Sentencia Social Nº 3542/...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Social Nº 3542/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1302/2008 de 06 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3542/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102766

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

1302/08 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, seis de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001302 /2008 interpuesto por Nieves contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Nieves en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000477 /2007 sentencia con fecha diez de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Dña. Nieves nació el 13 de diciembre de 1942, y se encuentra afiliada en la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de agente comercial./ SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad que se da por reproducido, el I.N.S.S. emite resolución en la que declaró que la parte actora no se hallaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados; contra esta resolución formuló la demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada por resolución, con fecha de salida, de 16 de mayo de 2007 agotándose así la vía administrativa previa./ TERCERO.- La base reguladora de la prestación asciende 676,96 ?. CUARTO.- Padece la actora: cirugía de cataratas bilateral (izquierda 11/03, derecha 6/05); diagnóstico rotura menisco interno rodilla izquierda 4/06, con intervención quirúrgica el 26 de diciembre de 2006, distimia de intensidad leve moderada./ QUINTO.- El dictamen propuesta del E.V.I. es de fecha 26 de febrero de 2007".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimo la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por DOÑA Nieves contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora, a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto un solo motivo de Suplicación, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual (Y aunque deficientemente formulado) denuncia infracciones jurídicas, y aun cuando no lo mencione expresamente en realidad denuncia infracción del art. 137-4 de la LGSS , pues alega que las dolencias que padece revisten la gravedad suficiente para reconocer a la trabajadora la Incapacidad Permanente Total solicitada.

El recurso no prospera, según el incombatido hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, la actora padece: Cirugía de cataratas bilateral (izquierda 11/03) derecha (6/05); diagnostico rotura menisco interno rodilla izquierda 4/06) con intervención el 26 de diciembre de 2006, distimia de intensidad leve moderada.

A la vista de este cuadro clínico, la Sala considera que el mismo no inhabilita a la demandante para su profesión de agente comercial, sin que dicho cuadro clínico suponga merma importante para dicha profesión, dado que ninguna de dichas lesiones reviste entidad grave o severa, y el cuadro clínico más arriba descrito no comporta menoscabo funcional alguno de carácter permanente para la indicada profesión, todo lo cual implica que dichas dolencias, por el momento, no suponen reducción anatómica o funcional grave que disminuya la capacidad laboral de forma definitiva y permanente, por lo que el supuesto que se enjuicia no resulta legalmente incardinable en el numero 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , y al haberlo apreciado así la Magistrado de instancia, se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación del fallo que se combate; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la actora Doña Nieves , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, de fecha 10 de diciembre de 2.007, dictada en autos núm.477/2007 seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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