Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 354/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 354/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100348
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3345
Núm. Roj: STSJ CL 3345:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00354/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.:308/2020
PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN. - BURGOS
SENTENCIA Nº : 354/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 308/2020 interpuesto por Dª Silvia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 56/2020 seguidos a instancia de la recurrente, contra WOLALA SPAIN S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2020 cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR la acción de impugnación de despido ejercitada y la demanda interpuesta por Dª. Silvia contra Wolala Spain SL y DECLARAR PROCEDENTE EL DESPIDO DISCIPLINARIO de la Sra. Silvia acordado con fecha de efectos de 05/12/19, con extinción de la relación laboral que unía a las partes sin derecho de la trabajadora a indemnización ni salarios de tramitación'.
SEGUNDO. - En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO. - Dª. Silvia ha venido prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Wolala Spain SL, dedicada al comercio al por menor excepto de vehículos a motor, en el establecimiento sito en Pza. Bernardo Robles nº 2 de Soria, en virtud de los siguientes contratos:
- contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción no especificadas suscrito desde el 16/07/18 hasta el 15/01/19, con categoría de ayudante de dependiente y con jornada a tiempo parcial de 16 horas semanales ampliada a 40 horas semanales desde el 02/11/18;
- prórroga del anterior desde el 16/01/19 hasta el 15/04/19;
- contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción consistentes en 'ayuda extra al personal para etiquetaje y colocación de género debido a un incremento de clientela en Semana santa e inicio de temporada turística', suscrito desde el 16/04/19 hasta el 15/07/19, con categoría de ayudante de dependiente y jornada a tiempo completo;
- conversión en contrato indefinido el 15/07/19.
Percibía un salario regulador no controvertido de 1.297,91 euros brutos mensuales por todos los conceptos y prorratas.
SEGUNDO. - El 26/09/19, la encargada de la tienda de Wolala Spain SL sita en Pza. Bernardo Robles nº 2 de Soria, María Rosa, estaba de vacaciones. Quedaron al cargo de la tienda dos ayudantes de dependiente, la Sra. Silvia y Africa, con menor antigüedad que la Sra. Silvia. A una hora no acreditada, el establecimiento recibió una llamada de personas desconocidas que afirmaban tener que entregar un paquete con pantallas para las cámaras de seguridad del establecimiento. Preguntaron por la responsable y les atendió la Sra. Silvia, por ser la ayudante de mayor antigüedad. Los desconocidos le dijeron que había un pago pendiente sin el cual no podían entregar las cámaras, y del cual estaba al corriente ' Pascual'. La Sra. Silvia llamó a su superior en Madrid, Pascual, pero éste no le contestó la llamada. Los desconocidos insistían en que para hacer la entrega era necesario un pago previo y la Sra. Silvia volvió a llamar al Sr. Pascual, que le contestó y le dijo que estaba reunido, pero que le sonaba raro y no hiciera nada, que cuando él pudiera la llamaría. Los desconocidos siguieron insistiendo en que era necesario hacer inmediatamente el pago, la Sra. Silvia objetó que los bancos estaban cerrados y ellos le indicaron que lo hiciera a través de un locutorio y que en su condición de responsable de la tienda en ese momento estaba facultada para hacerlo. Al ver que el Sr. Pascual no volvía a llamarla y ante la insistencia de los interlocutores por recibir el dinero antes de entregar el pedido para la tienda, la Sra. Silvia tomó 400 euros de la caja, dejó a su compañera al cargo de la tienda y acudió a un locutorio y realizó el pago.
TERCERO. - La Sra. Silvia presentó denuncia por los hechos, cuyo contenido se da por reproducido, hacia las 23.00 horas del día 26/09/19 y la amplió el 27/09/19 hacia las 11.15 horas.
CUARTO. - El día 03/10/19 se incorporó de las vacaciones la encargada Sra. María Rosa y advirtió que faltaban 400 euros de la recaudación de la caja. La Sra. Silvia le contó lo sucedido el día 26/09/19 y la Sra. María Rosa informó a sus superiores en Madrid, entre ellos el Sr. Pascual.
QUINTO. - Wolala Spain SL remitió a la Sra. Silvia, el 05/12/19 a la dirección de C/ Fuentes 4, 1º A de Soria, y el 11/12/19 a la dirección de C/ Fiel de la Tierra nº 4 bajo D de Soria, burofax con el siguiente contenido:
SEXTO. - El 18/12/19 la Sra. Silvia presentó papeleta de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria en impugnación del despido. Tramitado expediente 568/2019, el 03/01/20 se celebró acto de conciliación intentado sin avenencia.
