Sentencia SOCIAL Nº 354/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 354/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1358/2020 de 01 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 354/2021

Núm. Cendoj: 02003340022021100159

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:475

Núm. Roj: STSJ CLM 475:2021

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00354/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:00000 00 0 2000 0000000

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001358 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000632 /2019

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Covadonga

ABOGADO/A:NOELIA LOPEZ GUERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LIDL SUPERMERCADOS, S.A., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a uno de marzo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 354/2021 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1358/2020,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de Dª. Covadongacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 632/2019, siendo recurridos LIDL SUPERMERCADOS S.A.y FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 17 de marzo de 2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 632/2019, cuya parte dispositiva establece:

«desestimarla demanda interpuesta por doña Covadonga, frente a la mercantil Lidl Supermercados, S.A., habiéndose citado al FOGASA que no comparece, y en su virtud, ABSOLVERa los demandados de los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-La actora, doña Covadonga, con DNI Nº NUM000 ha prestado sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad del comercio al por menor, con una antigüedad desde el día 07/05/2007, con la categoría profesional de dependienta en virtud de un contrato indefinido, y con un salario de 1.447,46 euros brutos incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

SEGUNDO.-Que con fecha 24 de junio de 2019 se entregó al actor carta de despido disciplinario, acompañada a la demanda como documento número dos, y que se da por íntegramente reproducida, y que expresa entre otros particulares que la demandante trabaja para demandada 'actualmente desempeñando funciones de asistente, y como sabe, entre las funciones del puesto que desempeña en el ámbito de la dirección de la tienda, se encuentra el deber cumplir con los procedimientos internos vigentes en cada momento especialmente los relativos a calidad, frescura, rotación de la mercancía, criterios de presentación ycorrección de los precios. Y sabe, que tan solo se etiquetan con un descuento del 30% aquellos artículos próximos a la fecha de caducidad con la antelación que marque la cartelería.

Que el pasado día 17 de Mayo de 2019, la JV, Sra. Lina ha tenido conocimiento de los hechos que le indico:

Con fecha 05.04.19una compañera de su tienda, estaba reponiendo la nevera y encontró escondidos en el último tramo de la nevera, una selección de artículos etiquetados con un descuento del 30%. En ese momento, pensó que se trataba de productos desplazados pos alguna cajera, sin embargo, cuando comprobó las fechas de los productos, pudo observar que tan solo uno de ellos, en concreto, una ensalada se encontraba en fecha de retirada. Ante esta situación anómala procedió a comunicarlo a su superior, el Gerente de la tienda, Sr. Nazario.

Ante esta situación el Gerente de tienda, Sr. Nazario, observa que se trata de productos que estaban marcados con etiquetas impresas de descuento del 30%, cuando esos productos no debían ir etiquetados con dicho descuento. Ante esta situación, procede a comunicarlo a su superior, la JV. Sra. Lina y abren una investigación, toda vez que era evidente que alguien del personal de la tienda había etiquetado aquellos productos incorrectamente. Se hicieron fotos de las referencias etiquetadas y sus fechas de caducidad y ningún producto coincidía en días/meses con la fecha de retirada.

Sus superiores, pudieron observar revisando el Planning y el flujo monetario, que cuando usted realizaba el turno de tardes, entre las 21.15h y las 21.30h realizaba una compra, donde la mayoría de los artículos tenían un descuento del 30% aplicado y, además en todas había un elemento común, el queso provolone. Los días registrados en el diario electrónico del back-office en que se realizaron por usted compras con las características antes descritas fueron el día 04/04, 06/04, 16/04, 30/04 y 06/05.

Estas circunstancias fueron comunicadas al Gerente de Ventas, Sr. Urbano quien ordenó solicitar las grabaciones de las cámaras de seguridad de los días 04/04 y 16/04, a la empresa TWO WORKING EGURIDAD. Las imágenes fueron entregadas en la delegación de Murcia el día 10 de mayo de 2019, y se procedió a su visionado el viernes 17 de mayo de 2019, en presencia de su JV y GV.

