Última revisión
30/10/2008
Sentencia Social Nº 3543/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4476/2007 de 30 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 3543/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103408
Encabezamiento
5
Rec. C/ Sent. Núm. 4476/2007
Recurso contra Sentencia núm. 4476/2007
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3543/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 4476/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-09-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 638/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de la MUTUA FREMAP, asistida por el Letrado D. Esteban Benito Bringue, contra BELINSE, S.L. asistida por el Letrado D. Carlos Sánchez-Tarazaga Marcelino, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Donato , asistido por el Letrado D. Gonzalo Delgado González, y en los que es recurrente el demandado D. Donato , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21-09-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO representada por el Letrado D. ESTEBAN BENITO BRINGUÉ, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada DÑA. ANA BELMONTE CORCHON, la entidad BELINSE S.L. representada por D. JOSE BELMONTE BELMONTE asistido del letrado D. CARLOS SANCHEZ TARAZAGA y por ultimo D. Donato asistido del Letrado D. GONZALO DELGADO GONZALEZ; en reclamación de revocación de resolución del INSS, debo declarar y declaro que D. Donato solo se encuentra afectado por una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, teniendo Derecho a percibir de manera única la cantidad de 26.513,60 euros, correspondiente a las 24 mensualidades de la base reguladora de la incapacidad temporal de 1.104,73 euros mensuales y 36 ,82 diarios, debiendo descontar a dicha cantidad la percibida hasta el momento en concepto de incapacidad absoluta. Condenando a todos los demandadas a pasar por esta declaración".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El codemandado D. Donato, vecino de Puerto de Sagunto, nacido el día 15-8-1965, figura afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen General de la misma con el numero, NUM000 trabajaba para la empresa BELINSE S.L. como electricista. SEGUNDO.- El citado trabajador sufrió accidente de trabajo en fecha 5-7-2004 por FLASH ELECRICO DEL CUADRO que estaba manejando a consecuencia del cual inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de quemaduras de 2º y 3º grado superior al 25% de extensión, en cara, cuello, tórax , ambos miembros Superiores y raíz de ambos muslos. Posteriormente fue antevenido de desbridamiento y cobertura con injerto de piel parcial a nivel de ambos muslos y zona infraclavicular siendo la donante la cara anterior del muslo derecho. Y cepillaje quirúrgico de ambos miembros Superiores y tórax, siendo cubierto con tul grasum y furacin. Después del post operatorio fue dedo de alta por la mutua el 12-7-2005. TERCERO.- En fecha 1 de febrero de dos mil seis, el trabajador inicia expediente en solicitud de valoración a los efectos de una incapacidad permanente siendo visto por el Medico Evaluador el 4-1-2006 donde se concluye que el demandado D. Donato en el momento de ser visto, presenta a sus 39 años múltiples cicatrices que le incapacitan en tareas que requieran manipulación o esfuerzo , se asocia mala adaptación a su situación y previsión de nuevas intervenciones por lo que no creo que este en condiciones de hacer ningún tipo de trabajo de momento, se propone revisión en un año. CUARTO.- El equipo medico de valoración de incapacidades (EVI) propuso en base a un cuadro clínico de QUEMADURAS DE 2º Y 3º GRADO DEL 25% DE EXTENSION EN CARA, CUELLO, TRORAZ AMBOS MIEMBROS SUPERIORES, RAIZ DE LOS MUSLOS, CICATRICES RETRACTILES MULTIPLES Y TRASNTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO. La calificación del trabajador como de incapacitado permanente absoluto, con revisión a partir del 27-1-2007. Y así se declaró por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 28-2-2006 concediendo a D. Donato el Derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo 1.084,05. QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por parte de la entidad FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO la Resolución anterior fue ratificada el cinco de septiembre de dos mil seis agotándose la vía administrativa. SEXTO.- D. Donato en el momento de ser evaluado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tenia el siguiente cuadro clínico:-QUEMADURAS DE 2º Y 3º GRADO DEL 25% DE EXTENSION EN CARA , CUELLO, TRONCO AMBOS MIEMBROS SUPERIORES Y RAIZ DE LOS MUSLOS.-CICATRICES RETRACTILES MULTIPLES. Tratadas con injertos. Y unas limitaciones orgánicas y funcionales de:-CICATRICES RETRACTILES EN CUELLO, TORAX , Y BRAZOS QUE LIMITAN LA MOVILIAD EN LOS ULTIMOS GRADOS DE CUELLO Y EXTREMIDADES.-PROBLEMAS DE EXPOSICION AL SOL (DISHIDROSIS).-PERJUICIO ESTATICO SEVERO EN TORAX BRAZOS Y MANOS. SEPTIMO.- D. Donato a pesar de sus lesiones realiza una vida prácticamente normal, no oculta sus cicatrices, manipula y utiliza una caravana realizando actividades de fuerza con herramientas , utiliza el coche sin ningún tipo de dificultad, camina con normalidad incluso antes de la evaluación por el EVI. Puede portar pesos utiliza las manos con pericia , fuma con normalidad, lleva y trae a sus hijos del colegio y en general se relaciona con la gente sin ningún tipo de problema. OCTAVO.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y total para su profesión habitual distinta en cuanto al porcentaje, es de 1.084,05 y para la incapacidad permanente parcial es la correspondiente a la base reguladora de la temporal de 1.104,73 euros mensuales y 36,82 diarios multiplicado por veinticuatro mensualidades".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Donato, habiéndose impugnado por las demandadas la Mutua Frempap y Belinse, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, estima la demanda deducida por la Mutua Fremap y, en consecuencia, revoca la Resolución de la Entidad Gestora y declara que el trabajador codemandado se encuentra afecto por una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de electricista con origen en accidente laboral.
