Sentencia Social Nº 3540/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3540/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 544/2013 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 3540/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013103568


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8003782

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 21 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3540/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Confederación Sindical de la Comissio Obrera Nacional de Catalunya y Federacion de Servicios Publicos de la Unió General de Treballadors. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 18 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 73/2012 y siendo recurrido/a Corporacion CLD Servicios Urbanos de Tratamientos de Tratamientos de Residuos, U.T.E., Concesionaria Barcelonesa ,S.L., Comsa Emte Medio Ambiente S.L. y Corporacio Cld.Sutr,Ute. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISSSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO), UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA (UGT) contra CORPORACIÓN CLD, SUTR, UTE, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra. Absuelvo a CONCESIONARIA BARCELONESA SL, CORPORACIÓN CLD, SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, SL, apreciando su falta de legitimación pasiva. Tengo a la actora por desistida de la demanda contra COMSA EMTE MEDIO AMBIENTE SL. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Desde 1 de noviembre del año 2009 la unión temporal de empresas demandada asumió la contrata de limpieza viaria y recogida pública de residuos de los distritos 7 y 8 de Barcelona ciudad. Se tiene por reproducido y probado el pliego de condiciones administrativas y técnicas de la contrata y la descripción de los servicios (doc. 1 a 6 de la empresa). Por la concesión la UTE demandada se subrogó en más de 400 contrato de trabajo entre los que se encontraban el colectivo de 127 trabajadores las que afecta la presente litis, adscritos al servicio de limpieza pública viaria (documental, no controvertido)

SEGUNDO.- Se tiene por reproducido y probado el manual de uso de la barredora para limpieza viaria modelo UNIECO 40.6.T, del modelo CITY JET 6000, de la barredora de agua caliente modelo NC 300, del modelo M 300, del modelo B 300 H, del modelo CITY CAT 2020, del modelo CITY CAT 5000, del modelo RAVO 5 -series, 6- series, del modelo NISSAN CABSTAR, del modelo IVECO EUROCARGO, del modelo IVECO DAILY, del modelo ECOMILE, y del modelo JOLLY 2000 (doc. 7 a 20 de la empresa; y fotografías aportadas por la actora).

TERCERO.- En reunión de fecha 13 de julio del año 2011 se convocó a los representantes legales de los trabajadores y se inició un periodo de negociación y consulta para la modificación de la llamada 'prolongación de jornada' en el centro de trabajo de Enrich Sanchís, de Canyelles y Dr. Letamendi. Igualmente al día siguiente en el centro de trabajo de Motors-Pablo Iglesias. Por acta de fecha 18 de julio del año 2011 por parte del comité de empresa en el periodo de negociación y consulta se nombra una comisión negociadora. El 13 de diciembre del año 2011 se convoca por la empresa a la representación legal de los trabajadores del centro Enrich Sanchís, Canyelles, Dr. Letamendi y Motors para iniciar un período de negociación y consultas para modificar la prolongación de jornada (doc. 21 a 25 de la empresa). La relación nominal de los trabajadores afectados se corresponde con el documento 26 de la empresa, por reproducido. Solicitaron los representantes de los trabajadores la entrega de documentación y la empresa entendió que no debían aportar nueva documentación ya que se había aportado anteriormente en el cambio realizado hacía un año respecto de otro grupo. La prolongación de jornada no se considera a efectos del cálculo de la jornada máxima ni de la jornada diaria (interrogatorio de la empresa). En julio de 2011 la empresa pidió la suspensión del proceso hasta finales de año (testifical del Sr. Miguel Representante de UGT y miembro del comité de empresa)

CUARTO.- Por acta de fecha 13 de diciembre del año 2011 se acuerda iniciar un periodo de negociación de quince días (documento número 27), conteniéndose en el documento 28 la propuesta de la comisión negociadora, y la información facilitada por la empresa a la representación legal de los trabajadores a su petición en el periodo de consultas en su doc. 29. Se acordó el 28 de diciembre del año 2011 finalizar el período de consultas y comunicar individualmente los trabajadores la medida. Desde febrero 2012 el tiempo de prolongación de jornada se ha convertido en menor tiempo o en tiempo variable. (doc. 30 a 158).

