Sentencia SOCIAL Nº 354/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 354/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4406/2017 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 354/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100255

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:892

Núm. Roj: STSJ AND 892/2019


Encabezamiento


Recurso nº 4406/17-C, sentencia nº 354/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de Febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 354/19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio , representado por el Sr. Letrado D. Juan I.
Martín Tanarro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm.
0483/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien
expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y el FOGASA, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 9 de junio de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El actor venía prestando servicios para la empresa demandada desde el día 1 de agosto de 2003 ostentando la categoría de vendedor hasta el día 31 de diciembre el 2011. A partir del 1 de enero de 2012 es promocionado la categoría profesional de delegado comercial. A partir del 1 de octubre el 2014 y hasta la fecha de su despido ostentó la categoría de técnico de ventas.

El salario bruto anual que percibía el demandante a fecha de 31 de diciembre 2014 ascendía la cantidad de 21.651,25 euros.



SEGUNDO.- En mayo de 2014 el actor recibe carta de la empresa con el siguiente contenido: 'tengo el placer de enviarte el documento que acredita tu inclusión en el nuevo procedimiento de retribución variable bonus B-001-14, cuya vigencia se inicia con el presente ejercicio 2014. Cualquier condición que, respecto del devengo de una retribución variable, disfrutases con anterioridad, ha de quedar expresamente sustituida por este nuevo sistema que fomenta y premia las buenas prácticas, el crecimiento, la consistencia del mismo, alineados con los objetivos de nuestra compañía. Como apoyo gráfico al documento que te acompaño, en el portal tendrás acceso una guía gráfica que explica su funcionamiento; en caso de discrepancia entre ambos documentos, prevalece siempre el escrito, que también se encuentra en el mencionado portal. ... Espero sinceramente, que alcances todos los objetivos; y implicará tu éxito en este difícil año tu valiosa aportación al de la compañía' A dicha carta se le adjunto el procedimiento de retribución variable-bonos así como el anexo a dicho procedimiento.

Se da por reproducida la guía procedimiento retribución variable-bonos B-001-2014, así como el anexo al procedimiento B-001-14. Que consta al documento número 13 y documento número 14 de los aportados en el ramo de prueba de la empresa.

Se da por reproducido el contenido de dicha carta que consta aportado al folio 24 de las actuaciones.



TERCERO.- El 26 de enero de 2015 le fue entregada al actor por la empleada carta por la que se le comunicaba su despido disciplinario con efecto de dicho día. No estando conforme con el cese el actor interpuso demanda que recayó ante el Juzgado lo social número 10 que en fecha de 5 diciembre el 2016 que dictó sentencia declarando el despido procedente.



CUARTO.- El actor durante el ejercicio 2014 percibió en concepto de comisiones, la cantidad bruta de 5860,26€.

Se da por reproducido el documento número 11 de los aportados por la demandada consistente en el documento contable rendimiento operativo ejercicio 2014.



QUINTO: Se ha celebrado el acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia. '

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de abono de 10183,50€ en concepto de bono de mejora anual, se alza el demandante por el solo cauce del lapartado b) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 1º, 2º, 3º y adición al 4º y todo por entender que hay una inversión de la carga de la prueba (sic); y sin cita de norma legal o convencional alguna infringida, ni cita de jurisprudencia.



SEGUNDO.- El recurrente pretende revisar el HP 1º para que conste, que hasta diciembre de 2014 es promocionado como delegado comercial a lo que no se accede al ser contradictorio con el HP 1º, y que conste que el salario anual es de 25458,75€ incluidas pp y a efectos de cotización a lo que tampoco se accede al incluirse el plus de transporte y no acreditarse error en la valoración de las nóminas reseñadas.

El recurrente pretende revisar el HP 2º para que se adicione y sustituya el párrafo 2º 'impugnadas cuya fiabilidad en los requisitos aplicables deben de ponerse en duda' referida a una comunicación en pdf, a lo que no se accede por ser ininteligible lo realmente pretendido, amen de suponer una valoración alternativa y privada de un documento, prohibida en este recurso.

El recurrente pretende revisar el HP 3º para que se amplie el párrafo 3º sin concretar texto a introducir por lo que no se puede acceder.

El recurrente pretende revisar el HP 4º para que se diga 'que de su literalidad no se establece...' a lo que no se accede al ser lo querido una valoración de un documento, no un hecho.

Por último, toda referencia a la supuesta infracción de normas procesales debió realizarse vía ap. a) art. 193 LRJS .



TERCERO.- No se formula por la parte recurrente ningún motivo de infracción de norma sustantiva, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , lo que deja vacío de contenido al propio recurso en tanto que no es suficiente con revisar los hechos probados sino que es preciso que, ya con base en los mismos hechos probados de la sentencia de instancia o en los que, finalmente, pudieran quedar configurados en esta fase, se denuncie la infracción de la norma, ya por aplicación indebida o por su inaplicación o interpretación errónea, que llevaría a un pronunciamiento distinto al adoptado por el órgano judicial.

Así, por un lado, el art. 196.2 LRJS dispone que ' En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos '.

Por otro, viene señalando reiterada jurisprudencia ( STS de 18 de diciembre de 2013, rec. 67/2013 ) y la doctrina judicial se pronuncia diciendo que 'Es claro que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria. Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93 ). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ).

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( SSTC 230/00 , 135/98 , 93/97 , 18/93 ).

En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94 ). En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001 ). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992 , 40/2002 , y 71/2002 ). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001 ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992 y 40/2002 )'.

En suma, no puede plantearse como único motivo de suplicación la revisión de hechos declarados probados, pues la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación supone que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, de tal forma que la revisión de hechos sólo tiene carácter accesorio o instrumental respecto a la auténtica finalidad de aquél, que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

Y, aún obviando la doctrina expuesta, al subordinarse la alteración del fallo a la revisión de hechos y no producida esta circunstancia también fracasa el recurso, pues para tener derecho a la percepción de dicho bonus era necesario el cumplimiento de una serie de requisitos, que son los relatados en la guía y programa que se adjuntó en el ramo de prueba de la demandada, documentos nº 13 y 14, en cuya norma sexta, relativa a incompatibilidades dice lo siguiente: este sistema es incompatible con el devengo de cualquier tipo de comisiones, sea cual fuera la categoría funcional del trabajador; por lo que habiendo percibido el actor durante el ejercicio 2014, en concepto de comisiones, la cantidad bruta de 5860,26€, implica de forma automática la imposibilidad de acceder al sistema de bonos.

Fracasado el recurso, se confirma la sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 0483/15, en los que el recurrente fue demandante contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y el FOGASA, en demanda de cantidad, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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