Interpone recurso de suplicación el trabajador Sr. Donato , que es impugnado de contrario tanto por la Mutua actora como por la mercantil,; estructurándolo formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita, por un lado, la sustitución del hecho probado séptimo, en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo tenor literal propuesto, obra en el recurso. Pretende, en resumen , que se suprima toda la referencia que consta en el citado ordinal respecto a los actos de la vida cotidiana que el trabajador realiza, y en su lugar, se diga las secuelas que le afectan. Señala como documentos revisores los obrantes en autos a los folios 302 y 303 (informe médico realizado por los servicios médicos de la Mutua); 306 a 308 ((informe EVI)y 348, 349 (propuesta-Resolución EVI). La petición no puede admitirse, toda vez que, el cuadro clínico que afecta al actor aparece recogido en el hecho probado sexto, cuya revisión fáctica no es solicitada, siendo que en el hecho probado séptimo se recogen con detalle la actividad cotidiana del actor , que, evidentemente no se enmarca en un supuesto de error directo e irrefutable del Juzgador de instancia en la valoración de la documental invocada por el recurrente. Y , ello, por cuanto que, de admitirse hipotéticamente la revisión fáctica solicitada, nos encontraríamos con un factum que contiene dos cuadros clínicos del actor. Por tanto, no concurre ninguno de los presupuestos que habilitan para la revisión fáctica- ex. art. 191 b) LPL -. Por otro lado, se insta también la adición de un párrafo al hecho probado séptimo, cuyo contenido literal propuesto , obra en el recurso, pretendiéndose, en resumen, que se haga constar que al trabajador le ha sido reconocido un determinado grado de minusvalía, avalando esta revisión con la resolución administrativa competente. Tampoco esta revisión puede alcanzar éxito, pues si bien , los datos que se pretenden introducir se derivan directamente de la documental invocada, tales elementos fácticos resultan extraños al presente proceso, en el que la pretensión va dirigida a la calificación del trabajador en un grado de incapacidad permanente, careciendo de proyección o relevancia o incidencia alguna, el grado de minusvalía que le haya sido otorgado.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, en esencia, que las dolencias que le afectan le hacen tributario de una incapacidad permanente en grado de absoluta.
En el presente caso para dilucidar si el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se habrá de estar al inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que ahora interesa destacar que el demandante, con profesión de electricista , sufrió un accidente laboral en fecha 05.07.2004 por "Flash eléctrico del cuadro que estaba manejando a consecuencia del cual inició un proceso de incapacidad temporal y que en fecha 01.02.2006, el propio trabajador inicia expediente en solicitud de valoración a los efectos de una incapacidad permanente, siendo calificado por la Entidad Gestora como incapacitado permanente absoluto , presentando el siguiente cuadro clínico residual: "Quemaduras de 2º y 3º grado del 25% de extensión en cara, cuello, tronco, ambos miembros Superiores y raíz de los muslos. Y unas limitaciones orgánicas y funcionales de: Cicatrices retractiles en cuello, tórax , y brazos que limitan la movilidad en los últimos grados de cuello y extremidades. Problemas de exposición al sol (dishidrosis). Perjuicio estético severo en tórax, brazos y manos".
Los anteriores datos revelan que las limitaciones funcionales del demandante se reducen a nivel del cuello y MMSS, en los últimos grados, así como limitaciones ambientales, en concreto a la exposición al sol, de modo que el actor puede llevar a cabo todas aquellas actividades que no precisen coordinación, fuerza y movimiento en los últimos grados a nivel del cuello y MMSS, así como actividades que no se desarrollen permanente al aire libre, teniendo que recordar , aunque sea a efectos meramente orientativos, que el art. 41.a) del reglamento de Accidentes de Trabajo consideraba incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la pérdida de la extremidad Superior derecha en su totalidad, lo que en absoluto acaece. En suma, se ha de concluir, tal y como efectúa la razonada Sentencia de instancia que la situación del demandante no es incardinable en el apartado 5 del artículo 137 TRLGSS, por lo que procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Resolución impugnada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Don Donato contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 21-09-07 en virtud de demanda formulada por la MUTUA FREMAP, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