En el visionado de las imágenes del día 16.04.19 se puede observar como usted sobre las 21.30 horas, pone unos artículos en la cinta, en concreto, pan de molde, ensalada, L casei natural, queso provolone, queso sándwich, yogur natural, muslo de pollo, coge una bolsa de cartón, paga la compra y embolsa los artículos. Entre los artículos por usted adquiridos se incluyen diversos artículos con descuento, como la ensalada, el L casei natural, el queso provolone y el queso sándwich. Del mismo modo, se puede ver como no abona la bolsa de compra.

Todo lo expuesto nos permite concluir que este hecho junto a la repetitiva compra de artículos al 30% (algunos de los cuales se repiten en todos los tickets extraídos) que usted etiquetó aquellos artículos indebidamente con el descuento del 30% aprovechándose de su puesto para un beneficio propio...'

La citada carta de despido califica la referida conducta como abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, grave y culpable, en definitiva como una falta muy grave tipificada en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , así como en los artículos 49.C) 1 y 4 del Convenio Colectivo de Lidl Supermercados que se refieren a

TERCERO.-El Artículo 49.C) del Convenio Colectivo de Lidl , tipifica como falta muy grave:

'1) el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el trato con las personas del trabajo o cualquier otra persona al servicio d la empresa en relación de trabajo con ésta' y '4) robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier persona dentro de la empresa, sea cual fuere el importe. Tendrá la misma consideración el consumo de cualquier producto sin haberlo abonado anteriormente, así como venderse o cobrarse a sí mismo o a familiares, la apropiación indebida de productos de la empresa el estar cobrando en cajas con el password de otra persona o haber revelado el password propio a otra persona y en todo caso, la vulneración de la normativa de la empresa sobre compra de productos en tienda'.

El artículo 50 del mismo convenio prevé como sanción aplicable para las faltas muy graves la 'suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días' y 'la rescisión del contrato por despido disciplinario'.

CUARTO.-Se dan por reproducidos los documentos obrantes al ramo de prueba de las partes, señaladamente los tiques de compra y listados de ventas de productos con descuento (documento número 12) que refleja las unidades vendidas con descuento del 30% de 'Espuña snack cañitas mini', 'Espetec fuet extra', 'queso provolone con orégano' y 'queso sándwich' entre las fechas 01/04/2019 y 31/08/2019.

La demandante, interrogada en el acto del juicio, declaró que el día 5 de abril no habría comprado los productos que expresa la carta de despido. Habría hecho compras el día 4 y el día 16 de abril. Que ella tomaba las decisiones en relación con la aplicación del descuento del 30% a determinados productos, así como que estaría autorizada para ello y que quien autorizaba a la misma para la realización de los descuentos es don Nazario.

Que realizó compras los días 30 de abril y 6 de mayo, además del 04/04 y 16/04 y que en todas las compras adquirió queso provolone. Que este queso se vende muy poco y que por eso se puede liquidar al 30%. Que no tendría autorización por escrito para aplicar tales descuentos, pero que su puesto la tiene.

La testo doña Rosalia expresó que cuando encontró los productos no estaban en su lugar, que al mover unos flanes vio que estaban escondidos detrás. Que no recordaba el día exacto en que ello ocurrió. Que ella no podía aplicar el descuento del 30% por iniciativa propia sino por indicación de su jefe.

Don Nazario, gerente de la tienda, manifestó que a demandante carece de capacidad para decidir la aplicación del descuento del 30% a los productos que adquirió, que debe pedir permiso al Jefe de Ventas o a él. Que los productos adquiridos por la demandante no salen con descuento del 30%, así como que él mismo nunca ha puesto dicho descuento a esos productos. Que las fechas de control de frescura a los efectos de la aplicación del descuento se establecen por el sistema informático.

La testigo doña Sandra dijo que la demandante sí tenía capacidad de decidir en algunos casos la aplicación de los descuentos.

