Última revisión
13/11/2003
Sentencia Social Nº 3543/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 423/2003 de 13 de Noviembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REQUENA IRIZO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3543/2003
Núm. Cendoj: 41091340012003104954
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:16965
Encabezamiento
Recurso 423/03 - Sentª 3.543/03
Recurso nº 423/03 (R)
Iltmos. Señores:
D. José María Requena Irizo, Presidente
D. Antonio Reinoso y Reino
D. José Manuel López García de la Serrana
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En Sevilla, a trece de noviembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3.543/2.003
En el Recurso de Suplicación interpuesto por EL Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 127/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Requena Irizo, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Luis Pablo contra el organismo recurrente y otro, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- El actor D. Luis Pablo con D.N.I. nº NUM000 nacido el 13 de julio de 1937 de profesión jefe de servicio de transportes especiales, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicita ser declarado en situación de I.P.A.
2º.- Incoado en su día el oportuno expediente el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 8 de noviembre de 2001 (folio 52 de autos) por la que declaraba al actor en situación de I.P.T. para su profesión habitual y todo ello previo dictamen de la Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de septiembre de 2001 (folio 50 de autos) e informe médico de síntesis de 6 de septiembre de 2001 (folios 37 a 42 de autos) los cuales damos por reproducidos en aras de la brevedad.
3º.- El actor no estando de acuerdo con la citada resolución interpuso reclamación previa el 19 de diciembre de 2001 la cual fue desestimada por resolución de 28 de enero de 2002 (folio 6) y habiendo agotado la vía previa administrativa formula demanda objeto de estas actuaciones el 19 de febrero de 2002."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- Denuncia el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora, la infracción del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al concederse al actor la invalidez permanente absoluta, en lugar de la total para su profesión de jefe de servicio de transportes especiales que se declaró en vía administrativa.
Para su resolución ha de partirse de las secuelas que acepta la sentencia dictada en la instancia, con el fin de apreciar cual sea su grado de incidencia real en la capacidad laboral residual del beneficiario, nacido en 13 de julio de 1937. Consistiendo aquellas en síndrome lumbociatálgico bilateral con hernia discal L5-S1 y protusión discal L4-L5, espondiloartrosis acusada con discartrosis C5-C6 y C6-C7, enfermedad péptica duodenal y síndrome depresivo, que le incapacitan para sobrecargas leves de raquis y tareas que precisen bipedestación y deambulación, así como para coger pesos que sobrecarguen su columna y, en general, para esfuerzos físicos moderados. Con lo que el conjunto de limitaciones que causan las secuelas padecidas, llegan a alcanzar la gravedad y entidad suficiente como para estimar concurrente el grado de invalidez permanente absoluta; pues no solo está impedido para sobrecargas leves del raquis y para coger pesos que sobrecarguen la columna sino, en general, para esfuerzos físicos moderados, con lo que no es pensable que pueda hallar acomodo, en tal estado y con las limitaciones funcionales que le afectan, en alguna actividad laboral. Procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia previa desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla de fecha 19 de septiembre de 2002 , recaída en los autos nº 127/03 del mismo formados para conocer de demanda formulada por Luis Pablo contra el organismo recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