QUINTO.- Se celebró reunión con el comité de empresa el 20 de diciembre del año 2010 en la que la empresa propuso modificar el actual sistema de trabajo en lo que se refiere a la prolongación de jornada. La medida propuesta suponía inicialmente la eliminación de la hora de prolongación de jornada que hasta el momento los trabajadores venían realizando. Se celebró reunión el día 29 de diciembre del año 2010 en el marco de la negociación mantenida entre ambas representaciones. Se suscribió acta de la reunión el día 10 de enero del año 2011 con las distintas propuestas efectuadas por los distintos comités por la que se proponen en lugar de reducir la prolongación de jornada una reducción de media hora. En reunión de fecha 13 de enero del año 2011 la empresa ofreció reducir la prolongación de jornada media hora y se emplazó para nueva reunión. El 24 de enero del año 2011 se dio por finalizada la negociación iniciada el 20 de diciembre anterior (doc. 159 a 164 de la empresa)

SEXTO.- Se tiene por reproducido el informe del servicio y certificación de horarios (doc. 168). Se tienen por reproducidas y probadas las hojas de trabajo diario de los centros de trabajo de Canyelles, Letamendi, Enrich Sanchís, durante el mes de febrero, con el horario indicado por los trabajadores, y el resumen el que se indica el horario de cada trabajador, el tiempo necesario para realizar el recorrido asignado y la diferencia entre ambos valores (documentos 180 a 292 de la empresa)

SÉPTIMO.- CORPORACIÓN CLD, SUTR, UTE, está integrada por las empresas COMSA EMTE MEDIO AMBIENTE SL, CONCESIONARIA BARCELONESA SL, CORPORACIÓN CLD, SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, SL. Los actores prestan servicios única y exclusivamente para la unión temporal de empresas (documental, no controvertido)

OCTAVO.- Las colectivos afectados son los siguientes: trabajadores que tienen asignado vehículo Cabstar y similares en los distritos 7 y 8, trabajadores que tienen asignados barredoras, Baldeadoras y vehículos de hidropresión en los distritos 7 y 8, trabajadores que tienen asignados vehículos eléctricos del centro de Enric Sanchís, trabajadores adscritos al servicio Senei del centro de Enric Sanchís (ambas documentales)

NOVENO.- Las funciones de los trabajadores son las que resultan del convenio colectivo de la actividad de medio ambiente de Barcelona, para los años 2008 a 2015. Los trabajadores que tienen asignado vehículo Cabstar y similares realizan el servicio de barrido manual en brigadas, soporte al barrido, mantenimiento de barrido con brigadas y mantenimiento con vehículo. Trabajan en turnos de mañana y/o tarde, con dos tipos de horarios en ambos turnos. El turno de mañana es de lunes a sábados de 7 a 13,40, con 30 minutos de prolongación de jornada de 6,30 a 7 horas; correturnos de lunes a domingo de 7 a 14 horas, con 30 minutos de prolongación de jornada de 6,30 a 7 horas; turno de tarde del lunes a sábado de 14 a 20, 40 horas, con 30 minutos de prolongación de jornada de 20,40 a 21,10 horas; correturnos de lunes a domingo de 14 a 21 una horas, con 30 minutos de prolongación de jornada de 21 a 21,30 horas. Tienen que realizar la revisión visual del estado del vehículo al comienzo de la jornada, anotando en una hoja las incidencias relativas a golpes o defectos. La revisión de los niveles se realizará mediante los dispositivos indicadores alojados en la carrocería y cuadro de mandos del vehículo. El mantenimiento de los vehículos está programado por el número de horas trabajadas y/o kilometraje. El repostaje de combustible se realiza durante la jornada ordinaria de trabajo. Una vez producida la descarga de residuos el recorrido finaliza entre 30 y 40 minutos antes del fin de la jornada.

Trabajadores que tienen asignados barredoras, Baldeadoras y vehículos de hidropresión. Realizan los servicios de barrido mecánico de calzadas, barrido mecánico de aceras, barrido mixto, limpieza de ubicaciones, limpieza de orines y ocio nocturno. Los servicios se realizan en turno de mañana, de lunes a sábado, en jornada de 7 a 13,40 horas, con 30 minutos de prolongación de jornada de 6,30 a 7 horas y 30 minutos más de 13,40 a 14,10 horas. Realizan la revisión visual del estado en del vehículo, anotando las incidencias; para la revisión de los niveles existen indicadores en la carrocería y en el cuadro de mandos; el mantenimiento está programado. El conductor trabaja con otros operarios (de 1 a 3) que no cuentan con prolongación de jornada y que salen a pie de otros cuarteles de limpieza distribuidos por los distritos asignados. Para la descarga de residuos, la finalización del recorrido está marcada para las 13,15 horas. Disponen de quince minutos de prolongación de jornada, de 13,40 a 13,55 h., para llegar al parque de distrito, realizar tareas de descarga de residuos, carga de agua y combustible y entrega de la hoja de trabajo diario.