SÉPTIMO. - La Sra. Silvia no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliada a sindicato.
TERCERO. - Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO. - En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado el despido disciplinario efectuado como procedente, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal segundo, en sus términos, la cual no se acepta por intranscendente, al estar ya contenida en lo necesario en el propio ordinal a revisar y en el ordinal tercero de la sentencia que se mantiene.
SEGUNDO:Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 60.2 ET, entendiendo la sanción muy grave de despido impuesta estaría prescrita.
En cuanto a ello, previamente, debemos resolver sobre la procedencia, o no, del análisis de dicha excepción de prescripción que para el tribunal de instancia y la impugnante supone una variación sustancial de la demanda, al no haberse mencionado hasta el acto del juicio.
Al respecto, conforme sentada doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Cantabria, S. 12-2-2003: 'El primer motivo de suplicación de la empresa recurrente, amparado en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , tiene por objeto denunciar una supuesta infracción procesal consistente en la vulneración de los artículos 80.1.c y 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Según el recurrente se habría cometido una infracción procesal por cuanto en la demanda el actor no alegaba la prescripción de las faltas laborales que dieron lugar a su despido y dicha alegación, al haber sido realizada en juicio, constituiría una variación sustancial de la demanda contraria al artículo 85.1, que fue admitida por la Magistrado «a quo», siendo tal motivo determinante de su fallo estimatorio.
Sin embargo, tal infracción no se ha producido, puesto que el artículo 80.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo exige que en la demanda se consignen los hechos y la pretensión. La pretensión viene constituida, exclusivamente, por la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias legales procedentes para dicho caso, pero no por los motivos de fondo jurídico que, como puede ser la prescripción, vienen a fundar dicha pretensión, puesto que en el procedimiento laboral la fundamentación jurídica de la pretensión no es requisito de la demanda.
Por lo que se refiere a los hechos ha de decirse que el recurrente no alega ninguno que fuera introducido «ex novo» en el juicio, puesto que la prescripción, como se ha dicho, no constituye un hecho, sino la consecuencia de la aplicación de una norma sobre los hechos.
Por otro lado, a mayores, nos encontramos ante un procedimiento de despido, donde el orden del litigio está invertido. A diferencia de la mayoría de los contratos civiles, cuya resolución por incumplimiento «ex» artículo 1124 del Código Civil ( LEG 1889, 27) exige el ejercicio de la correspondiente acción judicial, en el contrato de trabajo una de las partes, el empresario, tiene el privilegio de autotutela consistente en acordar la resolución por incumplimiento del contrato, con efectos constitutivos, sin necesidad de ejercitar la correspondiente acción judicial. Por ello en caso de impugnación judicial del despido se retoma en sede procesal la lógica del procedimiento, de forma que la carta de despido asume materialmente la función de la demanda, siéndole exigibles materialmente los requisitos de la misma, y es el empresario el que debe intervenir en primer lugar para justificar la acción resolutoria que ejercitó mediante el despido y aportar al proceso los hechos que fundamentan la resolución del contrato, mientras que la oposición del trabajador al despido sigue la lógica de las excepciones y no de la acción. Por tanto la aportación fáctica exigible a la demanda deltrabajador es mínima en cuanto a los hechos motivadores del despido, ya que basta con acreditar la realidad del mismo y, en su caso, consignar la carta de despido y su contenido, como así se ha hecho en este caso. En el proceso laboral por despido el momento de formular excepciones por el trabajador frente a la pretensión empresarial de resolución del contrato, manifestada en la carta de despido, es el acto del juicio y no la demanda, por lo que ninguna infracción procesal se ha producido y el motivo ha de desestimarse'.
En la misma dirección, Sala Social TS, S. 26-11-1996: 'La cuestión aparece resuelta por esta Sala, (cuando era la 6.ª del Tribunal Supremo) de modo directo y concluyente, en su Sentencia de 9 febrero 1984 ( RJ 1984850), en relación con el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto de 13 junio 1980 ( RCL 19801719 y ApNDL 8311), cuya literalidad es igual a la del 85 aquí aplicado. La Sala concluyó entonces que el Juez de instancia debería haber entrado a decidir sobre la prescripción de las faltas laborales alegada en el acto del juicio, porque tal alegación «si bien no fue formulada en la demanda ha de estimarse que lo fue en momento procesal oportuno para hacerlo, ya que el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que el demandante amplíe su demanda, si bien no puede hacer variación sustancial, y aquella alegación no entraña esa sutancialidad de la pretensión de la demanda».Y se hacía esta valoración para llegar a la incongruencia de la sentencia recurrida, pese a su pronunciamiento absolutorio, porque había omitido la decisión precisamente sobre la prescripción de la falta sancionada.
