Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 354/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100341
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1920
Núm. Roj: STS 1920:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 318/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 9 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 551/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en autos nº 1069/2016, seguidos a instancia de D. Rubén frente a Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre despido.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de octubre de 2017 , confirmatoria de la de instancia, que a su vez declaraba inexistente el despido alegado por haberse producido la válida extinción del contrato de trabajo de interinidad suscrito por las partes en su día y estimaba la pretensión de reconocimiento de una indemnización por la extinción del contrato de trabajo. Reproduciendo otro precedente de la propia Sala, en suplicación se desestima el recurso formulado por la Consejería de la CAM, entendiendo procedente el percibo de la indemnización de 20 días de salario por cada año de trabajo efectivo. Desestima también el de la parte actora en el que postulaba la declaración de nulidad o subsidiariamente la improcedencia de su despido.
Al efecto, los datos fácticos a destacar de la recurrida son los que siguen: 1) el actor ha venido prestando sus servicios para la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación desde el 7.11.2012, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería. 2) Las partes suscribieron contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo, estipulándose en la cláusula segunda que el trabajador ocupará provisionalmente de forma interina la vacante n° NUM000 vinculada a oferta de empleo público de BOLSA AD00. 3) En fecha 29.09.2016 fue comunicado al actor la extinción del contrato de acuerdo con la condición resolutoria pactada en el mismo. 4) Por Resolución de 27.07.2016 de la Dirección General de Función Pública se adjudicó la plaza n° NUM000 a otra trabajadora, en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de aquella categoría. 5) La demandada ha suscrito, conforme dicha resolución, un contrato de trabajo indefinido, el 29.08.2016 con esa otra trabajadora.
Se aprecia la concurrencia del necesario requisito de contradicción en el punto indicado del derecho a la percepción de indemnización, en el que los fallos de las sentencias comparadas se muestran divergentes.
Decimos en el recurso referido que: 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Marisa , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Marisa no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Resolviendo el debate deducido en suplicación, procederá estimar el recurso formulado por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la CAM, dejando sin efecto la indemnización acordada por la sentencia de instancia, manteniendo la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid.
Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida dictada el 26 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 551/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en autos nº 1069/2016. Y resolviendo el debate deducido en suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, mantener la desestimación del interpuesto por D. Rubén y revocar la sentencia de instancia para dejar sin efecto la indemnización que fija, desestimando en su integridad la demanda formulada por D. Rubén .
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