QUINTO.-El día 1 de agosto de 2019 se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Covadonga, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 17-3-2020, recaída en los autos 632/2019, resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido, interpuesta por parte de la trabajadora Dª Covadonga contra 'LIDL SUPERMERCADOS S.A.', habiendo sido citado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por la representación letrada de la demandante y ahora recurrente, de un modo algo irregular, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de seis motivos (aunque por error, numere a dos de los motivos como cuarto), el primero que parece acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido por tanto a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, y el resto, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, parecen dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 54,1 y 2,d), 55,4 y 7, 56,1 y 58 (precepto este que se refiere a las sanciones distintas de las de despido, y por tano, sin relación con el litigio), todos ellos del Estatuto de los Trabajadores (ET), y también del artículo 105,2 LPL (norma ya derogada, se debe querer referir a la LRJS). Lo que, conforme a Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de procedencia de fecha 15-9-2020, no resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO.-El primer motivo, que pareciera que quiere ser un motivo acogido al apartado b) del artículo 193, es decir, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, es realmente una especie de alegato introductorio, donde se señala que se va a formalizar el recurso por considerar que existe un error en los hechos probados de la misma y para examinar el derecho y la jurisprudencia, pero sin proponer modificación concreta de clase alguna, por lo que no amerita respuesta alguna.

TERCERO.-En el segundo motivo, que también cabe considerar como meramente introductorio, describe que la recurrente interpuso demanda ante la jurisdicción social, debido al despido disciplinario de que fue objeto por la empleadora demandada, basado el mismo en el artículo 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 49,c), 1 y 4 del Convenio Colectivo de empresa, transcribiendo el contenido del Fallo de la Sentencia de instancia, sin que por tanto se plantee infracción normativa alguna, ni merezca respuesta alguna.

CUARTO.-El resto de los motivos, están dedicados a denunciar diversas infracciones normativas. Y así, en el tercer lugar, se formula un motivo que, según señala, la recurrente entiende que es el primero de los formulados, en los que se alega que se han infringido los artículos 55,4 y 56,1 ET, por considerar que no ha sido probado lo imputado en la carta de despido. En el siguiente (Cuarto motivo), se denuncia infracción del artículo 104 LRJS, y en los dos últimos (nuevamente Cuarto, y Quinto), el resto de preceptos legales y convencionales que se han señalado.

Antes de dar respuesta a ales motivos, procede señalar, como doctrina general, que la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con una clara incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE), y con la normativa supranacional (Convenio nº 135 OIT), comunitaria (artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) y europea (Carta Social Europea de 18-10-1961, del Consejo de Europa, especialmente en su texto revisado de 3-5-1996, Parte I, punto 24, aun no ratificado por España), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE), regula la relación laboral ( artículo 49 ET), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11), lo que alcanza aún más relevancia en la extinción por causa disciplinaria. Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevaron una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6-7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así.

Debe así resaltarse, como tal doctrina general, que como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE), se puede hablar de una progresiva -y sin duda discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios esenciales que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87), de tal manera que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET-, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET, de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64, o STCT de 24-2-73). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07, 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET, que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89, entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91, 6-4-92, 25-11-92 o 25-10-99). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE), y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET, y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93, que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE, opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13- 386 o de 21-11-86), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que sí que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07. Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuáles son los hechos que le son imputados ( SSTS de 3-10-88 o 12-3-2013, o de Castilla- La Mancha de 14-1-2014, en general, o STS de 12-5-2015, para los despidos objetivos o individuales derivados de un ERE), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LRJS), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 RJS, Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cuál sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:

- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93)-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4- 97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05, o de 19-7-05, rollo 686/05)-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5- 86), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del artículo 9,3 CE.

h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido, especialmente en el disciplinario como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07, que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00, o de 10-1-2019, Recurso 2595).

i) Especial rigor judicial en el examen de la causa de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00, o la nº 38, de 28-2-05). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98, nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03).

QUINTO.-Pues bien, pasando de lo general a lo concreto del caso y recurso, debe de señalase que la empleadora demandada ha cumplido con las formalidades esenciales que son legalmente exigibles, comunicando por escrito y de modo suficiente los hechos que imputa a la trabajadora, su concreta tipificación como hechos sancionables, y ello, dentro del plazo legal, lo que permite a la misma su adecuada reacción defensiva. Y, por el contrario de como lo entiende la parte recurrente, la Sentencia considera plenamente probados los hechos que le han sido imputados, lo que no ha sido combatido mediante motivo que, acogido al apartado b) del artículo 193 LRJS, pretenda un relato distinto de hechos probados, con base en medio de prueba formalmente idóneo (documental y/o pericial, a efectos de este trámite) y suficientes a tal finalidad de revisión fáctica. Por lo que se debe partir de dicho relato judicial, para verificar la adecuada subsunción normativa de los hechos en el derecho aplicable.