Debe añadirse, en apoyo de la doctrina así establecida que el actual art. 80 del Texto procesal de 7 abril 1995, coincidente con el art. 71 del Texto de 1980 vigente cuando se estableció la reiterada doctrina, no exige al demandante en el procedimiento laboral que exponga en su escrito rector razones jurídicas, alegaciones en derecho, ni siquiera mención expresa de cuantos preceptos entienda que apoyan su pretensión. En este sentido la alegación de la prescripción de las faltas sería cuestión nueva, o modificación sustancial de la demanda, si, además y para fundarla, se adicionaban hechos determinantes de la prescripción y que no se contuvieran en el escrito inicial.Aquí no ha habido ampliación alguna de hechos, y el demandado, ante la narración de lo acaecido contenida en la demanda, bien pudo prevenir la alegación de la prescripción de las faltas y a prestar su defensa con hechos obstativos, o mediante otros que modificaran el significado de aquietamiento deducido, en términos legales, del transcurso del plazo señalado por la Ley para las decisiones sancionadoras'.
En aplicación de dicha doctrina al supuesto presente, al no haberse variado los hechos base de la demanda, debe ser aceptada y valorada la excepción de prescripción alegada en el acto del juicio, al ser una consecuencia jurídica aplicable, o no, a aquéllos. No deduciéndose de ello ningún tipo de indefensión relevante para la contraparte que ha podido alegar, en dicho acto, lo necesario en defensa de su derecho.
TERCERO:Una vez sentado, por necesario, lo anterior, pasamos a analizar si se ha producido, o no, la prescripción pretendida.
Así tenemos, conforme a los inalterados ordinales de la sentencia de instancia que: Los hechos base del despido se producen del día 26-9-19 (conforme al ordinal segundo).- El 3-10-19 se incorporó de las vacaciones la encargada Sra. María Rosa y advirtió que faltaban 400 € de la recaudación de la caja. La Sra. Silvia le contó lo sucedido al día 26-9-19 y la Sra. María Rosa informó a sus superiores en Madrid, ente ellos el Sr. Pascual (del ordinal cuarto).- La empresa remitió burofax con la carta de despido a la actora el 5-12-19 (conforme al ordinal quinto).-
Partiendo de ello, tal y como dispone el Art. 60.2 ET, las faltas muy graves prescribirán a los 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión. En el caso presente, esto se ha producido, por lo menos, desde el día 3-10-19 en que se incorpora la encargada, comprueba al desfase de caja, le explica lo sucedido la actora e informa a sus superiores de todo ello. Siendo así que la carta de despido se remite el 5-12-19 y con esa fecha de efectos, la sanción estaba ya prescrita. Como consecuencia directa de todo ello, el despido carece de causa y, por lo tanto, debe ser declarado como improcedente a todos los demás efetos legales, conforme al Art. 55. 4 ET y el Art. 56 del mismo. Y ello, conforme sentada doctrina, en el sentido: 'Procediendo al examen de los plazos trascurridos a efectos de la prescripción, hay que señalar que efectivamente según el precepto mencionado, el plazo de prescripción de las faltas muy graves queda reducido a sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Por lo que se refiere al cómputo del plazo de la denominada prescripción corta, el precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de forma reiterada y así la senten cia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 1714) , establece que 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.Y en los supuestos en los actos contrarios a la buena fe contractual llevados a cabo por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 ( RJ 2002, 9526) y 29 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6925) ) y sigue diciendo dicha sentencia que ' Aplicando la referida doctrina al caso allí planteado, la Sala llega a la conclusión de que el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas por el actor se había de iniciar a partir de la..., fecha en que concluyó la auditoria efectuada por la entidad demandada, lo que significa que cuando se produjo el despido del demandante no había transcurrido ninguno de los plazos que, para las faltas muy graves, fija el Art. 60.2 del E T'.
Es por ello que procede, estimando el recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida, estimando las pretensiones de la demanda, declarando improcedente el despido efectuado con la antigüedad fijada en la propia sentencia de 16-7-18. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Silvia, contra WOLALA SPAIN S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 15 de julio de 2020 en autos número 56/2020 seguido a instancia de la recurrente contra la recurrida para, estimando las pretensiones de la demanda, declarar improcedente el despido efectuado, con fecha efectos 5-12-2019, pudiendo optar la empleadora en término de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente por la readmisión de la trabajadora, con el abono de los salarios de tramitación oportunos o el abono de una indemnización de 1.994,87 €, s.e.u.o. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.308.20.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