Trabajadores que tienen asignados vehículos eléctricos del centro de Enric Sanchís. Realizan el servicio en turno de mañana a correturno de lunes a domingo, de 7 a 14 horas, con 30 minutos de prolongación de jornada de 6,30 a 7 horas y 30 minutos más de 14 a 14, 30 horas. Realizan la revisión visual del estado del vehículo, que es eléctrico, para detectar golpes, anotando las incidencias; para la revisión de los niveles existen indicadores en la carrocería y en el cuadro de mandos; la revisión se realiza por personal especializado de taller. En la descarga de residuos, está marcada que finalice el recorrido para que los vehículos lleguen al centro de trabajo a las 13,40 horas para proceder a la descarga. Los conductores tienen que conectar bajo supervisión el vehículo a la red eléctrica para la carga de batería.

Trabajadores adscritos al servicio Senei del centro de Enric Sanchís. No tienen un itinerario establecido, los turnos se solapan en una hora, y realizan tareas en la prolongación de jornada. Las revisiones de los vehículos se pueden realizar durante la jornada ordinaria sin retrasar el inicio del servicio.

(de la testifical, de la documental de la demandada y de la actora, en particular recorridos, partes de trabajo que recogen la hora de entrada y salida, doc. 222 en resumen, y hojas de control y de averías, y doc. 168 y la testifical al respecto del jefe de servicio de limpieza viaria).

DÉCIMO.- Del resultado de la medida acordada a principios de 2010 que afectó a 70 trabajadores no se han derivado consecuencias a nivel de servicio dado que había un solape innecesario. Los recorridos asignados son inferiores a la jornada ordinaria, dejándose unos márgenes para los trabajaos adicionales, y no se hace lo mismo al inicio que al final de la jornada. Al inicio se hace una inspección ocular para ver golpes, niveles en el cuadro de mando, que puede suponer 10-15 minutos, al final de la jornada se aprovecha para poner gasolina o para descargar el vehículo, y se hace antes de acabar la hora estipulada. La prolongación de jornada no suponía, habitualmente, trabajo efectivo. El repostaje se hace durante el servicio, dentro de la jornada laboral. El tiempo de prolongación era tiempo abonado y no trabajado. El barraquero, por la tarde, vacía el vehículo no descargado (de la testifical del jefe de servicio de limpieza viaria). El barraquero, que tiene como cometidos repostar el vehículo, limpiarlo, procurar que esté en condiciones, realizando actividades de mantenimiento, sin perjuicio de las funciones del servicio de taller. En un servicio independiente por centros (interrogatorio de la empresa). El conductor debe verificar el vehículo antes de salir verificando niveles, golpes, limpiezas, y el tiempo se considera de trabajo. A veces tienen que recoger a personal de centros más pequeños. Debe rellenar partes de incidencias y averías de los vehículos y golpes, una entrega a la salida y otra a la vuelta (testifical Don. Miguel )

UNDÉCIMO.- La jornada diaria de los trabajadores se compone del tiempo que transcurre desde el inicio el inicio de la jornada hasta su finalización. Se distingue del tiempo de recorrido que es aquel durante el cual transcurre el servicio de limpieza viaria, inferior a la jornada diaria, dejando un margen de entre 20 y 40 minutos por turno, y del tiempo de prolongación de jornada, normalmente media hora o una hora en exceso, que se desarrolla bien al inicio de la jornada, bien a su finalización, bien entre turnos. Este exceso de jornada se ha abonado hasta febrero del presente año, como si se tratara de horas extraordinarias, bajo el concepto de prolongación de jornada (documental y testifical). El ayuntamiento verifica si están en hora y hacen el trabajo correctamente y si el vehículo está en condiciones. Si hay desviación de la ruta se hacen partes de incidencias. Con el conductor van otros operarios, que se desplazan al punto de inicio del itinerario. El conductor sale solo del centro y se desplaza hasta donde le esperan dos operarios o tres, habitualmente. No se han cambiado los plano de inicio o de final. La empresa ha indicado que las demoras serán sancionadas, y lo ha colocado en el tablón de anuncios (testifical Sr. Miguel Ángel )

