perjuicio de la primera, y sin su autorización. En definitiva, los hechos probados justifican claramente la decisión empresarial del despido.

7.En definitiva, siendo el despido totalmente procedente, como ya hemos razonado mas arriba, procede declararlo así ( arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS ), desestimar la demanda, absolviendo a la demandada, y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.7 ET y 109 LRJS , declarar la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOíntegramente la demanda sobre despido disciplinario, formulada por Eduardo , contrala empresa Ocaso, S.A., Compañia de Seguros y ReasegurosdeboABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso laboral, declarando la procedencia del despido efectuado y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.

E/.

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