A esos efectos, se señala en el motivo Cuarto, que se ha infringido el artículo 105,2 LRJS, que establece que, 'Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' en cuanto que, conforme se señala en la Sentencia, en la carta de despido hubo una equivocación en uno de los días en que se le imputa a la trabajadora las actividades de compra irregulares, al consignar el día 5 de abril en lugar del 4 de abril, lo que queda justificado en el razonamiento judicial como un mero error, sin especial incidencia sobre el conjunto de los hechos atribuidos y tenidos como probados, y sin que ello suponga infracción del precepto mencionado, en cuanto que no se pretende introducir en el trámite de oposición a la Demanda, la alegación de ningún nuevo hecho sancionable. Y por tanto, partiendo del relato judicial incombatido y por ende no modificado, sobre una alteración del etiquetado de precios, con atribución a ciertos productos de un descuento no aprobado por el personal con competencia para ello (competencia que no tenía la recurrente), y que no les correspondía, luego adquiridos por la propia trabajadora, y que estaban escondidos, cuando se advirtió dicha situación, en el último tramo de una nevera, siendo solamente tales unidades de producto comprados por la recurrente los que pasaban por caja con tal descuento del 30%, conducta que se tiene como acreditada que ocurrió al menos durante cuatro meses verificados.

Partiendo de ello, es atendible considerar la existencia de una maniobra irregular para beneficiarse de un descuento del 30% que no correspondía, sin que en tal caso, sea de tomar en consideración la cuantía de lo que pueda haberse defraudado, aplicándose en tal caso una graduación en atención a la misma, toda vez que la gravedad de la conducta se enmarca dentro del fraude abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual, ( artículo 49,C, 1 del Convenio Colectivo), perdiéndose así sin duda la necesaria confianza que debe existir respecto a su personal que está encargado de la venta y/o control de los productos, lo que es al margen del aspecto cuantitativo. Indicándose de modo expreso en el Convenio Colectivo, en su artículo 49,C), 4, dentro del listado de faltas muy graves, que las conductas que tipifica serán muy graves 'sea cual fuere el importe'. Pues efectivamente, no es lo importante la cuantía de lo defraudado, sino la pérdida de la confianza, derivada de esa transgresión de la buena fe que debe presidir, por ambas partes, el desarrollo de la relación laboral. De tal manera que el principio de graduación, de proporcionalidad entre conducta y respuesta sancionadora, es de difícil encaje cuando por las características del trabajo que se desempeña, deviene la confianza en elemento esencial del mismo. Y estando establecida la respuesta sancionadora, en el marco convencional, en lo establecido en el artículo 50 del mismo, respecto a las faltas muy graves o con suspensión de empleo y sueldo entre 16 a 60 días, o con la extinción del contrato de trabajo. Existiendo así una razonable correlación entre la conducta imputada y acreditada, atendiendo para ello a la reiteración de la misma, y la muy grave pérdida de confianza que ello genera, lo que encaja dentro de lo establecido con carácter general, como una conducta de incumplimiento grave y culpable de la persona trabajadora, como exige el articulo 54,1 ET, para que se pueda adoptar la decisión disciplinaria de extinción del contrato de trabajo, por comisión de una conducta subsumible dentro del listado general de motivos de despido disciplinario, descritos en el artículo 54,2,d) ET. Por lo que procede la desestimación de los motivos del recurso dedicados al examen del derecho aplicado, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna, y en absoluto de algunos de los preceptos que menciona la recurrente. Sin que, de conformidad con el articulo 235 LRJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la trabajadora Dª Covadonga contra la Sentencia de fecha 17-3-2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, recaída en los autos 632/2019, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por la recurrente contra 'LIDL SUPERMERCADOS S.A.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, procede acordar la confirmaciónde la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1358 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.