DUODÉCIMO.- Se tiene por reproducida la evaluación de riesgos de 3.3.2011 para el centro de Dr. Letamendi, 40, la de 1.3.2011 para el de Pablo Iglesias, Elvira Sanchís y la de 10.3.2011 para el de Vía Favencia 41 (documental). Hubo otra valoración de 24.2.2010 (no controvertido). Antes de la modificación de la prolongación de jornada no se realizó un estudio de riesgos sicosociales. Nadie se había quejado (interrogatorio de la empresa). Según el informe de fecha 30.3.2012 (doc. 167) en el mes de marzo se realizaron reuniones con los comités de prevención de los centros de trabajo afectados y en ninguna de ellas los delegados de prevención comentaron que se hubiera visto alterados los riesgos a los que trabajadores estaban expuestos. Ha evaluado el técnico las consecuencias de la medida. No habido ningún incidente, ni tiene relevancia en orden a los riesgos sicosociales, y se estimó por el técnico que no precedía nueva evaluación. En visitas a centros se ha constatado por el técnico de prevención que tras la modificación operada, y sobre todo al final de la jornada los vehículos estaban parados o dando vueltas, y que hay tiempo suficiente para acabar el servicio y volver a la base (documental, doc. 169 a 179, 293 a 296 y pericial del autor del doc. 167).

DECIMOTERCERO.- En fecha 1.12.2011 la Inspección de Trabajo traslada a la empresa la actuaciones efectuadas, documento que se tiene por reproducido (19 de UGT). La Inspección de Trabajo requirió a la empresa en la que los actores trabajaban (FCC SA) el 7.7.2003 para que el tiempo de prolongación de jornada se computara en la duración máxima de la jornada ordinaria, no pudiéndosele dar el tratamiento de horas extraordinarias a efectos de su cotización a la seguridad social (doc. 6 de CCOO).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes actoras, que formalizaron dentro de plazo, y que la partes contrarias, a la que se dió traslado no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que resolvió el conflicto colectivo desestimando la pretensión contenida en la demanda, se alzan las, en su día demandantes, formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO.-Que como primer motivo del recurso del sindicato CCOO y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS , se solicita la revisión del histórico en varios extremos.

En primer lugar se interesa la revisión del hecho cuarto de los declarados probados para que se sustituya el última frase por otra que explicite las modificaciones que han sufrido los actores en atención a la prolongación de jornada, lo que se evidencia de los documentos que cita y por lo tanto debe estimarse, no así la afirmación de que la finalización del período de consultas lo hizo sin acuerdo, pues ello no es puesto en discusión por ninguna de las partes del proceso y se evidencia del redactado del histórico.

Así pues al hecho probado cuarto debe adicionarse: Desde febrero de 2012 los trabajadores afectados por el conflicto que utilizan vehículos cabstar o similares los vehículos eléctricos, han dejado de tener la media hora de prolongación de jornada, los de barredora, baldeadoras y vehículos de hidropresión han pasado de realizar una hora a 30 minutos de ampliación de jornada, y los trabajadores del servicio Senei ya no disponen de la hora de ampliación de jornada.

Que en segundo lugar se interesa la revisión del ordinal quinto en los extremos señalados en el recurso y que no pueden estimarse ya que el documento ha sido examinado por el juzgador y por no evidenciarse error alguno, en cuanto a que la negociación finalizó sin acuerdo, sirva lo señalado en el antecedente anterior y la presentación de la demanda origen de las presentes actuaciones.

En cuanto a la modificación del ordinal décimo para que se corrija lo que es un simple error mecanográfico, procede y por ello en lugar de 2010 debe decirse 2011.

La pretensión modificativa del ordinal décimo tercero, no puede sino calificarse de intranscendente a los efectos resolutivos del recurso, pues la opinión de la Inspección de Trabajo no vincula el examen normativo que los Tribunales deben hacer de la cuestión.

TERCERO.-Que seguidamente debe pasarse al examen de las infracciones normativas denunciadas, señalando que ambos recurrentes reinciden en las cuestiones que ya formularon en instancia y reiterándolas en el presente recurso y que como la mayoría son comunes a ambos, procederá la Sala a responderlas de consuno, salvo claro está las que de forma específica se hubieran formulado.

