Última revisión
28/09/2007
Sentencia Social Nº 3541/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4060/2006 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 3541/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103640
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4770
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03541/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0104157, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004060 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: Milagros , Erica , Ángela
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000615
/2006
SENTENCIA Nº: 3541/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiocho de septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004060 /2006, formalizado por SESPA, contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000615 /2006, seguidos a instancia de Milagros , Erica , Ángela representadas por la Letrada Sra. Teresa Uria Pertierra frente a SESPA, parte demandada, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.-.- Erica , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con el Instituto nacional de la Salud varios contratos laborales, el primero de ellos el 1 de julio de 1.991, siendo el último celebrado un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario el día 14 de noviembre de 1.994, siendo su categoría la de planchadora y desempeñando su labor en el Hospital Central de Asturias. En tal contrato se estableció que "conforme a lo previsto en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los trabajadores y en el artículo 2 del Real Decreto 2104/1984 el contrato tiene por objeto la prestación por parte del trabajador de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la institución sanitaria igualmente mencionada, hasta la incorporación del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos o hasta la incorporación de un titular adscrito provisionalmente para el desempeño de la misma, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del
2º.-- Milagros , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con el Instituto nacional de la Salud varios contratos laborales, el primero de ellos el 13 de marzo de 1.989, siendo el último celebrado un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario el día 18 de octubre de 1.991, siendo su categoría la de auxiliar administrativo y desempeñando su labor en el Hospital Central de Asturias. En tal contrato se estableció que "conforme a lo previsto en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los trabajadores y en el artículo 2 del Real Decreto 2104/1984 el contrato tiene por objeto la prestación por parte del trabajador de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la institución sanitaria igualmente mencionada, hasta la incorporación del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos". Se fijaron como funciones a realizar las establecidas en el estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la seguridad social y como retribución a percibir la que resulte de lo previsto en el Real Decreto ley 3/87 de 11 de septiembre. A fecha 1 de junio de 2.006 ha prestado servicios para el Insalud y el Servicio de salud del Principado de Asturias durante un total de 17 años, 1 meses y 5 días.
3º.- Ángela , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con el Instituto nacional de la Salud varios contratos laborales, el primero de ellos el 15 de mayo de 1.985, siendo el último celebrado un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario el día 4 de marzo de 1.992, siendo su categoría la de lavandera y desempeñando su labor en el Hospital Central de Asturias. En tal contrato se estableció que "conforme a lo previsto en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los trabajadores y en el artículo 2 del Real Decreto 2104/1984 el contrato tiene por objeto la prestación por parte del trabajador de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la institución sanitaria igualmente mencionada, hasta la incorporación del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos o hasta la incorporación de un titular adscrito provisionalmente para el desempeño de la misma, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real decreto 118/1991 de 25 de enero o se proceda a la amortización, en su caso, de dicha plaza". Se fijaron como funciones a realizar las establecidas en el estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la seguridad social y como retribución a percibir la que resulte de lo previsto en el Real Decreto ley 3/87 de 11 de septiembre. A fecha 1 de junio de 2.006 ha prestado servicios para el Insalud y el Servicio de salud del Principado de Asturias durante un total de 17 años, 3 meses y 22 días.
4º.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1.471/2.001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud siendo los efectos a partir del 1 de enero de 2.002.
5º.-.- El valor del trienio para la categoría profesional de Erica y Ángela es de 12,38 euros para el año 2.005 y 12.63 euros para el año 2.006 y para Milagros de 16,50 euros para el año 2.005 y de 16,83 euros para el año 2.006.
6º.-- Se agotó la vía administrativa previa.
7º.-- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores del Instituto Nacional de la Salud.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con la cobertura de sucesivos contratos de trabajo temporal las demandantes desde hace muchos años - Erica suscribió en el año 1991 el primer contrato y en 1994 el que le ha ligado hasta la actualidad; Milagros , el primero en 1989 y el actual en 1991; Ángela , el primero en 1985 y el actual en 1992- prestan servicios con las categorías de planchadora, auxiliar administrativo y lavandera, respectivamente, antes para el INSALUD ahora para el SESPA. La negativa del empleador a reconocerles el complemento económico por antigüedad (trienios) motivó las demandas de las trabajadoras, estimadas por el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo en sentencia que el SESPA.
En el único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , el Organismo Autónomo demandado denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , en relación con el art. 1 del Real Decreto 1181/1989, de 26 de septiembre , y del art. 51 de la Orden de 5 de julio se 1971 . Invoca asimismo la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2005, 13 de marzo de 2006 y 10 de mayo de 2006 .