Que la primera cuestión que plantea el recurrente CCOO y que es el cuarto del de UGT no es otra cosa que la supuesta infracción del ar. 41 del ET, por entender que la decisión de la empresa de modificar o suprimir, según los casos la prolongación de jornada, implica una modificación de las condiciones sustanciales de trabajo que precisaba de una modificación del convenio o de un acuerdo con los representantes de los trabajadores.

Que es doctrina general, sustentada entre otras sentencias del Tribunal Supremo, en la de 26-4-06 que el art. 41 ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 , al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser, según veremos- sustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia 09/04/01 ).

Que la Sala en su sentencia de 29-2-2008 estableció que la prolongación de jornada no es un derecho de los trabajadores, salvo que así venga establecido en el convenio colectivo aplicable, lo que no acontece en el caso de autos, tal como se verá más adelante, sino una facultad de la empresa vinculada a la necesidad del servicio y el complemento que por dicha prolongación se percibe no tiene como finalidad sino la de retribuir la prestación de servicios durante una jornada superior a la ordinaria, tal como señaló la sentencia del TSJ de Aragón en la suya de 9-12-09 .

Así pues, las variaciones que se puedan producir respecto de la denominada prolongación de jornada no afectan a la jornada ordinaria establecida legalmente o pactada convencional o individualmente.

Ello comporta que no pueda hablarse de una modificación sustantiva vinculada a la jornada del trabajador, pues ella, está vinculada a la realización de una máxima diaria, semanal o anual que nadie dice haya sido modificada ( art. 41.1 a, del ET ).

Que tampoco el horario se ha variado, en tanto en cuanto el inicio y el fin de la jornada permanece invariable, así se evidencia de la lectura del ordinal noveno, del cual se deduce lo señalado y de su suma evidencia que cumplimentando el citado inicio y fin para cada uno de los turnos se cumple la jornada pactada anual ( art. 41.1 b, del ET ).

Tampoco el resto de modificaciones relativas a régimen de trabajo a turnos, sistema de trabajo y rendimiento ni similares se han producido ni nadie se refiere a ellas.

Por último señalar que tampoco puede hablarse de una modificación en el sistema de retribuciones, el cual permanece el mismo, lo que acontece es que como consecuencia de la reducción o supresión de la prolongación de jornada, se dejan de percibir lo que se percibía por su desarrollo, lo que en modo alguno puede calificarse de modificación del sistema de retribución.

Que aplicando al caso de autos, la doctrina que se ha referenciado al inicio de este motivo, según la cual lo esencial es que sea sustancial la propia modificación, no puede llegarse a conclusión distinta de la contenida en la sentencia que se recurre, en el sentido de que la modificación o suspensión de la prolongación de jornada, no ha supuesto modificación que incida en el núcleo esencial de las condiciones de trabajo del personal afectado, ni ha dado lugar a las infracciones de legalidad ordinaria que se demanda, como se verá, constituyendo, en definitiva, el ejercicio de la facultad de dirección del empresario que es la concreción del derecho a la libertad de empresa reconocido en el art. 38 de la Constitución , en el ámbito de las relaciones de trabajo.

Todo ello comporta que no pueda reputarse la existencia de una modificación substancial del art. 41 del ET y consecuentemente carece de base cualquier referencia a posibles incorrecciones de la tramitación de formal de dicha modificación colectiva.

CUARTO.-Que al margen de lo dicho antecedentemente, ambas partes recurrentes denuncian la infracción, tanto de la normativa que regula las jornadas especiales, como las convencionales.

Tampoco se ha producido ninguna infracción del art. 20 del R.D. 1561/95 sobre jornadas especiales, ya que la cuestión objeto de autos no determina que pueda afirmarse que no estamos ante una cadena productiva, ni finalización de procesos en curso cuando finaliza la jornada o similares, tampoco puede entenderse que la actividad de los 127 trabajadores afectados por la reducción o supresión de la prolongación de jornada ponga en marcha o cierre el trabajo de otros compañeros.

Que en cuanto a las infracciones relativas a los preceptos del convenio que se señalan como supuestamente infringidos, el art. 43 del general y 22 del de Barcelona, señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada en orden a la interpretación de los preceptos de los convenios colectivos, es preciso efectuar dos precisiones:

La primera es que el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( arts. 3 y 4 CC ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281 a 1289 CC ) (entre tantas otras, SSTS de 13/06/2000; 16/10/2001; 10/06/2003; 23/05/2006; 08/07/06 ; y 08/11/06 ).