El motivo impugnatorio no puede ser acogido. Los hechos acreditados son ya, examinados con la perspectiva que exige el respeto al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, expresivos de la razón que asiste a las trabajadoras.
Aun cuando en los contratos vigentes -suscritos bajo la cobertura formal de los arts. 15.1 a) ET y 2 del Real Decreto 2104/1984- la retribución de la demandante está fijada por referencia a las disposiciones que para el personal estatutario de la Seguridad Social la establecen, en las que al personal estatutario temporal se le excluye de la percepción de trienios, la naturaleza laboral del vinculo desautoriza la desigualdad material que con tal proceder se origina sin causa justa entre el personal contratado por tiempo indefinido y el contratado mediante formulas de trabajo temporal.
Con el mismo tiempo de servicios y en puesto de trabajo equivalente el trabajador por tiempo indefinido recibirá por su prestación de servicios una retribución superior al de su idéntica categoría profesional pero vinculado con el SESPA por un contrato temporal, ya que el primero tiene derecho al complemento de antigüedad a diferencia de este último. En el recurso el SESPA no alega la existencia de hecho alguno que haga razonable la diferente retribución entre uno y otro personal; simplemente el empleador niega el derecho valiéndose de un criterio formal cual es la expresa equiparación con el personal estatutario temporal.
La desigualdad de trato resulta más llamativa cuando se considera que se funda en la carencia por el contratado temporal de una condición, la de trabajador fijo, que ninguna relación justificada guarda con la causa, naturaleza y finalidad del complemento de antigüedad. Con ese plus salarial se retribuye fundamentalmente la mayor experiencia en el trabajo y su repercusión positiva en la relación de trabajo, que es consecuencia de la mera prestación de servicios continuada un cierto tiempo, estimado suficiente en cada sector de actividad o empresa para servir de indicador sobre la adquisición de esa condición al mismo tiempo personal y profesional, que además el complemento contribuye a potenciar.
Aunque el criterio determinante de la diferencia de trato no es alguno de los prohibidos en el art. 14.2 de Constitución, y por consiguiente son inaplicables las especiales garantías establecidas frente a los factores de discriminación contemplados en la norma constitucional, la desigualdad que defiende el recurrente atenta contra el principio de igualdad proclamado en el art. 14.1 CE .
El art. 15.6 ET prohíbe disposiciones del tipo de la analizada. En efecto, tras proclamar en el párrafo primero , la igualdad de derechos entre los trabajadores temporales y los indefinidos, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales, en materia de extinción, establece en su párrafo segundo que, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Aunque la prohibición aparece recogida en el Estatuto de los Trabajadoras a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio , no hace sino dar forma expresa, al mismo tiempo que traspone la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , a un principio, de rango constitucional, enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo desde antes en cuya virtud no cabe negar el derecho de la trabajadora demandante el plus de antigüedad reclamado. Ni el Estatuto de los Trabajadores, en su redacción previa a las modificaciones introducidas por la Ley 12/2001 , ni el Real Decreto 2104/1984 , impedían al personal temporal la percepción del complemento por antigüedad o dotaban de fundamento jurídico a la diferencia de trato en esta materia retributiva; por el contrario, el art. 2.2 del indicado Real Decreto establecía la posibilidad de su devengo, en función del tiempo trabajado. Es ineludible aludir, para finalizar, a la naturaleza publica y administrativa del organismo demandado que le hace especial garante del principio de igualdad: "cuando el empresario es la administración pública, ésta no se rige por el principio de autonomía de la voluntad sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho (art. 130.1 de la CE ), con interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la CE )" [sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 ].
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en su sentencia de 12 de diciembre de 2006 , donde reitera la doctrina sentada en sus sentencias de 13 de julio de 2006, dictada en recurso de casación ordinario, 25 de julio y 29 de septiembre de 2006 , dictadas al igual que la primera en recursos de casación para unificación de doctrina, todas ellas sobre el derecho de los trabajadores sanitarios temporales a los trienios, si bien referidas al personal del Servicio Madrileño de la Salud: "la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino claramente contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios, reconocido actualmente al personal laboral temporal en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ".
Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el SEPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Oviedo de fecha treinta de octubre de dos mil seis en los Autos seguidos a instancia de Milagros , Erica , Ángela contra dicha entidad recurrente sobre cantidad, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