La segunda puntualización se refiere a la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia ( SSTS 23/05/06 ; 13/07/06 ; y 08/11/06 ), siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 ; 27/09/02 ; 16/12/02 ; 25/03/03 ; y 30/04/04 ), salvo... que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 16/12/02 ; 13/11/03 ; 11/12 - 03; 30/04/04 ; 17/12/04 ; 29/12/04 ; 03/02/05 ; y 15/03/05 ).

Que en lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación la jurisprudencia ha venido señalando que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es 'el sentido propio de sus palabras' ( art. 3.1 CC y en la de los contratos el 'sentido literal de sus cláusulas' ( art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen 'la principal norma hermenéutica'( STS01/07/94 ).

Por otro lado, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 , es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) ' que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual '. A ello añade la sentencia de de 20 de marzo de 1997 , matiza ' que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes.

Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado, conduce a la desestimación del recurso, al no apreciarse las infracciones denunciadas, por cuanto contrariamente al criterio de los recurrentes, los preceptos analizados arts. 22 y 43 de los convenios referenciados, implican que su aplicación no pueda realizarse sobre el colectivo afectado por el conflicto, puesto que no pueden incluirse dentro del dictado de dichos preceptos.

Así el art. 43 del convenio colectivo general y bajo el epígrafe de 'Prolongación de jornada', señala ad litteram lo siguiente: El trabajo de los operarios con funciones de mantenimiento y reparación de instalaciones o maquinaria necesaria para la reanudación o continuidad del proceso productivo, así como del personal que ponga en marcha o cierre la jornada de trabajo de los demás, podrá prolongarse por el tiempo necesario...'.

Mientras que el art. 22 del convenio de Barcelona y bajo el mismo epígrafe, señala ad pedem litterae: '1.- Aquellos trabajadores que, por necesidades exclusivas del funcionamiento interno del servicio deban prolongar su jornada para que otros trabajadores inicien o finalicen la suya, percibirán por este concepto y en proporción al tiempo empleado en la prolongación de jornada.....

2.- Todo el personal que preste servicios en recogida domiciliaria-noche, turno rotativo, también realizará si es preciso y percibirá por este concepto, 36 minutos de exceso respecto de su jornada ordinaria, ello con el propósito de hacer posible la total y completa recogida diaria de residuos, así como para que el personal que inicie su jornada a las 7 horas no encuentre residuos propios de recogida domiciliaria en sus recorridos.'.

Así pues, tales preceptos están específicamente refiriéndose a trabajadores que, en el primer supuesto, tengan funciones de mantenimiento y reparación de instalaciones o maquinarias, mientras en el segundo se refiere de forma expresa a los que se dedican a la recogida domiciliaria nocturna y turno rotativo, tareas que no son las que realizan los recurrentes por lo que no puede entenderse de aplicación. Queda la relativa a los trabajadores que pongan en marcha o cierre el trabajo de los demás y aquellos otros que deban prolongar su jornada para que otros trabajadores inicien o finalicen la suya, supuestos estos que atendidos al redactado del ordinal noveno tampoco puede afirmarse.

QUINTO.-Que en lo referente a la denuncia que formula UGT relativa a la existencia de una condición más beneficiosa, conviene recordar la doctrina sobre condición más beneficiosa de naturaleza colectiva, que realizan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 y 14-10-2011 en el sentido de que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ), y del redactado del histórico no se evidencia en momento alguno que pueda evidenciarse tal voluntad de atribuir a los actores y recurrentes ninguna ventaja relativa a la realización de la prolongación de jornada, por lo que tampoco puede estimarse el apartado.

SEXTO.-Queda por analizar la censura jurídica que plantea la UGT, al inicio de su recurso, la relativa a la infracción de normas de la ley de prevención de riesgos laborales, motivo que tampoco puede estimarse por las argumentaciones que se contienen en el fundamento de derecho duodécimo en relación con el octavo del relato de hechos probados y que la Sala hace suyas. Además, ningún momento se ha acreditado riesgo alguno por la no realización o reducción de la prolongación de jornada y sobre todo por no encontrarnos ante ningún supuesto de modificación substancial colectiva de las condiciones de trabajo, tal como ya se señaló antecedentemente, por lo que no puede, como se ha dicho sustentar tal pretensión.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona , dimanante de autos 73/12 seguidos a instancia de los recurrentes contra CORPORACIÓN CLD, SUTR , UTE, COMSA EMTE MEDIO AMBIENTE SL, CONCESIONARIA BARCELONESA SL y CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS SL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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